SAP A Coruña 524/2008, 26 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2008:3744
Número de Recurso122/2008
Número de Resolución524/2008
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 122 de 2008, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007 y auto de 14 de junio de 2005, en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1.374/2004, en los que son parte, como apelante, la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Los Madrazo, 36-38, con número de identificación fiscal A-28.464.725, representada por el Procurador don Ignacio Pardo de Vera López, bajo la dirección del Abogado don José-María Pérez Martínez; y como apelado, el demandante DON Lázaro , mayor de edad, vecino de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 , Residencial NUM003 del POLÍGONO000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , que actúa en su calidad de presidente de la «Comunidad de Propietarios Residencial NUM003 del POLÍGONO000 » en Santiago de Compostela (La Coruña), representado por la Procuradora doña Carmen Camba Méndez, y dirigido por el Abogado don Xoan-Antón Pérez-Lema López; versando la apelación sobre realización de obras derivadas del ejercicio de la acción de ruina del artículo 1591 del Código Civil .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 24 de septiembre de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del bloque residencial NUM003 del POLÍGONO000 de Santiago de Compostela, debo condenar y condeno a la demandada Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (SEGIPSA) a que realice en los elementos comunes del inmuebles propiedad de la comunidad actora las reparaciones consignadas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 (en la forma determinada por el perito Sr. Eliseo ) y 11 del hecho octavo de la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Por Auto de 15 de abril de 2005 se dispuso: «Que no ha lugar a la intervención provocada formulada por el procurador Sr. Pardo de Vera, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., y por consiguiente no ha lugar a tener por demandados o codemandado a la empresa constructora Mon, S.L. y al arquitecto técnico D. Héctor .- Se levanta la suspensión del plazo concedido a la demandada Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. para contestar a la demanda, quedándole tres días para verificarlo, plazo que se reanudará a partir de la notificación de la presente resolución». Interpuesto recurso de reposición por «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A.», fue admitido a trámite, y previo el traslado oportuno, el 14 de junio de 2005 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Pardo de Vera, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., contra el Auto de 15 de abril de 2005 , confirman el mismo en su integridad. Sin costas».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A.», se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por la representación de «Comunidad de Propietarios Residencial NUM003 del POLÍGONO000 » escrito de oposición. Con oficio de fecha 11 de febrero de 2008 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 18 de febrero de 2008 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 122/2008, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A.», en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de «Comunidad de Propietarios Residencial NUM003 del POLÍGONO000 », en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados Procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 19 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se alza la demandada, en primer lugar, contra el Auto dictado con fecha 14 de junio de 2005 , que desestimó su recurso de reposición contra la resolución de la misma clase de 15 de abril de 2005, por la que se denegó su petición de intervención provocada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la constructora que intervino en la edificación (Mon, S.L.), así como del Arquitecto Técnico (don Héctor ), en relación con la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Construcción . Resolución que estima le genera indefensión, pues su admisión evitaría ulteriores acciones de regreso que competen al recurrente; por lo que solicita que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento de presentarse el escrito solicitando la intervención provocada de la constructora y del arquitecto técnico.Como se ha venido afirmando en la doctrina y en las Audiencias Provinciales [Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 2008 (2008\698), de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 29 de septiembre de 2006 (AC 2006\2260) y de la Audiencia Provincial de Baleares de 2 de mayo de 2003 (JUR 2003\228751 ), así como en los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de mayo de 2007 (2007\1669) y la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 de diciembre de 2005 (JUR 2006\41975 )], la intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido; no desde el inicio del litigio.

Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es que la regula por vez primera en el proceso civil; contemplando actualmente cuatro situaciones distintas:

  1. La intervención voluntaria (artículo 13 ). La intervención voluntaria es el personamiento de un tercero, por su propia iniciativa, que puede verse afectado directa o indirectamente por la sentencia; y que ha tenido noticia de la pendencia del litigio, bien por cauces extraprocesales, bien por decisión del tribunal. A tal efecto el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que «por disposición del tribunal también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».

  2. La intervención provocada, diferenciando entre si la solicita el demandante o el demandado (artículo 14 ). Es la aquí invocada, y que se comentará más ampliamente.

  3. La intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios (artículo 15 ).

    Y d) La intervención, sin ser parte, en procesos de defensa de la competencia (artículo 15 bis).

    La intervención provocada tiene lugar cuando una de las partes (demandante o demandado), solicita del Juzgado que se llame a un tercero, siempre que exista un precepto legal que establezca esa posibilidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, por lo que tiene que existir una norma en legal que ampare que el actor o el demandado llame al proceso a esos terceros que inicialmente no figuraban ni como demandantes, ni como demandados.

    Y es clásica la enumeración de supuestos en que legalmente está prevista la posibilidad de provocar la intervención de un tercero:

  4. La «laudatio» o «nominatio auctoris» que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario, cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño, poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad; impuesta al usufructuario el artículo 511 del Código Civil , y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo...

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