STS 29/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:107
Número de Recurso10377/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal Sentencia núm. 29/2019

Recurso Nº: 10377/2018

Fecha de sentencia: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10377/2018 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala Civil y Penal (Zaragoza)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10377/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra.

Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 29/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto en el recurso de Casación nº 10377/2018-P, por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por D. Justino , representado por la procuradora Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Bermúdez Belmar, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 14 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por los dos acusados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel (rollo número 1/2017), con fecha 26 de diciembre de 2017 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Teruel, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2017, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Calamocha, Rollo de Sala con número 1/2017, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados:

"Conforme al acta del veredicto extendida por el Tribunal del Jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:

Mariano era un apreciado comerciante en su localidad natal de Fuentes Claras, donde regentaba profesionalmente una tienda de comestibles en un local anexo a su vivienda en la CALLE000 no NUM000 . Dicha casa era su vivienda habitual, y en ella disponía de una caja fuerte donde guardaba el dinero que ahorraba fruto de su actividad comercial. Dicha caja fuerte era difícil de transportar por ser lisa y de tamaño considerable.

El acusado Justino residía también en Fuentes Claras con su familia, dedicándose a varias actividades laborales como la recogida de chatarra. La esposa de Justino , Palmira , trabajó durante algunos días puntuales del año 2014 como asistente de hogar en la vivienda del Sr. Mariano para cuidar a la madre de éste, teniendo acceso a todas las dependencias de la casa. Palmira le comentó a su marido Justino , tras las preguntas de este, la existencia de una caja fuerte en el sótano de la vivienda de Mariano y su tamaño.

Justino comenzó a plantearse la posibilidad de hacerse con el dinero que Mariano tenía en la caja fuerte. A través de su esposa consiguió enterarse de la distribución de las habitaciones de la vivienda de Mariano y del lugar donde se encontraba la caja fuerte.

Justino pensó contactar con otras personas compatriotas suyas para sustraer el dinero que Mariano tenía en su vivienda. Con dicha finalidad, Justino se puso en contacto con Juan Manuel , residente en Zaragoza, a quien conocía porque se dedicaba como él a la chatarra. Justino planteó a Juan Manuel la sustracción del dinero de la casa de Mariano y le propuso que buscara otros colaboradores. Juan Manuel contactó con unos compatriotas residentes en Zaragoza y les expuso la idea de la sustracción del dinero de la vivienda de Mariano , propuesta que fue aceptada por éstos. A partir de entonces, Juan Manuel , Justino y los otros compatriotas estuvieron en contacto para organizar cómo llevar a cabo la sustracción y decidieron entrar en la vivienda de Mariano cuando éste no se hallara en su interior, por lo que eligieron un sábado por la noche, ya que era el día de la semana en que Mariano salía con sus amigos a cenar.

El día 7 de febrero de 2015 Juan Manuel se trasladó desde Zaragoza hasta Fuentes Claras junto a sus conocidos compatriotas. Una vez en Fuentes Claras, Juan Manuel intentó contactar con Justino para que les diera la información suficiente sobre la casa a la que pretendían entrar para realizar la sustracción, pero al no conseguir ponerse en contacto con Justino , Juan Manuel volvió a Zaragoza con sus compañeros de viaje. Pese a volverse a Zaragoza, persistieron en su propósito de sustraer el dinero de la casa de Mariano y decidieron volver a Fuentes Claras el día 21 de febrero de 2015 donde les esperaría Justino .

Sobre las 10 y las 12 horas de la noche del día 21 de febrero de 2015 Juan Manuel llamó desde Zaragoza en dos ocasiones a Justino para asegurarse de que éste se encontraba en la localidad de Fuentes Claras. Esa misma noche, sobre las 00,00 horas, Juan Manuel volvió a llamar a Justino para comunicarle que ya estaban saliendo de Zaragoza.

El viaje lo realizó Juan Manuel y sus compatriotas en el coche que uno de ellos, llamado Leon , utilizaba con el consentimiento del padre de su pareja, un Volkswagen Golf de color rojo matrícula ....GFX . Nada más llegar a Fuentes Claras, sobre las 1,15 horas, Juan Manuel volvió a ponerse en contacto telefónico con Justino y acordaron encontrarse en un punto determinado para que Justino les indicara cuál era la vivienda objeto de la sustracción. Justino salió de su domicilio sito en la misma CALLE000 y les indicó cuál era la casa de Mariano . Juan Manuel debía facilitar las herramientas para forzar la entrada de la vivienda y con esa finalidad cogió una llave inglesa. Sin embargo, no consiguieron abrir la puerta forzándola con dicha herramienta.

Entonces, parte del grupo escaló a través de la vivienda colindante deshabitada, sita en la CALLE000 no NUM001 , consiguiendo así acceder al domicilio de Mariano a través de los tejados de ambas casas. Mientras tanto, Juan Manuel esperó dentro del vehículo Volkswagen Golf ....GFX para facilitar una rápida huida en el caso de que hubiera sido necesario, y Justino permaneció a la espera vigilando las inmediaciones de la vivienda de Mariano . Repartiéndose así, de forma coordinada, las tareas precisas para asegurarse la sustracción con el menor riesgo posible.

Juan Manuel vio al propietario acercándose a su domicilio y llamó por teléfono en repetidas ocasiones a uno de los compatriotas que estaban dentro de la vivienda, pero no pudo llegar a contactar con él porque le saltaba el contestador, de tal forma que la información de la llegada de Mariano a la Gasa no fue recibida por los qué se encontraban en el interior.

Por eso, los compatriotas que se encontraban dentro de la casa se sorprendieron con la llegada de Mariano que en ese momento entraba en su vivienda y, tras un forcejeo, lo redujeron físicamente atándole de pies y manos y le golpearon fuertemente en repetidas ocasiones. Como consecuencia de los golpes Mariano sufrió hemorragias varias, fractura de base craneal y edema cerebral difuso que le provocó su fallecimiento como consecuencia del traumatismo craneoencefálico.

Constatada la muerte de Mariano -o bien la agonía previa a la muerte-, cargaron la caja fuerte, sin abrirla, en el vehículo en el que se habían desplazado desde Zaragoza. Seguidamente, Juan Manuel y sus compañeros marroquíes emprendieron camino de vuelta a Zaragoza en el coche Volkswagen Golf ....GFX , quedándose Justino en Fuentes Claras.

De vuelta a Zaragoza, Juan Manuel se quedó en su casa y dejó en el trastero la llave inglesa con la que habían forzado el bombín de la puerta de la casa de Mariano (sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Justino :

A/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

C/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D/ A la pena de privación del derecho a residir y de acudir al lugar donde residen los familiares de la víctima (Fuentes Claras y Barcelona); prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y acercarse a los mismos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que fuera frecuentado por ellos; y prohibición de comunicarse por cualquier medio, también informático o telemático, con los familiares de la víctima. Todo ello por tiempo de quince años.

E/ En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará conjunta y solidariamente con Juan Manuel , a la hermana de la víctima doña Yolanda , en la suma de 19.197,88 € (diecinueve mil ciento noventa y siete euros con ochenta y ocho céntimos), con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F/ Asimismo deberá satisfacer la mitad de costas procesales causadas con inclusión de las relativas a la acusación particular.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel :

A/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

C/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D/ A la pena de privación del derecho a residir y de acudir al lugar donde residen los familiares de la víctima (Fuentes Claras y Barcelona); prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y acercarse a los mismos en cualquier lugar donde .se encuentren, así como acercarse a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que fuera frecuentado por ellos; y prohibición de comunicarse por cualquier medio, también informático o telemático, con los familiares de la víctima. Todo ello por tiempo de quince años.

E/ En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará conjunta y solidariamente con Justino , a la hermana de la víctima doña Yolanda , en la suma de 19.197,88 € (diecinueve mil ciento noventa y siete euros con ochenta y ocho céntimos) con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F/ Asimismo deberá satisfacer la mitad de costas procesales causadas con inclusión de las relativas a la acusación particular.

Se mantiene la situación de privación de libertad de los acusados. Abóneseles el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados, en base al apartado a y e del artículo 846 bis c), en relación con el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 14 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado los dos acusados contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Presidente del Procedimiento de Jurado 1/2017 Seguido ante la AP de Teruel.

  1. Revocar y dejar sin efecto la condena de cinco años de prisión y sus accesorias que viene impuesta a ambos acusados por el delito de pertenencia a organización criminal previsto del art. 570 bis. 1 b CP .

  2. Condenar a cada uno de los acusados Juan Manuel y Justino a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO por el delito DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL previsto y penado en el art. 507 ter. 1.b) CP , con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Desestimar los demás motivos de recurso alegados por los apelantes.

  4. Mantener la sentencia en todo lo demás.

  5. Declarar de oficio las costas de la apelación(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Juan Manuel y D. Justino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Juan Manuel , se basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- Por infracción de Ley.

Se formula el siguiente motivo al amparo del Artículo 849, que establece que: "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

  1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley penal".

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Justino , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 570 ter.1.b) del Código Penal .

    Renuncia al desarrollo del motivo.

  3. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional en relación con el artículo 24.2 de la CE : derecho a la presunción de inocencia en lo que atañe a su patrocinado.

  4. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de haberse vulnerado el derecho a un proceso sin todas las garantías y al derecho a la defensa recogido en el artículo 24.2 de la CE .

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 17 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, en la Audiencia Provincial de Teruel, condenó a los acusados Justino y Juan Manuel como autores de un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años de prisión; como autores de un delito de homicidio a la pena de diez años de prisión; y como autores de un delito de pertenencia a organización criminal, a la pena de cinco años de prisión. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó parcialmente el recurso y absolvió a ambos acusados del delito de pertenencia a organización criminal, confirmando la condena por los delitos de robo con violencia y de homicidio y condenándolos como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de un año de prisión. Contra esta sentencia interponen ambos acusados recurso de casación, en escritos independientes.

Recurso interpuesto por Justino

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denuncia la aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal (CP ). Sostiene que ha sido condenado indebidamente por el delito de homicidio, pues de los hechos resulta que fueron dos personas no enjuiciadas quienes se introdujeron en la vivienda del finado con el objeto de sustraer una caja fuerte, sin que estuviera el morador en la vivienda, y al regresar éste fueron sorprendidos, forcejeando con él y dándole muerte. Pero el recurrente no participó en la agresión ni se encontraba en el lugar de los hechos. Según los hechos probados, estaba en los alrededores en funciones de vigilancia pero no vio llegar a la víctima a su casa. No participó en la inmovilización ni determinó la forma en que se debía llevar a efecto la agresión. En la sentencia se aprecia dolo eventual, pero recoge que los autores buscaron de propósito un día en que la víctima no se encontrara en su casa, lo que demuestra que excluían la violencia; no llevaban armas ni instrumentos peligrosos, lo que apunta en la misma dirección; tanto el recurrente como Juan Manuel estaban fuera de la vivienda para vigilar, lo que supone que pretendían avisar en caso de que apareciera alguien, para huir en el vehículo; el recurrente no vio la llegada de la víctima. Todo ello, entiende, excluye la posibilidad de apreciar dolo eventual respecto del hecho de la muerte, pues la decisión de agredir de esa forma al dueño de la vivienda fue solamente de los dos que se encontraban en el interior de la misma.

  1. En la sentencia impugnada se confirma la condena de los dos acusados recurrentes como autores de un delito de homicidio. Se tiene en cuenta que el recurrente fue quien decidió e ideó la perpetración del robo; quien propuso a otros su ejecución, participando en ella en funciones de vigilancia; y que fue en el curso de la ejecución del robo cuando, por consecuencia de la vuelta de la víctima a la vivienda, se produjo su acometimiento y muerte a manos de los asaltantes. Y, además, que el jurado entendió que el recurrente se había representado como posible el acometimiento como consecuencia de la presencia del dueño de la vivienda o de su llegada mientras se estaba perpetrando el robo. En la sentencia de apelación se hace referencia a la doctrina de las desviaciones previsibles, conforme a la cual, en síntesis, todos los que se conciertan para la comisión de un delito deben responder de las desviaciones y de los excesos cuantitativos de uno de los partícipes, siempre que esas desviaciones o excesos fueran previsibles y asumidas por los restantes.

    La cuestión que se plantea aquí es, por lo tanto, si el recurrente debe responder del homicidio, cuando no aparecía como una posibilidad expresamente contemplada por los autores en su concierto delictivo, basándose tal responsabilidad en valorar la acción homicida de los dos autores que penetraron en la vivienda como una desviación previsible respecto del plan aceptado y asumido por todos ellos.

    Esta Sala, SSTS 434/2008 del 20 junio , 1278/2011 del 29 noviembre , 1320/2011 del 9 diciembre , 311/2014 de 16 abril , 225/2018 del 16 mayo , "ha aplicado la llamada teoría de las desviaciones previsibles al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales", pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual delos hechos emprendidos , es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes". ( STS nº 265/2018, de 31 de mayo ).

    En el ámbito del dolo eventual se considera que actúa con dolo el que conoce el peligro jurídicamente desaprobado que crea con su conducta para el bien jurídico protegido y, a pesar de ello, decide continuar con la ejecución de tal conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que, con su comportamiento, de lugar a su producción ( STS nº 981/2017, de 11 de enero ). Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; y 191/2016 , de 8- 3).

  2. En el caso, el recurrente ideó la comisión del robo en la vivienda que ocupaba la víctima, lo propuso a Juan Manuel , el otro recurrente, y acordaron su ejecución junto con otras dos personas a las que no se ha juzgado. Es cierto que, para mayor facilidad, eligieron de común acuerdo un momento en el que el morador de la vivienda no se encontraría inicialmente en la misma, ya que ese día de la semana, sábado, salía habitualmente a cenar con sus amigos.

    Es claro, sin embargo, que, además de carecer de la seguridad total de que ese día concreto hubiera abandonado el domicilio, era previsible que, tras la hora habitual de la cena, la víctima regresara, lo que aumentaba la probabilidad de que los autores materiales del robo se encontraran con él en la vivienda. Con mayor razón, si el robo se iniciaba avanzada ya la madrugada, como ocurrió, ya que Juan Manuel y los otros dos llegaron a la localidad alrededor de las 1,15 horas, contactando entonces con el recurrente, iniciando posteriormente la acción delictiva. En esas circunstancias, era igualmente alta la probabilidad de que, ante la presencia y previsible oposición del morador, se generara una situación de violencia física con la finalidad de consumar la sustracción, existiendo superioridad de los asaltantes, dado su mayor número.

    Es claro, pues, que en el ámbito del acuerdo asumido por todos los autores del robo se incluía el uso de la fuerza o violencia física contra el morador de la vivienda en el caso de que se encontrara en la vivienda o apareciera y los sorprendiera durante la ejecución del robo. Así lo entendió el Tribunal del Jurado y el Tribunal de apelación, que en la sentencia impugnada recuerda que "el jurado ha estimado probado por unanimidad que el recurrente se representó la posibilidad de que el morador de la casa pudiera estar dentro o pudiera llegar después y fuera golpeado por sus compatriotas, lo que se corresponde a la perfección con el plan elaborado para la comisión del hecho, en el que se atribuyeron funciones de vigilancia precisamente ante la eventualidad de que el morador pudiera regresar mientras se estaba cometiendo el robo".

    En el acta de votación consta que los hechos referidos en tales proposiciones del objeto del veredicto fueron declarados probados por mayoría (7 a 2).

  3. La segunda cuestión a dilucidar es si era racionalmente previsible que, sorprendidos por el morador, y utilizando la violencia física contra el mismo, los dos autores que se habían introducido en la vivienda llegaran al extremo de golpearlo con tal intensidad que pudieran causarle la muerte. O si, por el contrario, tal forma de proceder supera la violencia inicialmente admitida por todos y constituye una desviación no previsible, cuyo resultado es solamente imputable a quienes hayan participado en la ejecución de la misma.

    Como se ha dicho por la jurisprudencia antes citada, en los casos de robo con violencia ejecutados por varias personas, el partícipe que no ha intervenido en la agresión que causa directamente la muerte, solo es responsable de esta última debido a que, respecto de la existencia de la agresión y de sus características mortales, se sitúa en el plano del dolo eventual. Ello implica conocer el riesgo para la vida de la víctima, jurídicamente desaprobado, que resulta creado con la conducta que todos ejecutan de común acuerdo, o que ejecuta alguno de ellos con el conocimiento y la aceptación de los demás, de manera que pueda apreciarse la alta probabilidad de que el resultado de muerte se produzca como concreción precisamente de aquel riesgo.

    Como se decía en la STS nº 474/2013, de 24 de mayo , "Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual".

    En la STS nº 124/2016, de 22 de febrero , decíamos, en relación con la doctrina de las desviaciones previsibles, que "el previo concierto para llevar a cabo un delito de robo con violencia --que es el caso más usual-- que noexcluya a priori todo riesgo para la vida o integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa muerte o lesiones a la víctima o a otra persona, aunque tal acción concreta haya sido emprendida por solo uno de los ejecutores del delito de robo, y ello con el argumento de que todo partícipe en el acto de robo en la medida que prevé la posible y razonable oposición del sujeto pasivo que va a tratar de defender su patrimonio y la reacción violenta de los asaltantes para neutralizar aquella defensa, está asumiendo , al menos vía dolo eventual, pero dolo al fin y al cabo, las consecuencias lesivas o mortales derivadas de laacción de uno de los asaltantes para neutralizar aquella defensa .

    Es cierto que tal doctrina no supone sic et simpliciter una extensión de la responsabilidad penal de manera cuasi objetiva, sino que se ha matizado la misma en el sentido de que tales desviaciones previsibles deben estar referidas al marco habitual y por tanto previsible de las circunstancias que concurran en el hecho concreto, de suerte que, en hipótesis, no deberían considerarse desviaciones previsibles aquellas que representan un salto cualitativo --un aliud-- distinto y más grave de lo que pudiera estimarse como previsible ante la reacción de la víctima y el empleo de la violencia para neutralizarla, en cuyo caso tal acción en solitario no podría ser extendida al resto de intervinientes".

  4. En el caso, se dice en la sentencia de instancia, FJ 1º, que el jurado ha estimado que "aun cuando los acusados Justino y Juan Manuel no golpearon a Mariano , ambos se representaron -en el contexto ya examinado- la posibilidad de que, habiéndolo visto entrar en la casa, pudiera ser golpeado por sus compatriotas para conseguir la clave o la llave de la caja fuerte". Y, más adelante, que el jurado "ha considerado la existencia en los acusados de conciencia y conocimiento del elevado riesgo de la producción de la muerte de Mariano , habiéndose representado ambos como probable dicho resultado...".

    Sin embargo, el examen del objeto del veredicto y del acta de votación, revela que el primero no contenía ninguna propuesta que hiciera referencia a la representación por parte de los dos recurrentes de la alta probabilidad de que se produjese una agresión de tales características que pusiera en peligro serio la vida de la víctima. Y de la segunda, resulta que los jurados, coherentemente, no se pronunciaron sobre ese extremo. En el acta de votación se hace constar que los jurados consideraron probado por mayoría (7 a 2) que ambos recurrentes se representaron "la posibilidad de que el morador de la casa pudiera estar dentro o pudiera llegar después y fuera golpeado por sus compatriotas que se encontraban en su interior para conseguir la clave o llave de la caja fuerte". Se declara así probado que todos aceptaron la posibilidad de intimidación o violencia para consumar el robo. Pero nada se dice acerca de si los acusados tenían conciencia y conocimiento del elevado riesgo de producción de la muerte de Mariano ni acerca de si se representaron como probable ese resultado. Lógicamente, tampoco se hace constar ningún razonamiento acerca de las razones que permitirían alcanzar esa conclusión.

    Por lo tanto, no puede aceptarse que el Tribunal haya declarado probado que los acusados recurrentes, que permanecieron fuera de la vivienda tuvieran conocimiento del elevado riesgo para la vida del morador de la vivienda derivado de la probable reacción de los autores materiales del robo ante la presencia de aquel en la misma.

    Tampoco los hechos probados, dadas sus características, autorizan dicha conclusión incriminatoria. Pues, como se ha dicho, no consta que los acusados portaran armas o instrumentos peligrosos con los que ejercer sobre el morador una violencia que pudiera poner en peligro su vida. Tampoco que dentro del pacto asumido por todos se incluyera una tal clase de violencia, pues no consta que se pactara expresamente ni llevaban armas o instrumentos adecuados para ello. Y tampoco que tal clase de violencia fuera necesaria para alcanzar la consumación de la sustracción.

    En consecuencia, el empleo de violencia con la finalidad de consumar el robo es imputable a todos los acusados, en tanto que admitieron la posibilidad de que la víctima retornara a su domicilio y se encontrara con los autores materiales. Ello justifica la condena como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada, que no es discutida en este motivo. Sin embargo, no puede considerarse que el Tribunal del jurado declarase probado que los recurrentes conocían la existencia del peligro para la vida del morador derivado de una previsible reacción de los autores materiales ejerciendo una violencia adecuada para causar la muerte, ni tampoco que esa conclusión pueda desprenderse de las características de los hechos probados.

    En consecuencia, el motivo se estima, lo cual determinará la absolución del recurrente respecto del delito de homicidio.

SEGUNDO

En el segundo motivo, numerado en el recurso como noveno, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que no se ha plasmado ninguna prueba directa que permita relacionarlo con el planeamiento del robo ni su participación el día de los hechos. Argumenta que solo se ha contado con la declaración de Palmira , esposa del recurrente, y el informe de la Guardia Civil que indica que recibió llamadas de Juan Manuel ese mismo día. Respecto de la primera señala que su declaración fue prestada en fase de instrucción en calidad de imputada, sin asistencia del letrado del recurrente al estar declara secretas las actuaciones. Y que, propuesta como testifical, no compareció procediéndose a la lectura de aquella.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. En el caso, los jurados entendieron acreditado que el recurrente vivía en el mismo pueblo que la víctima, lo cual no se discute; que la esposa del recurrente prestó sus servicios como asistente de hogar en la vivienda de la víctima y que tenía acceso a toda la casa, lo que se acredita por las declaraciones de varios testigos que se identifican y del propio recurrente; que a través de su esposa se enteró del lugar donde estaba la caja fuerte; que tenía relación con el otro recurrente, Juan Manuel , al dedicarse ambos a la chatarra; que todos en el pueblo sabían que la víctima salía a cenar con los amigos los sábados, lo que resulta de la declaración de varios testigos que se identifican; que el 7 de febrero Juan Manuel se trasladó desde Zaragoza a Fuentes Claras, lo que considera acreditado por las declaraciones de Juan Manuel y de Argimiro y por las llamadas telefónicas efectuadas en ese día entre ambos recurrentes; que Juan Manuel volvió a Fuentes Claras el día 21 contactando con el recurrente desde Zaragoza en dos ocasiones, sobre las diez y las doce de la noche, contactando nuevamente sobre la 1.15 horas, lo cual queda acreditado con el listado de llamadas; que el recurrente salió de su domicilio a encontrarse con Juan Manuel y los que lo acompañaban, lo que se acredita por las declaraciones del mismo recurrente; que Juan Manuel utilizó una llave inglesa para intentar abrir la puerta de la vivienda, lo que se acredita por el resultado del registro de su trastero, donde apareció dicho herramienta y por el informe pericial sobre su utilización; que el recurrente se mantuvo vigilando, lo que el jurado deduce del hecho de que vivía en las inmediaciones y de los contactos habidos aquella noche entre ellos; que Juan Manuel permaneció vigilando desde el vehículo mientras los otros se introducían en la casa, según su propia declaración; que, una vez ejecutado el robo, cargaron la caja en el vehículo, lo que resulta de las señales existentes en el mismo apreciadas en el reconocimiento efectuado, según el informe de análisis; y que, seguidamente, se dirigieron hacia Zaragoza, quedando el recurrente en Fuentes Claras, lo que viene acreditado por los BTS aportados por la Policía Judicial y por la declaración coincidente de Juan Manuel .

    De todos los elementos probatorios utilizados resulta razonable concluir que la esposa del recurrente conocía el interior de la casa y la existencia de la caja fuerte y que el recurrente tuvo conocimiento de esos aspectos a través de la misma, ya que carecía de otras fuentes de información. Que contactó con Juan Manuel a los efectos de ejecutar el robo, pues ello resulta con claridad de la misma existencia de los contactos telefónicos habidos entre ambos en el día de los hechos y en las horas cercanas a la ejecución. De otro lado, Juan Manuel no tenía otra fuente de información acerca de la vivienda a asaltar y del objeto del robo que no fuera el recurrente, y ambos mantenían contactos, lo cual no solo resulta de su dedicación común a la chatarra sino de las llamadas telefónicas, que los vinculan en momentos inmediatos a la ejecución. Y que Juan Manuel participó activamente en el robo, pues ello no solo resulta de su propia declaración, en la que reconoce que estuvo esa noche en Fuentes Claras y que permaneció en el vehículo, sino del empleo de la llave inglesa que luego fue encontrada en su trastero.

    De todo ello resulta que la valoración que se hace en la sentencia de apelación respecto de la conclusión de los jurados tras el análisis de la prueba, debe reputarse razonable, por lo que no se considera vulnerada la presunción de inocencia por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse empleado como prueba de cargo la declaración de su esposa, que declaró como imputada en fase de instrucción, sin la presencia del letrado del recurrente y que no compareció al plenario, introduciéndose su testimonio mediante la lectura de aquella.

  1. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, "Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas , no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos . La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no . Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados . Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que "la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan , sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que "la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena" ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

  2. Por otro lado, el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado está expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. No aparece en el texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia , entre otras, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). Más recientemente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca , § 40), que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario". Del mismo modo ha señalado que a utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase sumarial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3.d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa -Caso Kostovski c/Holanda , de 20 de noviembre de 1989; caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999-. El acusado ha de tener una oportunidad adecuada y concreta de impugnar e interrogar a un testigo que declare en su contra, bien en el momento de prestar declaración bien en una fase posterior del procedimiento.

    Un entendimiento absolutamente rígido de estos principios ha sido relativizado en la STEDH (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2011 (asunto Al- Khawaja y Tahery contra Reino Unido ).

    El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar a la del TEDH, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de

    24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40)". ( STC nº 57/2002, de 11 de marzo ). En alguna ocasión el Tribunal ha señalado que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre , F. 4). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim , se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras).

  3. En el caso, el recurrente cuestiona la posibilidad de valorar la declaración de su esposa Palmira , que no acudió al juicio oral, habiendo sido propuesta como testigo por la acusación. En atención a su ausencia, se procedió a la lectura de su declaración judicial, prestada en fase de instrucción, conforme al artículo 730 de la LECrim . Tal declaración había sido prestada estando la causa declarada secreta, por lo que no pudo asistir el letrado del recurrente.

    En primer lugar, en el motivo, se alega la invalidez de la prueba, alegación que debe ser desestimada. No se ha vulnerado en la práctica de la diligencia ningún derecho del recurrente. La causa estaba declarada secreta, lo que imponía que la declaración de la citada Palmira como imputada se prestara sin la presencia de los letrados de los demás recurrentes. Alzado el secreto, no era necesario proceder a una nueva declaración si no existían otras razones. En este aspecto, aunque en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se alude a la posibilidad de que la defensa solicitara una nueva declaración, esta Sala no ha considerado que la pasividad al respecto pueda justificar una falta real de posibilidad de contradicción respecto de esa prueba ( STS nº 1028/2013, de 1 de diciembre ).

    El recurso al artículo 730 de la LECrim , tampoco ha supuesto una vulneración de los derechos del recurrente. La persona propuesta como testigo había prestado declaración en la fase de instrucción con arreglo a las normas aplicables en el momento, y no había comparecido al plenario al encontrarse en paradero desconocido. Nada impedía acudir al mecanismo previsto en la ley.

    La cuestión no es, por lo tanto, si la diligencia es válida, sino cuál es su valor probatorio. Y en este sentido, aunque es cierto que la asistencia del letrado de la defensa a la declaración que se valora como prueba venía impedida por la ley procesal y por lo tanto, su ausencia estaba justificada, lo cierto es que no existió contradicción, de forma que al no comparecer al plenario como testigo, el recurrente nunca pudo interrogar o hacer interrogar a quien declaraba en su contra. No se hace referencia en la sentencia recurrida a ningún elemento que compense este déficit de contradicción, pero es claro que, como se desprende del anterior fundamento jurídico, la declaración de Palmira , al manifestar que el recurrente le preguntó acerca de las características de la vivienda de la víctima y del lugar donde estaba la caja fuerte, y que en la noche de los hechos regresó tarde a casa, no es la única prueba que el Tribunal tuvo en cuenta y no es una prueba necesaria para alcanzar de forma razonable las mismas conclusiones fácticas. El rechazo del valor probatorio solamente conduciría a no considerar acreditado que esa noche el recurrente volvió tarde a su domicilio, pero no impide valorar las demás pruebas en las que el Tribunal basa la conclusión acerca de su participación en los hechos.

    De otro lado, es preciso recordar fundamentalmente que la declaración que fue leída al amparo del citado artículo 730 de la LECrim era la declaración de un coimputado, y que esta clase de declaraciones no pueden ser valoradas como prueba si carecen de una corroboración mínima. En la sentencia impugnada, al igual que en la de instancia, no se hace referencia expresa a ningún elemento de corroboración que avale las manifestaciones de Palmira respecto a la hora en la que el recurrente volvió a su domicilio esa noche, por lo que sus manifestaciones, en tanto declaración de un coimputado no corroborada, carece de valor probatorio.

    Ello no determina la estimación del motivo, ya que, como resulta del anterior fundamento jurídico, se trata de una prueba que no es necesaria para alcanzar las conclusiones fácticas que conducen a la condena del recurrente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Juan Manuel

CUARTO

En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 138 CP , pues entiende que no debió ser condenado como autor de un delito de homicidio. Alega que no es atribuible a su conducta por la vía de la causalidad o imputación objetiva el resultado de muerte ocurrido. No ideó ningún plan dirigido al resultado de muerte; solo le es atribuible el reclutamiento de otras personas para realizar un robo; desconocía las condiciones de la casa, incluso su localización, así como los horarios de sus ocupantes y únicamente estaba prevista su contribución para la recogida y traslado de la caja fuerte; no llevaban armas; se preveía que el morador no apareciese. En definitiva, sostiene la absoluta imprevisibilidad o ausencia de representación ex ante del resultado acaecido (sic).

El motivo único del recurso formalizado por el recurrente es sustancialmente coincidente con el primero del recurso interpuesto por el anterior recurrente, por lo que, dando por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, se estima el motivo, lo que dará lugar a su absolución por el delito de homicidio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y D. Justino , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (14 de mayo de dos mil dieciocho ) que resolvía recurso de apelación formulado contra sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1ª, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete .

  2. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Recurso Nº: 10377/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10377/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10377/2018P, interpuesto por D. Juan Manuel y D. Justino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 14 de mayo de 2018 , dimanante de la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª, Rollo Tribunal del Jurado 1/2017 ), que condenó a Justino : A/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. C/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de pertenencia a organización criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D/ A la pena de privación del derecho a residir y de acudir al lugar donde residen los familiares de la víctima (Fuentes Claras y Barcelona); prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y acercarse a los mismos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que fuera frecuentado por ellos; y prohibición de comunicarse por cualquier medio, también informático o telemático, con los familiares de la víctima. Todo ello por tiempo de quince años. E/ En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará conjunta y solidariamente con Juan Manuel , a la hermana de la víctima doña Yolanda , en la suma de 19.197,88 € (diecinueve mil ciento noventa y siete euros con ochenta y ocho céntimos), con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . F/ Asimismo deberá satisfacer la mitad de costas procesales causadas con inclusión de las relativas a la acusación particular.- Y condenando a Juan Manuel : A/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. C/ Como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de pertenencia a organización criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D/ A la pena de privación del derecho a residir y de acudir al lugar donde residen los familiares de la víctima (Fuentes Claras y Barcelona); prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y acercarse a los mismos en cualquier lugar donde .se encuentren, así como acercarse a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que fuera frecuentado por ellos; y prohibición de comunicarse por cualquier medio, también informático o telemático, con los familiares de la víctima. Todo ello por tiempo de quince años. E/ En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará conjunta y solidariamente con Justino , a la hermana de la víctima doña Yolanda , en la suma de 19.197,88 € (diecinueve mil ciento noventa y siete euros con ochenta y ocho céntimos) con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . F/ Asimismo deberá satisfacer la mitad de costas procesales causadas con inclusión de las relativas a la acusación particular.- Se mantiene la situación de privación de libertad de los acusados.- Abóneseles el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los fundamentos contenidos en la anterior sentencia de casación, procede absolver a los acusados D. Justino y D. Juan Manuel del delito de homicidio por el que venían condenados, dejando sin efecto la indemnización acordada en relación con este delito y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y de la recurrida no afectados por el presente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos a los acusados D. Justino y D. Juan Manuel del delito de homicidio del que venían acusados.

  2. Se deja sin efecto la indemnización acordada en relación con el delito de homicidio.

  3. Se mantienen los demás pronunciamientos condenatorios no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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