ATS, 8 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1941/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1941/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 574/2016 seguido a instancia de D. Cesareo contra Swissport Spain SA, Swissport Handling SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por modificación de condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la codemandada Swissport Handling SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso de la codemandada Swissport Handling SA y se estima parcialmente el interpuesto por D. Cesareo y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena Barros Malo en nombre y representación de Swissport Handling SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 2018, R. supl. 5711/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Handling SA y estimó parcialmente el interpuesto por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia en su integridad, salvo en lo que se refiere al importe de la indemnización por extinción del contrato, que se fija en 98.395,59 €.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda del trabajador contra Swissport Spain SA y Swissport Handling SA, y declaró la extinción del contrato que unía a las partes, con efecto de 2 de diciembre de 2016 y condenó a Swissport Handling SA a indemnizar al trabajador en la cantidad de 76.023,43 €, absolviendo a Swissport Spain SA.

El demandante ha prestado servicios para Swissport Handling SA, con una antigüedad de 2 de octubre de 2006 y categoría profesional de técnico gestor, si bien ha desarrollado sus funciones hasta el 30 de mayo de 2016 como Delegado de Aeropuerto de Barcelona y Reus. Las funciones desarrolladas por el demandante como Delegado ground handling en los aeropuertos de Barcelona y Reus consistían en ostentar la máxima responsabilidad de la gestión económica, financiera, calidad, seguridad, medio ambiente, operativa y recursos humanos. Tenía bajo su responsabilidad la totalidad del personal que trabajaba en la empresa en el aeropuerto de Barcelona y respondía directamente ante el director general (o CEO). El demandante comunicó a la empresa que a partir del 30 de mayo de 2016 haría una reducción de jornada de una hora diaria al amparo de lo dispuesto en el art. 37.6 ET , añadiendo en su comunicación que la decisión se debía a la falta de ocupación efectiva, al trato indigno recibido y muy especialmente a la insoportable asfixia económica en que le había sumido la empresa. La empresa contestó que dado que no mostraba disponibilidad y flexibilidad, junto con la pérdida de confianza, dejaba su posición de delegado la empresa y pasaba a realizar las funciones dentro de la Dirección de operaciones, dejó de abonarle el denominado "plus complementario", de 4.248,08 euros mensuales, y el actor dejó de estar incluido en el cómputo de bonus. Las funciones encomendadas a partir de ese momento han consistido en la participación en un estudio de costes y necesidades de utillaje para internalizar el servicio de mantenimiento de equipos de tierra, pedir presupuestos sobre el estado de los terrenos utilizados para la empresa en vistas al cumplimiento de los requerimientos sobre medio ambiente, y hacer presupuestos para la adquisición, por compra o renting, de nuevos vehículos. La posición que ocupaba el demandante como delegado del aeropuerto desaparece en el nuevo organigrama y sus funciones las pasan a realizar dos personas, el actor pasó a depender del jefe del área técnica. El actor comunicó que a partir del 2 de diciembre de 2016 causaría baja voluntaria en la empresa y el 5 de diciembre de 2016 suscribió un contrato de trabajo indefinido con Iberia como Delegado de aeropuertos de Cataluña, con un período de prueba de 6 meses. En un informe de la Inspección de Trabajo constaba que las obras de la terminal de carga en las que fue ubicado el actor se habían encargado el 12 de julio de 2016.

La cuestión que se suscita en el procedimiento es determinar si la situación en la que se encontraba el actor a partir de junio de 2016 puede justificar la extinción del contrato de trabajo por la vía del art. 50 ET , basando el trabajador su petición en la modificación de sus condiciones de trabajo, desde el punto de vista funcional y como consecuencia del ejercicio del derecho de reducción de jornada por guarda de un menor. La sala de suplicación, tras constatar que la reducción salarial del actor se suponía casi un 70 % de lo que venía percibiendo, lo que permitía colegir que el actor sufrió un grave perjuicio patrimonial pues vio reducidos sus ingresos en casi un 70 % durante seis meses. En cuanto al examen de la infracción del art. 50 ET , la empresa sostenía en su recurso de suplicación que la decisión adoptada suponía un ejercicio del ius variando de la empresa, reconocido en el art. 39 ET , pero considera que en el caso de autos se ha efectuado la modificación sin seguirse los trámites previstos en el art. 41 ET ocasionando una degradación de la posición del trabajador en la empresa, afectando negativamente a su dignidad, por lo que concluyó la sala que no se habían vulnerado los preceptos que la empresa denunciaba en su recurso.

TERCERO

Recurre Swissport Handling SA en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación del cambio de funciones del trabajador como un ejercicio del ius variando de la empresa, al amparo de lo que permite el art. 39 ET , o si por el contrario dicho cambio puede constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo que justifique la extinción del contrato por voluntad del trabajador, al amparo de lo previsto en el art. 50.1.a) ET .

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril de 1997, R. Supl. 933/1997 . La sentencia de contraste fue dictada en un procedimiento sobre resolución de contrato a instancia del trabajador, director de una sucursal bancaria del Banco Popular Español. Por sentencia se había desestimado la demanda del actor interpuesta por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en el proceso instado por resolución de contrato, tras desestimarse la excepción de cosa juzgada alegada por el banco, la sentencia de instancia estimó la demanda declarando extinguida la relación laboral. En el recurso de suplicación el banco reprodujo la denuncia del art. 1.252 CC , que la Sala no acogió, aunque coincidiendo con la entidad recurrente en que las acciones ejercitadas en uno y otro caso tenían la misma naturaleza. No obstante, como al tiempo de plantearse la segunda pretensión se habían producido modificaciones contractuales, inexistentes cuando se tramitó el primer proceso, el segundo no podía estar afectado, al menos parcialmente, por la excepción alegada, operando sin embargo en parte en su doble efecto negativo y positivo, lo que se tradujo en que la sentencia dejara fuera del análisis y resolución los incumplimientos alegados en su día por el actor y rechazados por sentencia firme, declarando en cuanto al fondo del asunto no haber lugar a la pretensión de la demanda. Así la referencial consideró como hechos nuevos que debían ser objeto exclusivo de análisis los referidos a la revocación de poderes del actor y a la modificación salarial que suponía el haberle retirado determinadas percepciones como la ayuda de vivienda y el complemento de pacto individual, ambas derivadas exclusivamente de su contrato de trabajo. La sala considera que la revocación de poderes no constituye variación esencial de las condiciones de trabajo al no tratarse de una condición implícita de la relación laboral y en cuanto a las concretas modificaciones salariales, consideró la sala que en el caso de autos se trataba de complementos derivados del concreto puesto de trabajo que desempeñaba el actor como director de la sucursal y que se habían pactado individualmente en tanto en cuanto subsistiera la prestación de servicios en dicho puesto de trabajo, por lo que al no concurrir dicha circunstancia la empresa podía suprimirlos sin que ello implicara modificación sustancial.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del recurso unificador de doctrina, porque los supuestos que se enjuician en cada una de ellas difieren sustancialmente, aparte de no poderse obviar que el artículo 50.1.a) ET , sobre el que las respectivas sentencias basan su argumentación contienen redacciones distintas, toda vez que en el caso de la referencial, la redacción sobre la que se articula la argumentación de la sala es la que estaba en vigor a partir del 1 de mayo de 1995, y la redacción a la que se refiere la sentencia recurrida es la que entra en vigor a partir del 12 de febrero de 2012 y se consolida en el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en vigor a partir del 13 de noviembre de 2015.

Aparte del evidente cambio normativo que se produce entre ambas resoluciones, en el caso de la sentencia recurrida, lo que constituye un argumento principal para la sala y que viene afectado por la modificación normativa operada en el precepto, era que se había efectuado la modificación sin seguirse los trámites previstos en el art. 41 ET ocasionando una degradación de la posición del trabajador en la empresa. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste los precedentes procesales eran más complejos, porque había una sentencia previa que desestimaba una demanda del actor por modificación sustancial de condiciones y la sala finalmente, tras considerar que dicha circunstancia podía afectar parcialmente al enjuiciamiento de las cuestiones, finalmente sólo analiza dos aspectos como hechos nuevos, que fueron los referidos a la revocación de poderes del actor y a la modificación salarial que suponía el haberle retirado determinadas percepciones como la ayuda de vivienda y el complemento de pacto individual, ambas derivadas exclusivamente de su contrato de trabajo.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

CUARTO

Por providencia de 5 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de noviembre de 2018 considera que concurren entre las sentencias comparadas las identidades necesarias para que el recurso sea admitido, y que las ligeras diferencias en la redacción del art. 51.1.a) ET no tendrían ninguna repercusión para determinar si el criterio seguido por la sentencia de contraste es o no correcto, ya que en ambas sentencias se llega a la conclusión de que las empresas han aplicado una modificación sustancial a los trabajadores sin seguir los formalismos del art. 41 ET . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Barros Malo, en nombre y representación de Swissport Handling SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2018, en los recursos de suplicación número 5711/2017 , interpuestos por D. Cesareo y por la codemandada Swissport Handling SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 10 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 574/2016 seguido a instancia de D. Cesareo contra Swissport Spain SA, Swissport Handling SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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