STS 621/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2018:4122
Número de Recurso10462/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución621/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 621/2018

Fecha de sentencia: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10462/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Pronvincial de León. Seccion Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10462/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 621/2018

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10462/2018 interpuesto por la acusación particular, Juan Alberto representado por el procurador de los Tribunales, D. MIGUEL ÁNGEL DIEZ CANO, bajo la dirección letrada de D. CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL, contra la sentencia número 238/2018, dictada el 10 de mayo de 2018 por Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en el Procedimiento Sumario Ordinario 10/2017, por la que se condena a Ambrosio como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal y de otro delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242.1 y 2 y 62 del Código Penal vigentes a la fecha de los hechos. Ha sido parte recurrida el condenado, Ambrosio, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARÍA VICTORIA DE LA RED ROJO, bajo la dirección letrada de Doña ANA BELÉN REAL HERRERO y el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sahagún (León) incoó el Sumario 1/2014 por delito de asesinato y robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa contra Ambrosio que, una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León. Incoado el Sumario 10/2017, por la Sección Tercera de la citada audiencia, en fecha 10 de mayo de 2018 se dictó sentencia nº 238/2018, declarándose probados los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Ambrosio, que por entonces vivía en El Burgo Ranero y tenía veinte años de edad, sobre la 1:00 horas del día 9 de noviembre de 2014 se traslado desde dicha localidad en un vehículo Peugeot propiedad de su madre a esta Ciudad de León donde había quedado con un amigo suyo, de nombre Gerardo.

Mientras permaneció en León Ambrosio frecuentó algunos establecimientos de ocio, sin que conste que consumiera drogas u otras sustancias estupefacientes, aunque si alcohol en escasa cantidad , sin que haya resultado acreditado que dicho consumo afectara a sus capacidades intelectivas ni volitivas.

Habiendo regresado de madrugada a El Burgo Ranero, el acusado se acerco con el referido vehículo a las proximidades de la casa identificada como n° NUM000 de la CALLE000 donde vivía sola Doña Esperanza, anciana que contaba 90 años de edad. Dicha casa constaba de vivienda y patio o corral con almacén en la parte trasera de la misma.

Una vez allí, con el propósito de hacerse con dinero o con algún objeto de valor y, de ese modo, obtener un beneficio patrimonial ilícito, Ambrosio se dispuso a acceder a la vivienda de Doña Esperanza para lo que, desde la calle, salto un muro que daba a una finca colindante con el patio o corral de la casa de Doña Esperanza y, desde esa finca, valiéndose de unos palos que coloco en los ladrillos del mismo a modo de escalera, supero el muro medianero que separaba aquella finca y el corral o patio de la casa de Doña Esperanza.

Estando ya en el patio o corral de Doña Esperanza el acusado, rompió el cristal de la ventana de la cocina, accediendo al interior de la vivienda, y entró en una habitación donde se encontraba, en la cama y dormida, Doña Esperanza a quien Ambrosio, tras ponerse encima de ella, le golpeo varias veces en la cabeza con un objeto no determinado, produciéndole un traumatismo craneoencefálico que le causo fracturas, hematomas, hemorragias y contusiones que afectaron al encéfalo y resultaron incompatibles con la vida.

El acusado, entonces, aprovecho para buscar en la vivienda dinero o algún objeto de valor, sin que los hallara.

A continuación, con la intención de eliminar cualquier rastro o pista que pudiera haber dejado, Ambrosio incendió la cama donde había dejado herida de muerte a Doña Esperanza y, seguidamente, abandonó la vivienda por la misma ventana por la que había entrado, saliendo al exterior de la finca por una puerta instalada en el almacén trasero de la misma.

Doña Esperanza resulto con quemaduras de tercer grado en los pies y en la zona torazo-abdominal derecha que aumentaron la gravedad del shock hipovolémico-traumático que sufrió.

La inhalación por Doña Esperanza del humo generado por el fuego de su habitación, que alcanzo también a una estancia-comedor contigua, situada en frente de dicha habitación, produjo a Doña Esperanza un nivel de carboxihemoglobina, igualmente mortal, que precipito su fallecimiento inevitable ya a causa de las lesiones craneales, que tuvo lugar entre las 3 y las 6 horas del referido día, 9 de noviembre de 2014.

Ambrosio, sin que para entonces se hubiera iniciado, personalmente contra él, ninguna clase de actuación policial ni judicial que le tuviera como sospechoso de la muerte violenta de Doña Esperanza, en la madrugada del día 11 de noviembre de 2014 acudió, en la propia localidad de El Burgo Ranero, al domicilio de su madre, Doña Covadonga a quien participo haber sido él el autor de la muerte de Doña Esperanza. Dicha revelación se la comunico Doña Covadonga a su hija, y hermana del acusado, Doña Fidela quien, habiendo acudido al domicilio de su madre donde se hallaba Ambrosio, a sugerencia de este, paso aviso a la Guardia Civil, personándose en dicho domicilio los agentes de dicho Cuerpo con TIP NUM001 y NUM002 ante quienes Ambrosio reconoció haber sido él el autor material de la muerte de Doña Esperanza, siendo detenido en el acto el acusado y trasladado al Puesto de la Guardia Civil de Sahagún donde se hallaba ya en tal condición a las 5:30 horas de la referida fecha, habiendo sido acordada la prisión provisional en auto del Juzgado de Instrucción de Sahagún de fecha 12 de noviembre de 2014, en cuya situación permanece hasta la actualidad.

Doña Esperanza era viuda y tenía seis hijos : Doña María Inmaculada, Don Jose Luis, Doña Berta, Don Juan Alberto, Don Rosendo y Don Nazario quienes han reclamado por la pérdida de su madre.

El día 10 de noviembre de 2014, agentes de la Guardia Civil hicieron entrega a Doña María Inmaculada, hija de Doña Esperanza, de 50 euros, que estaban contenidos en una cartera de la mesilla del dormitorio de Doña Esperanza, de una libreta de Caja España a nombre de la fallecida, que contenía dos participaciones de 5 euros para la Lotería Nacional del 22/11/2014, de 130 euros en billetes y de otra libreta a plazo fijo de Caja España, a nombre de Doña Esperanza y de su esposo ya fallecido. Estos últimos efectos fueron hallados, ocultos, detrás de un mueble de la sala segunda, entrando, de la vivienda de Doña Esperanza.

Los daños causados en la vivienda y enseres de Doña Esperanza han sido tasados pericialmente, incluido el IVA, en 13.365,66 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" CONDENAMOS a, Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de otro de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa ya definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de confesión, a las penas de: 16 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y, de 2 años y 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasión durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia.

Así como al pago de las costas, incluidas las de 1 Acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, aplíquese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad.

Así mismo le condenamos a que satisfaga a los hijos d Doña Esperanza en la cantidad de 62.310,77 euros, incrementada en el interés legal desde el día de los hechos que, a partir de la fecha e la presente sentencia, pasara a ser el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También, le condenamos a que les indemnice en 13.365 6 euros, así como en la cantidad en que se determinen, en ejecución de sentencia, los gastos generales, costes de licencias y demás requisitos administrativos e la obra de reparación de la vivienda de la víctima.

Se acuerda la puesta a disposición definitiva a los hijos de Doña Esperanza del efectivo y de los objetos que los Agentes de la Guardia Civil entregaron a Doña María Inmaculada el día 10 de noviembre de 2014.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular anunció su propósito de interponer recurso de casación, el mismo se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por la acusación particular, Juan Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero. - Por infracción de Ley, en concreto del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la indebida aplicación al supuesto del artículo 139.3 del Código Penal.

Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la suficiente motivación de la sentencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de septiembre de 2018, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación, impugnado de fondo los motivos del recurso. Por la representación procesal del condenado, Ambrosio, se formalizó oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión y subsidiariamente se desestime el recurso de casación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . En la sentencia dictada el día 10/05/2018 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se ha condenado a Ambrosio como autor responsable de un delito de asesinato y de otro de robo con violencia en casa habitada y en grado de tentativa a la pena de 16 años de prisión por el primer delito, y a la pena de 2 años y dos meses por el segundo, accesorias, costas y pago de las responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos cometidos.

La acusación particular, disconforme con esta decisión, ha recurrido en casación invocando dos motivos de discrepancia.

En el primero de los motivos, utilizando el cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de ley por inaplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento, prevista en el artículo 139.3 del Código Penal.

La parte recurrente, después de hacer un extenso recorrido por la doctrina jurisprudencial recaída en torno al precepto antes citado, considera procedente la aplicación de la agravante de ensañamiento. Se argumenta esta afirmación en los siguientes términos:

"queda claro que la víctima ya había recibido varios golpes mortales tras la primera acometida del acusado, ya no ofrecía ninguna resistencia, ya no podía impedir ninguno de los planes del mismo, y aun así el acusado prendió fuego a la cama en la que se encontraba la víctima quien tuvo fuerzas para tirarse al suelo y buscar la forma de respirar arrastrándose hasta quedar debajo de una mesita junto a la pared donde no pudo avanzar más, quemándose mientras tanto parte de su cuerpo por la acción del fuego, e incrementando de forma totalmente inhumana su dolor hasta el fallecimiento que causa finalmente el humo inhalado tras el fuego."

  1. Antes de dar cumplida respuesta al motivo planteado debe hacerse una consideración previa sobre el ámbito del recurso de casación por infracción de ley, utilizado por la parte recurrente como cauce impugnativo de su queja.

    Según recuerda, entre otras muchas, la STS 122/2014, de 24 de febrero, la función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE, es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley. Por tal motivo cuando "el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables".

    La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado" ( STS 799/2017, de 11 de diciembre). Por lo tanto, el análisis de si hubo o no ensañamiento, que es la pretensión planteada por la parte recurrente, debe partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

  2. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la circunstancia agravante de ensañamiento ( SSTS 16/2018, de 16 de enero, 856/2014, de 26 de diciembre y 850/2015, de 26 de octubre, entre otras muchas) afirmando que el artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica " aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final" ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre).

    Como indican las SSTS. 357/2005 de 20 de abril y 713/2008 de 13 de noviembre , el ensañamiento precisa para su apreciación de dos elementos: uno objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003 de 19 de noviembre y 775/2005 de 12 de abril) .

    El elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19 de febrero ) y se caracteriza el propósito interno de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo ( STS 1042/2005 de 29 de septiembre) , por lo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- ( STS 896/2006 de 14.9 ). Este elemento subjetivo "no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno" ( STS 357/2005 de 20 de abril y STS 2.526/2001)

    Esta Sala ha caracterizado el ensañamiento también por el ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, exigiendo la doble cualidad de "deliberación e inhumanidad. Así en las SSTS 26/09/1988 y 17/03/1989 se decía que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida". Por ese motivo se ha afirmado que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( SSTS. 2469/2001 de 26 de diciembre ).

    Sin embargo, la doctrina más reciente de esta Sala no exige esa frialdad de ánimo, porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva, hemos reiterado que el término" deliberadamente" se identifica con el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" con un comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26 de diciembre y 1176/2003 de 12 de septiembre ).

  3. Los criterios jurisprudenciales que acabamos de mencionar nos ponen en el camino de dar una respuesta al reproche casacional de la acusación particular.

    En los hechos probados de la sentencia, reproducidos literalmente en los antecedentes de esta resolución, se describió la acción homicida de la siguiente forma:

    "(el acusado) ...entró en una habitación donde se encontraba, en la cama y dormida, Doña Esperanza a quien Ambrosio, tras ponerse encima de ella, le golpeó varias veces en la cabeza con un objeto no determinado, produciéndole un traumatismo craneoencefálico que le causo fracturas, hematomas, hemorragias y contusiones que afectaron al encéfalo y resultaron incompatibles con la vida. El acusado, entonces, aprovecho para buscar en la vivienda dinero o algún objeto de valor, sin que los hallara. A continuación, con la intención de eliminar cualquier rastro o pista que pudiera haber dejado, Ambrosio incendió la cama donde había dejado herida de muerte a Doña Esperanza y, seguidamente, abandonó la vivienda por la misma ventana por la que había entrado..."

    Esta descripción fáctica excluye expresamente que el autor incendiara la cama y causara las quemaduras que sufrió la víctima con la intención de generar a ésta padecimientos innecesarios. Según la sentencia incendió la cama con la intención de "eliminar cualquier rastro o pista que pudiera haber dejado" lo que excluye que su intención fuera incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima o realizar males innecesarios con la finalidad de satisfacer instintos de perversidad.

    Es evidente que la muerte se produjo principalmente por los brutales golpes inferidos en el cráneo que causaron lesiones incompatibles con la vida. A pesar de la intensidad de esta agresión la víctima sobrevivió un tiempo a esos golpes iniciales, como lo evidencia la existencia "del negro del humo en las vías respiratorias". Esa intoxicación, unida también a las quemaduras de tercer grado en pies y zona toracoabdominal producidas por el incendio que, si bien, no eran muy extensas, eran profundas, contribuyeron al resultado letal finalmente producido. Así se ha declarado probado tras la valoración del informe preliminar de autopsia, del informe definitivo médico-legal de 29/09/2015 y del informe de 17/04/2014 del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    Es incuestionable también que el incendio posterior, con las consiguientes quemaduras causadas a la víctima, no era "necesario" para la consumación del delito ya que los brutales golpes hubieran causado la muerte sin necesidad de otros actos adicionales.

    Sin embargo, el ensañamiento no se caracteriza exclusivamente por la ejecución de males innecesarios para conseguir el objetivo ilícito, sino que requiere además un especial ánimo en el autor dirigido a provocar un sufrimiento añadido, que ha sido descrito como "la maldad brutal sin finalidad".

    En este caso no hay ninguna evidencia que permita afirmar que la intención del homicida fue la de ensañarse con la víctima, de aumentar deliberadamente su dolor y sufrimiento. El Tribunal sentenciador sólo ha contado con la declaración del acusado que dijo no acordarse de todo lo relativo al incendio, que entró para robar y que no tenía intención de matar a doña Esperanza. Se le preguntó si había abierto las llaves del gas, ya que se encontraron abiertas cuando fue descubierto el cadáver por un familiar y tampoco recordaba nada sobre ese extremo. Y al margen de esa declaración no hay ninguna evidencia que permita inferir que el autor de la muerte actuara guiado por ese ánimo. Los desnudos hechos sólo evidencian que causó el incendio de la cama, después de registrar la casa, y se fue, por lo que esos hechos no permiten inferir el especial ánimo que precisa el ensañamiento para su apreciación como circunstancia agravatoria.

    No consta, y esto es fundamental, que cuando se produjo el incendio la víctima estuviera consciente y deben destacarse algunos datos, que incluso el Sr. Letrado de la acusación particular puso de relieve durante el plenario, y que excluirían la apreciación de ensañamiento. La intención de ocultar pruebas como móvil del incendio se infiere, no sólo porque parece la hipótesis más probable, sino porque hubo otros actos en la misma dirección, tales como que ocultara el cristal de la ventana por la que había entrado a la vivienda bajo las cenizas de una chimenea, limpiara su vehículo una vez que salió de la vivienda o pretendiera la explosión de la vivienda abriendo las llaves del gas. Los investigadores policiales han destacado que el incendió dificultó la investigación y destruyó rastros y vestigios que hubieran podido ser de relevancia para la comprensión de los hechos, circunstancia también puesta de relieve por el Sr. Letrado de la acusación particular.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto el derecho a una motivación suficiente de la sentencia. Se alega que ha quedado acreditada y probada la circunstancia de ensañamiento y en la sentencia "sin embargo, es ignorado el descomunal e innecesario acometimiento del acusado mediante fuego a la víctima, totalmente anulada tras haber sufrido golpes previos potencialmente mortales, y no en unidad de acto, sino con tiempo suficiente de meditación por el acusado". Estas expresiones terminantes del escrito de recurso constituyen el soporte de este segundo y último alegato del recurso.

Los términos literales de la argumentación judicial son los siguientes:

No se aprecia en el caso, a tenor de la declaración de hechos probados que dejamos establecida y frente a la calificación que pareció apuntar el Abogado de la Acusación particular en trámite de conclusiones definitivas, la concurrencia de ninguna otra de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato como son, según el artículo 139. 2a y 3a del', Código Penal , (aunque, creemos que por error, habló de los apartados 3 y 4) el precio, recompensa o promesa y el ensañamiento.

Como hemos dicho en la reciente STS 435/2018 de 29 de septiembre, "el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo )".

Sin embargo, debe recordarse que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada y que se vulnera ese derecho cuando la resolución carece de forma absoluta de motivación ( STS 435/2018, de 29 de septiembre), también lo es que las exigencias de motivación no son iguales cuando la sentencia es absolutoria o, como en este caso, cuando se desestiman pretensiones de condena.

En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

En la misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre , que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.

Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

En este caso la sentencia ha realizado una motivación impecable en relación con la cuestión central debatida, así como sobre la aplicación de las dos atenuantes interesadas por la defensa, la fijación de la pena y la determinación de la responsabilidad civil. También ha incluido una sucinta motivación de la agravante de ensañamiento que incorpora la decisión de desestimar su aplicación, remitiendo para justificar esa decisión al relato de hechos probados en el que, de forma expresa, se declara acreditada una intencionalidad en el autor de todo punto incompatible con el ensañamiento, según se ha razonado en el fundamento jurídico anterior.

La sentencia debería haber realizado un mayor esfuerzo argumentativo para justificar la improcedencia de la aplicación de la agravante de ensañamiento. Sin embargo, la motivación es en este caso suficiente en la medida en que la sentencia se limita a inaplicar la agravante, mediante la remisión a unos hechos probados en los que se define de forma tajante un ánimo en el autor incompatible con el ensañamiento, lo que permite comprender la razón de la desestimación de la petición de la acusación particular.

La exigencia constitucional de motivación se cumple cuando a través de la argumentación las partes pueden conocer el motivo de la decisión a los efectos de su posible impugnación y cuando los órganos judiciales superiores pueden ejercer la función revisora que les corresponde ( STC 184/1988 y 25/1990). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STC 196/1988). En este caso, según se acaba de razonar, y a pesar de las limitaciones de la argumentación de la sentencia sólo en lo tocante a esta cuestión puntual, los razonamientos jurídicos, por su remisión al relato fáctico, permiten conocer sobradamente las razones de exclusión de la agravante de ensañamiento.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, con fecha 10 de mayo de 2018.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Antonio del Moral Garcia

Andres Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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