ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10004A
Número de Recurso4531/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4531/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4531/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 740/16 seguido a instancia de D. Mariano contra Aena Aeropuertos SA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Cejudo López en nombre y representación de Aena SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe acceder a la condición de fijo de plantilla por fraude de ley en la contratación temporal en el ámbito de las sociedades estatales como la demandada, AENA SA.

La sentencia de suplicación que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 1 de octubre de 2018 (R. 1058/2017 ), desestima el recurso de AENA y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró a la trabajadora fija de plantilla. La sentencia aprecia el fraude de ley en la contratación temporal y razona que la figura del indefinido no fijo sólo es aplicable en el ámbito de las administraciones públicas a las que se refiere el art. 2.1 EBEP , pero no al de las sociedades mercantiles aunque pertenezcan al sector público.

SEGUNDO

Recurre AENA en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2008 (R. 7945/2006 ), que estima en parte el recurso de suplicación de las empresas demandadas TVE SA y RNE SA y declara que las trabajadoras demandantes tienen la condición de indefinidas con aquélla.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta que las irregularidades en la contratación temporal de las actoras puedan dar lugar a que éstas adquieran la condición de fijas de plantilla, pues aunque las demandadas se hayan transformado en sociedades anónimas siguen perteneciendo al sector público estatal y por lo tanto, están sujetas al régimen de contratación de los entes públicos recogido en los arts. 23 y 103 CE , debiendo por ello respetar los criterios de igualdad, mérito y capacidad acreditados en un proceso público de selección legalmente establecido, concluyendo en consecuencia que las actoras al no haber accedido a las plazas que ocupaban mediante la superación de concurso alguno, sino por irregularidades en la contratación temporal, sólo pueden adquirir la condición de indefinidas, pero no la de fijas de plantilla.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017, R. 502/2016 ).

Así, en la sentencia de contraste la papeleta de conciliación se presenta el día 10/03/2006, y en ese momento no había entrado todavía en vigor la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal (que lo hizo al día siguiente de su publicación según su propia D. Final segunda, es decir, el 07/06/2006), y por tanto, tampoco la previsión introducida por dicha Ley en el número 2 de la D. Adicional 12º de la 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE , actual Ley 45/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público), según la cual "La Corporación de Radio y Televisión Española, como sociedad anónima estatal dotada de especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirá en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislación sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado", con lo cual TVE y RNE continuaban siendo en ese momento entidades públicas empresariales, cuyo personal laboral quedaba sujeto para su selección a "convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad", de acuerdo con lo previsto en el art. 55.2.b) LOFAGE , a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida con AENA, que se trata de una sociedad mercantil estatal sujeta al ordenamiento jurídico privado con arreglo a los números 1 y 2 de la referida D. Adicional 12 LOFAGE , con lo que los supuestos son claramente distintos.

TERCERO

Al margen de lo anterior, hay que señalar que es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 18 de septiembre de 2014 (R. 2320/2013 y 2323/2013 ), con arreglo a la cual la figura del indefinido no fijo no es aplicable a AENA, aunque pertenezca al sector público, porque se trata de una sociedad mercantil estatal cuyo personal laboral "está excluido de la aplicación del EBEP, por cuanto el ámbito del mismo se ciñe al personal de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales a: " la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones de las Entidades Locales, los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, y las Universidades Públicas " ( art. 2.1 EBEP ). En consecuencia, se hace difícil sostener que los trabajadores de una sociedad de derecho privado puedan ser calificados como indefinidos no fijos, siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad. La justificación de la figura del trabajador "indefinido no fijo" se halla [...], en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública; elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados".

Lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión porque la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 17 de mayo de 2019, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, habiéndose pronunciado ya la Sala en el mismo sentido en otros supuestos similares (por todos, AATS 10 de abril de 2019, R. 3661/2017 y 6 de febrero de 2019 R. 826/2018 ). Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la sociedad recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Cejudo López, en nombre y representación de Aena SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1058/17 , interpuesto por Aena SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 740/16 seguido a instancia de D. Mariano contra Aena Aeropuertos SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la sociedad recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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