ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5024A
Número de Recurso3661/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3661/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3661/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 703/16 seguido a instancia de D. Heraclio contra AENA SA, sobre fijeza laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Cejudo López en nombre y representación de AENA SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si cabe acceder a la condición de fijo de plantilla por fraude de ley en la contratación temporal en el ámbito de las sociedades estatales como la demandada, AENA.

La sentencia de suplicación que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 4 de julio de 2017 (R. 260/2017 ), confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró el derecho del demandante a ser considerado como trabajador fijo de AENA, SA con la categoría de AAPUC, por haber sido apreciado el fraude de ley alegado. La sentencia razona que las sociedades estatales aunque pertenecen al sector público, no son Administraciones Públicas, y por tanto no están obligadas a cumplir los principios de acceso a la función pública establecidos en el art. 103.3 CE , apoyándose para ello en la doctrina de la propia Sala y de la jurisprudencia que cita.

Recurre AENA en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2008 (R. 7945/2006 ), que estima en parte el recurso de suplicación de las empresas demandadas TVE SA y RNE SA y declara que las trabajadoras demandantes tienen la condición de indefinidas con aquélla.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta que las irregularidades en la contratación temporal de las actoras puedan dar lugar a que éstas adquieran la condición de fijas de plantilla, porque aunque las demandas se hayan transformado en sociedades anónimas siguen perteneciendo al sector público estatal y por lo tanto, se rigen para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogido en los arts. 23 y 103 CE , debiendo por ello respetar los criterios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en los arts. 23 y 103 CE , concluyendo en consecuencia que las actoras al no haber accedido a las plazas que ocupaban mediante la superación de concurso alguno, sino por irregularidades en la contratación temporal, sólo pueden adquirir la condición de indefinidas, pero no la de fijos de plantilla.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017, R. 502/2016 ).

Así, en la sentencia de contraste la papeleta de conciliación se presenta el día 10/03/2006, y en ese momento no había entrado todavía en vigor la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal (que lo hizo al día siguiente de su publicación según su propia D. Final segunda, es decir, el 07/06/2006), y por tanto, tampoco la previsión introducida por dicha Ley en el número 2 de la D. Adicional 12º de la 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE , actual Ley 45/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público), según la cual "La Corporación de Radio y Televisión Española, como sociedad anónima estatal dotada de especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirá en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislación sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado", con lo cual TVE y RNE continuaban siendo en ese momento entidades públicas empresariales, cuyo personal laboral quedaba sujeto para su selección a "convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad", de acuerdo con lo previsto en el art. 55.2.b) LOFAGE , a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida con AENA, que se trata de una sociedad mercantil estatal sujeta al ordenamiento jurídico privado con arreglo a los números 1 y 2 de la referida D. Adicional 12 LOFAGE , con lo que los supuestos son claramente distintos.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por auto de 19 de abril de 2018 (rec. 2241/17 ) ha desestimado un recurso de casación unificadora por análogos motivos, similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el Abogado del estado en su extenso y elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes. Asimismo, la STS 06/07/2016 (R. 229/2015 ) dictada para el caso de la sociedad mercantil estatal TRAGSA, reitera la doctrina en el sentido de que la construcción del indefinido no fijo no es aplicable a las sociedades mercantiles, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso "a la función pública", que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE .

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Cejudo López, en nombre y representación de AENA SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 260/17 , interpuesto por AENA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 703/16 seguido a instancia de D. Heraclio contra AENA SA, sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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