ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:653A
Número de Recurso1795/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1795 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ISLAS BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1795/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Urbaser S.A. y la representación procesal de Envac Iberia S.A. presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 436/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2016 se tuvo por parte recurrente a las procuradoras Dña. María José Bueno Ramírez y Dña. Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de Envac Iberia S.A. y Urbaser S.A., respectivamente y mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2016 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Ruth Jiménez Varela, en nombre y representación de Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Todas las partes personadas efectuaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía superior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

Cada una de las recurrentes ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Urbaser S.A. se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 218.1, al haber transgredido la sentencia recurrida el deber de congruencia exigible a las resoluciones judiciales por extralimitación de la causa de pedir de la demanda formalizada por Emaya. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 217 de la LEC , que atribuye al actor la carga de la prueba sobre la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones objeto de su demanda. El tercer motivo se sustenta en la conculcación del art. 24 de la Constitución , toda vez que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia es errónea y arbitraria, porque considera acreditado que la instalación construida para la prestación del servicio de recogida neumática de residuos era irrecuperable. En el cuarto motivo se pone de manifiesto la vulneración del art. 24 de la CE , dado que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia es errónea en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios irrogados a la recurrida como consecuencia del incumplimiento contractual atribuido a las recurrentes.

El recurso de casación interpuesto por Urbaser S.A. se estructura en tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 1281.1 y 1282 del CC , con cita de la sentencia de 23 de septiembre de 2015 y de la sentencia de 1 de febrero de 2016, entre otras, dictadas por la Sala Primera , al haber interpretado erróneamente los contratos celebrados entre las partes, por concluir que en los mismos se habría comprometido como vida útil de las instalaciones una duración de 30 años, obligando a las demandadas a la entrega de una instalación cuya duración se extendiera a dicho periodo temporal. El segundo motivo se asienta sobre la infracción del artículo 1106 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla sobre el concepto de daño indemnizable, ya que condena a las demandadas a restituir la inversión realizada en lugar de compensar el menoscabo patrimonial efectivamente sufrido por la actora. En el tercer motivo se pone de manifestó la infracción por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre actualización de las deudas de valor, porque condena a las demandadas a abonar a EMAYA una indemnización de daños actualizada desde la fecha en que la actora realizó toda la inversión en lugar de atender a la fecha de producción del daño.

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Envac Iberia S.A. se estructura en siete motivos. En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 412 y 413 de la LEC , lo que implica la conculcación del art. 24 CE , al admitir la sentencia una modificación indebida del objeto del proceso. El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 265 , 269 , 270 , 272 y 283 de la LEC , que conlleva la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al admitir la sentencia la aportación de documentos presentados extemporáneamente por la parte actora. El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 265 , 269 , 336 y 338 de la LEC , produciendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por admitir la sentencia la aportación extemporánea de dictámenes periciales por la parte actora. El cuarto motivo se funda en la infracción del art. 217 LEC , al haberse producido una indebida inversión de la carga de la prueba en relación con el incumplimiento del arrendamiento de obra y el origen del colapso de la instalación. En el quinto motivo se denuncia la vulneración del art. 217, al aplicar la sentencia una indebida inversión de la carga de la prueba en relación con la determinación de la indemnización. El sexto motivo se basa en la infracción del art. 24 CE , por error patente, arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba, al concluir la sentencia la existencia de corrosión generalizada en la instalación y la irrecuperabilidad del sistema.

El recurso de casación interpuesto por Envac Iberia S.A. se estructura en cinco motivos. El primer motivo se funda en la infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC y la jurisprudencia de la Sala Primera sobre aliud pro alio, con cita de la sentencia de 14 de enero de 2010 y de la sentencia de 10 de febrero de 2009 al concluir la Audiencia que Envac entregó a Emaya una prestación absolutamente inhábil para el fin pactado en el contrato de obra. El segundo motivo se asienta en la vulneración del art. 1101 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las sentencias de 15 de junio de 2010 y de 30 de mayo de 2008 , por declarar la responsabilidad de Envac, sin que conste acreditada la relación de causalidad entre su actuación y el colapso del sistema. En el tercer motivo se pone de manifiesto la infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 , al haberse concedido a Emaya una indemnización superior al precio de la instalación, sin haber restituido Emaya la instalación, ni ejercitado una acción resolutoria. El cuarto motivo se basa en la vulneración de los artículos 1106 y 1107 del CC y de la jurisprudencia sobre las deudas de valor, con cita de las sentencias de 27 de diciembre de 2007 y de 24 de octubre de 2008 , al haberse concedido a Emaya una indemnización actualizada conforme a la fecha de registro del activo y no desde la fecha del siniestro. En el quinto motivo se denuncia la conculcación de los artículos 1106 y 1107 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta, citando la Sentencia de 9 de mayo de 2011, entre otras dictadas por la Sala Primera , por haberse concedido a Emaya una indemnización por una subvención recibida y no restituida.

TERCERO

Examinados los recursos y a la vista de las alegaciones de las partes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión se concluye, en cuanto al recurso de casación formulado por Urbaser, que procede la inadmisión del primer y tercero motivo, por cuanto el primer motivo no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

Tampoco puede ser admitido el tercer motivo en que se funda el recurso por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

Las razones expuestas justifican la inadmisión de sendos motivos del recurso de casación planteado.

CUARTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Urbaser, resulta inadmisible por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ).

Concretamente, el primer motivo por el que se formula el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2), ya que como se desprende del examen de las actuaciones, concretamente del escrito de demanda, la causa de pedir es el colapso prematuro de la red como consecuencia de un fenómeno patológico grave y generalizado de corrosión, que en consideración de la demandante es imputable a la UTE integrada por las hoy demandadas, Envac y Urbaser, en tanto que responsables de un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, cuyo resultado no se logró en la duración pactada, sin perjuicio de que la demandante efectuase en su escrito de demanda y en la pericial adjuntada un esfuerzo probatorio consistente en tratar de averiguar los motivos técnicos que dieron lugar al resultado final.

El motivo segundo del recurso incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2), toda vez que, en el presente caso, no hay vulneración de la normativa relativa a la carga de la prueba, pues la sentencia recurrida no la aplica. Por el contrario, a tenor de la prueba practicada, considera acreditado que existe una afectación generalizada de la red, lo que implica considerar acreditado el hecho constitutivo de la pretensión formulada por la parte actora.

Tal causa de inadmisión es también predicable en relación a los motivos tercero y cuarto, pues a través del recurso se pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte

Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 , 9 marzo 2010 , 4 octubre 2011 y 26 octubre 2011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 , 10 junio 2008 , 19 febrero 2010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

Las razones expuestas justifican que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

En lo afectante al recurso de casación formulado por Envac procede declarar inadmisibles los motivos primero, segundo, cuarto y quinto por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º).

Concretamente, los motivos primero y segundo del recurso de casación carecen manifiestamente de fundamento, por alteración de la base fáctica (art. 483.2.4.º), pues los preceptos invocados únicamente pudieran considerarse infringidos previa modificación de la base fáctica de la sentencia recurrida. Concretamente, el en el primer motivo del recurso la recurrente pone de manifiesto que la audiencia incurre en un error patente, evidente y notorio en la valoración de la prueba cuando concluye que la instalación estaba afectada por una corrosión generalizada y que era totalmente inhábil e irrecuperable para el fin del contrato. Por ello, sostiene que es preciso modificar los hechos que establece la audiencia y, en su lugar, declarar acreditado que no se produjo una corrosión generalizada de la instalación. A su vez, en el segundo motivo la parte recurrente argumenta que la audiencia incurre en una clara vulneración del art. 217 de la LEC , al invertir indebidamente la carga de la prueba en el sentido de imponer a las demandadas la carga de acreditar su ausencia de responsabilidad en la producción del siniestro, por lo que pretende una variación de los hechos probados, lo que está vedado en casación.

Igualmente, el cuarto motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4.º), de manera que los preceptos invocados únicamente pudieran considerarse infringidos mediante la omisión total o parcial de la base fáctica de la sentencia, sin tener en cuenta la verdadera ratio decidendi de la misma. Concretamente, la audiencia confirma el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia, quien determina el daño a la fecha del colapso, de manera que la actualización que realiza tiene por objeto la previsión del interés legal a partir de la interposición de la demanda, por lo que no es cierto que se tome en cuenta la fecha del registro de los activos para actualizar el importe. En este sentido, la audiencia insiste en que la fecha del colapso de la instalación se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia para reducir el coste total de la red en el importe equivalente a los años que llevaba funcionando y ajustarlo al tiempo que le restaba de vida útil.

El quinto motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia que es el incumplimiento de un contrato, al que, por ende, son de aplicación las reglas del de liquidación del contrato, no las del enriquecimiento sin causa y así se deduce del tenor literal de la sentencia recurrida, cuando declara que:

"... la responsabilidad de éstas en el colapso prematuro de la red les obliga a indemnizar a EMAYA, por ser esta entidad quien contrató con las integrantes de la UTE y quien les abonó el precio de un contrato indebidamente cumplido, y ello al margen del origen de los fondos empleados para tal pago. Todo ello, sin perjuicio del derecho de la Unión Europea de fiscalización del final destino de tales fondos, de lo cual, por otro lado, deberá, en su caso, pedir cuentas a EMAYA, a la que concedió la subvención, no a ENVAC o a URBASER, quienes no cobraron de la UE...".

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

SEXTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Envac, resulta inadmisible por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ).

Concretamente el primer, segundo y tercer motivo del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ), dado que del examen de las actuaciones resulta que las cuestiones alegadas con posterioridad a la demanda no implican una alteración de la causa petendi, sino que son alegaciones complementarias relacionadas con la demanda y con las cuestiones que se habían planteado en los escritos de contestación, razón por la que la prueba aportada en relación a tales alegaciones no puede entenderse extemporánea.

Los motivos cuarto y quinto del recurso incurren en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2), toda vez que, en el presente caso, no hay vulneración de la normativa, relativa a la carga de la prueba, pues la sentencia recurrida no la aplica, por el contrario, a tenor de la prueba practicada, considera acreditado que existe una afectación generalizada de la red. Por otro lado, el cálculo de la indemnización se asienta en la utilización como parámetro indemnizatorio del periodo de treinta años, lo que fue resuelto en la sentencia a la sazón de la vulneración del art. 1281, sin aplicación de las normas sobre carga de la prueba.

El sexto motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento, pues a través del recurso se pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. En este sentido, a lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los motivos a que se hace referencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 483 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al primer motivo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación formulado por la representación procesal de Urbaser S.A. y el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de Envac Iberia S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 436/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma.

  2. ) Inadmitir el primer y tercer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de Urbaser S.A., los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Envac Iberia S.A. e inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por ambas representaciones contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 436/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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