STSJ Extremadura 209/2009, 21 de Abril de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:482
Número de Recurso163/2009
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00209/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100171, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 163 /2009

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: SECCION SINDICAL CSI-CA EN CAJA EXTREMADURA

Recurrido/s: CAJA DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 259 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZDª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintiuno de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 209/09

En el RECURSO SUPLICACION 163 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. GABINO CASARES SANCHEZ, en nombre y representación de SECCION SINDICAL CSI-CA EN CAJA EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 9-12-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 259 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente al CAJA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO CEBRIAN CARRILLO, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Nicolasa viene prestando sus servicios laborales para la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA (CAJA DE EXTREMADURA), en la Urbana nº 4 de Plasencia. Está afiliada al Sindicato CSIA; es representante de los trabajadores y como tal miembro del Comité de Empresa de sucursales de Cáceres. SEGUNDO.- El día 29 de febrero de 2.008 dicha empleada se ausentó de su puesto de trabajo entre las 9,30 y 11,00 horas para acudir a la consulta de Médico-Pediatra, acompañando a su menor hija Luisa sin haber informado a su superior de dicha ausencia. TERCERO.- En escrito fechado en Plasencia el 3 de marzo de 2.008, la Dirección de la empresa, denunciando aquel hecho, confirió a la trabajadora y a la Sección Sindical del referido Sindicato trámite audiencia por plazo de 3 días que fue evacuado tanto por la interesada como por aludida sección sindical, formulando al efecto las alegaciones que se contienen en los documentos 2 y 3, aportados a la demanda originaria de este proceso, que se dan por reproducidos. CUARTO.- Por el Director de Recursos Humanos de la entidad demandada en escrito fechado el 14-03-08 se comunicó a la trabajadora la decisión de imponerle la sanción de amonestación escrita recogida en el art. 81.2.1 del Convenio Colectivo de aplicación por la falta leve tipificada en el art. 78.2.2.1 del propio Convenio. La sancionada no ha impugnado la referida sanción. QUINTO .- Por medio de fax emitido con fecha 22 de abril de 2008, fue remitida por la sancionada la aludida comunicación sancionadora a la Sección Sindical de CSICA, organización sindical que ha formulado la demanda origen de este proceso en procedimiento de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, no sin antes interponer demanda de conciliación preprocesal ante la UMAC con fecha 30 de abril de 2008, cuyo acto celebrado el 13 de mayo siguiente terminó sin avenencia entre las partes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por la SECCION SINDICAL CSIA-CA en CAJA DE EXTREMADURA, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA (CAJA DE EXTREMADURA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ABSUELVO a la Entidad demandada de cuantas pretensiones se contienen se aquella demanda.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-03-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pide la tutela de sus derechos de libertad sindical por haberse producido, a su entender, infracción de tales derechos en una sanción impuesta por la empresa demandada a una trabajadora afiliada al demandante, pero, antes de entrar en el recurso, es preciso resolver la alegación que se contiene en la impugnación de la empresa demandada, la relativa a las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa del sindicato, excepciones que ya se esgrimieron en el acto del juicio, siendo rechazadas en la sentencia recurrida, sin que sea óbice para resolverlas ahora que no se haya interpuesto recurso por la recurrida, pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de abril de 2000 , el escrito de impugnación es cauce y momento procesal adecuado para que «quien ha obtenido una sentencia favorable en la instancia en cuanto al fondo, pueda volver a reiterar frente al recurso de suplicación de la contraparte, las excepciones opuestas y no acogidas» (Sentencia TS/IV de 31 de octubre de 1996 ).

Lo mismo se desprende de la doctrina que expone el Tribunal Constitucional en Sentencia 4/2006, de 16 de enero :

En definitiva, habiendo obtenido el demandante una Sentencia en instancia con un fallo totalmente favorable a sus pretensiones, resulta ciertamente discutible apreciar la concurrencia de gravamen procesal o perjuicio efectivo derivado de la existencia de un hecho erróneo que en ese momento no le era lesivo. Por tanto, imponerle la carga de recurrir en este supuesto supondría una exigencia desproporcionada (STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8 )>>.

Entrando en el estudio de las mencionadas excepciones, respecto a la primera, no puede apreciarse, dado que, con arreglo a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero y 26 de julio de 2004 y 21 de noviembre de 2006 , en relación a la Tutela de Derechos Fundamentales, no cabe declarar la inadecuación de procedimiento, pues aunque se siga el que, en principio, no proceda, esa anomalía no presupone la nulidad de lo actuado, pues no se lesiona derecho de defensa alguno ni resulta indefensión para las partes dado que se respetaron todas las garantías procedimentales legalmente previstas, interviniendo incluso el Ministerio Fiscal, cuando no era necesario, y se intentó sin efecto la conciliación previa que, según el artículo 64.1 de aquella Ley , no es necesaria en la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical.

En cuanto a la otra excepción, se alega en la impugnación que el sindicato demandante no tiene legitimación activa para promover la demanda porque carece de interés legítimo y directo, de acuerdo con el artículo 175.2 LPL , pues la lesión de la libertad sindical que denuncia no afectaría a su aspecto colectivo, sin al individual de la trabajadora a que se sancionó.Sobre la legitimación para actuar en defensa de los derechos fundamentales, según quien sea el titular del derecho que se alega como infringido, se ocupa la STS 2 de febrero de 2000 , diciendo:

El artículo 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que hay que relacionar con las reglas específicas de legitimación de los procesos colectivos (artículos 162 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se refiere genéricamente a la defensa de los intereses de esta clase, sobre los que...

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