ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2175A
Número de Recurso2739/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2739/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2739/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 930/2016 seguido a instancia de D.ª Florinda y D.ª Hortensia contra la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de D.ª Florinda y D.ª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 2017, R. Supl. 80/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado totalmente su demanda de despido frente a la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda.

Las actoras han prestado sus servicios para la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, una de ellas como auxiliar de hostelería y la otra con categoría de DUE, y en ambos casos mediante contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora interina durante su situación de reducción de jornada.

En ambos casos se pactó en el contrato que la duración del mismo se extendería hasta la reincorporación de la persona sustituida o hasta el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, o hasta la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Igualmente se establecía como cláusula de extinción del contrato de interinidad las previstas en el art. 8,1,c RD 2720/98 , entendiéndose concluido el proceso de adjudicación cuando se adjudicara el puesto o fuera declarada desierta la plaza.

La Dirección General de la Función Pública adjudicó los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, siendo adjudicados a otras personas los puestos de trabajo que venían ocupando las actoras.

Por cartas de fechas 14 y de 12 de septiembre de 2016 y efectos del 30 de septiembre la entidad demandada les notificó la extinción del contrato de trabajo por cobertura de las vacantes.

Las actoras solicitaban que se declarara la improcedencia del despido por tratarse de un despido objetivo y no haberse seguido los trámites del art. 51 ET , con abono de una indemnización de 45/33 días por año de antigüedad y subsidiariamente que se declarara la procedencia del despido objetivo, con abono de una indemnización de 20 días por año de antigüedad.

La sentencia de instancia concluyó que al tratarse de un contrato de interinidad por vacante extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza, y no por amortización, la extinción era conforme a derecho y no procedía declarar ni su nulidad ni su improcedencia.

La sala de suplicación, y con referencia al contrato de una de las trabajadoras, acoge el criterio expresado en la sentencia de instancia en el sentido de entender que lo celebrado fue un contrato de interinidad a tiempo parcial con el objeto de sustituir a una trabajadora interina durante su situación de reducción de jornada, tratándose de un contrato de interinidad a tiempo parcial, ya que ocupaba (parcialmente) el puesto de la trabajadora sustituida, vinculado a una OPE. Así, la extinción de este contrato de interinidad puede darse no sólo cuando se reincorpore la trabajadora interina sustituida a tiempo completo, sino cuando la plaza que ocupa se cubra por el procedimiento reglamentario, (cuestión distinta, dice la sala sería que la actora sustituyera al titular de la plaza, en cuyo caso la extinción por cobertura reglamentaria no sería conforme a derecho). Concluye la sentencia que aun cuando se considere que el contrato de interinidad por sustitución se ha celebrado en fraude de ley, la relación laboral se calificaría como indefinida no fija, y por ello la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario conllevaría que la extinción del contrato fuera también conforme a derecho.

La consecuencia de lo anterior es que al tratarse de una extinción por causa legal, no procede condenar a la demandada a abonar la indemnización prevista en el art. 56 ET y tampoco que se le abone la indemnización de 20 días por año de servicio, dado que no existió despido, sino una extinción del contrato por una causa consignada válidamente en el mismo ( arts. 49.1 b) ET y 8.1 c) del RD 2720/1998 ).

En el caso de la codemandante, la sala considera que es de aplicación el criterio anterior, por más que se considere que la relación laboral era indefinida no fija por haberse excedido el plazo de 3 años, ya que se trataba de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a OPE, habiéndose procedido a la cobertura de la vacante por adjudicación del puesto a otra persona y no por amortización de la plaza.

Por lo que respecta a la petición subsidiaria efectuada en el recurso, la sala considera que dicha pretensión no es acumulable a la acción de despido ejercitada, por lo que en aplicación del art. 27.3 de la LRJS dicha pretensión ha de tenerse por no formulada, advirtiendo del derecho de su ejercicio separado. Así en el caso de autos, habiendo interpuesto las actoras demanda por despido reclamando que se declarase su improcedencia con derecho a percibir la indemnización de 45/33 días por año de servicio, y de forma subsidiaria, la procedencia del despido objetivo y el abono de la indemnización de 20 días por año de servicio, no cabría transmutar la acción en una petición de indemnización por extinción del contrato de interinidad -a sustanciar por los trámites del proceso ordinario- sin incurrir en una "mutatio libelli" prohibida por la ley, al venir determinada la litis por el "petitum" y la "causa petendi", por lo que se rechaza igualmente la petición subsidiaria.

TERCERO

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso, en la reclamación del derecho a indemnización por extinción procedente de la relación laboral, a la luz de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 y su aplicación a unos supuestos de contratos de interinidad para la cobertura de vacantes. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/2015 .

En el caso de la referencial, la actora había prestado sus servicios a la parte demandada, desde el 1 de abril de 2003, en el mismo departamento y desempeñando las mismas tareas, lo que dió lugar a que se le reconociera por sentencia la condición de personal laboral indefinido no fijo. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, fue cubierta por una tercera persona, comunicando la demandada a la demandante la finalización de su contrato, quien, aunque había solicitado participar en el concurso, luego no se presentó al primer ejercicio.

En la instancia, tras estimar acreditado que la plaza ocupada por la actora había salido a concurso y había sido ocupada a resultas del mismo, entendió, que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza. En suplicación se confirmó el pronunciamiento pero añadiendo que la terminación debía conllevar el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53-b) ET .

La referencial desestima los recursos de casación interpuestos por ambas partes y declara la firmeza de la sentencia que allí se recurría.

Recurrieron ambas partes en casación para la unificación de doctrina y la sala consideró, respecto de los dos motivos que formulaba la trabajadora, que no existía contradicción por falta de identidad sustancial respecto de los supuestos que se proponían de contraste.

En el caso del recurso de la demandada la sala concluye que respecto del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público se ha resuelto en el sentido de entender que corresponde el abono de la indemnización del art. 49.1.c) ET , pero que no obstante en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria fija un nuevo criterio cuantitativo cuando la extinción del contrato se produce por cobertura reglamentaria de la plaza, siendo acogible la indemnización de veinte días por año de servicio con límite de doce mensualidades, que establece el art. 53.1.b) ET en relación a los apartados c) y e) del art. 52 para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas, concluyendo en el caso de autos que la extinción contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del presente motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida la sala rechaza la pretensión de abono de una indemnización de 20 días por año de antigüedad, sin entrar a valorar el fondo de la misma, por considerar que dicha pretensión no era acumulable a la acción de despido ejercitada, por lo que debía tenerse por no formulada, advirtiendo del derecho de su ejercicio separado. Consideró la sala que respecto de la pretensión de abono de la indemnización de 20 días por año de servicio, no cabría transmutar la acción en una petición de indemnización por extinción del contrato de interinidad -a sustanciar por los trámites del proceso ordinario- sin incurrir en una "mutatio libelli" prohibida por la ley, por lo que finalmente rechazó lo que allí constituía la petición subsidiaria.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la sala de suplicación había confirmado el pronunciamiento de instancia, pero añadiendo que la terminación debía conllevar el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53-b) ET , fijando en aquel caso un indemnización de 19.214 € a la trabajadora.

La referencial desestima los recursos de casación interpuestos por ambas partes y declara la firmeza de la sentencia que allí se recurría, argumentando respecto del recurso de la parte demandada que cuando la extinción del contrato se produce por cobertura reglamentaria de la plaza, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio con límite de doce mensualidades, que establece el art. 53.1.b) ET en relación a los apartados c) y e) del art. 52 para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas, pudiendo ser asimilable la situación a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de D.ª Florinda y D.ª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 80/2017 , interpuesto por D.ª Florinda y D.ª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 930/2016 seguido a instancia de D.ª Florinda y D.ª Hortensia contra la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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