ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1698A
Número de Recurso826/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 826/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 826/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 926/2016 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra AENA SA, ENAIRE SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la codemandada AENA SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de diciembre de 2017 , que estimaba parcialmente el recurso del trabajador y desestimaba el planteado por AENA SA y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Cejudo López en nombre y representación de AENA SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 20 de diciembre de 2017, R. Supl. 501/2017, que estimó parcialmente el recurso del trabajador y desestimó el recurso de AENA, revocando parcialmente la sentencia de instancia, declarando en consecuencia que la extinción del contrato de trabajo del actor llevada a cabo por AENA, con efectos de 22 de septiembre de 2016 constituía un despido nulo. La sentencia condenó a AENA a la inmediata readmisión del demandante en el puesto y condiciones de trabajo que ocupaba en el momento del despido, como trabajador fijo, manteniendo igualmente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró el derecho del demandante a ser considerado como trabajador fijo de AENA SA con la categoría profesional de técnico de mantenimiento aeroportuario y con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El actor había iniciado su relación laboral con AENA SA mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en formación de nuevos candidatos en bolsa de reserva de la ocupación NUM000 Téc. Mantenimiento Aeroportuario. El 27 de septiembre de 2016, AENA le comunicó la extinción de su contrato con efectos de 22 de septiembre de 2016, por no haber superado el periodo de prueba establecido en la cláusula sexta de dicho contrato. El 9 de septiembre de 2016 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de AENA emitió un documento en el que calificó al actor como no apto para la ocupación NUM000 Técnico de Mantenimiento Aeroportuario con base en un informe médico emitido por Fraterprevención en el que se indicaba que el actor padecía estrabismo en el ojo izquierdo. El actor había superado las pruebas de selección para la constitución de bolsas, de fecha 20 de octubre de 2015, con una puntuación final de 98,68 puntos. En relación al puesto de Técnico de Mantenimiento Aeroportuario, el reconocimiento médico eliminatorio, exige la superación de criterios de aptitud relativos a capacidad visual, no admitiéndose diplopías, nistagmus, ni estrabismos. La relación laboral se rige por lo dispuesto en el I convenio colectivo del Grupo de empresas AENA.

La sala consideró nulo el despido porque obedecía a móviles discriminatorios, habiendo concluido previamente la existencia de fraude de ley en el contrato temporal, tal como se había apreciado en la sentencia de instancia.

TERCERO

Recurre AENA en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación del derecho del trabajador de ostentar la condición de fijo de plantilla, siendo la empleadora AENA, una entidad que se rige por el derecho público en materia de contratación, y en la que han de respetarse los criterios de igualdad, mérito y capacidad para la selección del personal, de conformidad con lo que disponen los art. 55 y Disp. Adicional Primera del EBEP .

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2008, R. Supl. 7945/2006 , en la que se debatía la naturaleza laboral de la relación contractual habida entre las partes. La referencial estimó parcialmente el recurso que interponía Televisión Española, SA y Radio Nacional de España, SA y revocó la sentencia de instancia y declaró indefinida la relación que los trabajadores demandantes tenían con la empresa Televisión Española, SA, sin perjuicio de la aplicación del contenido de la Resolución RTVE de 12 de junio 2007.

La sentencia de instancia que allí se recurría había declarado el carácter fijo de las relaciones de los trabajadores con Televisión Española, SA y Radio Nacional de España, SA.

La referencial recuerda que aunque la misma sala en un caso similar había declarado la condición de trabajadores fijos de plantilla de la empresa RTVE cuando concurrían irregularidades en la contratación temporal, se ha de adaptar a la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2.007, RCUD 5082/05 , que en relación con las administraciones públicas había resuelto que a pesar de su transformación en sociedades anónimas dichas normas referidas a entidades públicas eran de aplicación en aquel caso también a Correos y Telégrafos SA porque a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recogía la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado LOFAGE tenían la excepción de serles de aplicación dicho régimen privado salvo en las materias en que les fuera de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación, y que por tanto se trataba de entidades que, a pesar de su condición jurídica como sociedades anónimas pertenecían al sector público estatal y se regían para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución , desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública, o sea por los criterios de igualdad, mérito y capacidad, acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos. Concluía en aquel caso la sentencia de contraste que ninguno de los dos actores había accedido a su plaza mediante la superación de concurso público, sino por irregularidades en la contratación temporal, lo que tenía como consecuencia la declaración de su condición de indefinido y no la de fijos de plantilla.

CUARTO

El fallo de la sentencia ratifica, entre otros, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró el derecho del demandante a ser considerado como trabajador fijo de AENA, con la categoría profesional de técnico de mantenimiento aeroportuario y con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, sin que en los recursos de suplicación formulados por las partes se planteara la cuestión del carácter que debería tener la relación laboral del actor en caso de readmisión y la sala de suplicación no contiene argumentación al respecto en sus fundamentos de derecho.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ) y 21/07/2014 (R. 2099/2013 ).

QUINTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de diciembre de 2018 considera que ambas sentencias presentan las semejanzas necesarias para permitir el acceso al recurso puesto que en ambos casos se trata de sociedades mercantiles que pertenecen al sector público estatal, rigiéndose por el derecho público su régimen de contratación de personal, lo que implica respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que se refieren los arts. 23 y 103 de la Constitución . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Cejudo López, en nombre y representación de AENA SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2017, en los recursos de suplicación número 501/2017 , interpuestos por D. Jesús Ángel y por la codemandada AENA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 926/2016 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra AENA SA, ENAIRE SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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