SAP León 546/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2019:1476
Número de Recurso1099/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución546/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00546/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0113366

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001099 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000334 /2017

Delito: COACCIONES

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Emilio

Procurador/a: D/Dª, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª, MARIA ANTONIA ALVAREZ FIDALGO

Recurrido: Ignacio

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CRESPO TASCON

Abogado/a: D/Dª ISABEL GONZALEZ DELGADO

S E N T E N C I A Nº. 546/2019

ILMOS. SRS.

D.TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente.

D. ERNESTO MALLO GARCIA.- Magistrado.

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado.

En la ciudad de León, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 334/17 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº. 2 de León habiendo sido apelante Emilio, adherido el Ministerio Fiscal, apelado Ignacio y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D Teodoro González Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Ignacio del delito de coacciones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, y de los delitos de extorsión, calumnias, daños y defraudación de fluido eléctrico por los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso el recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y remitiéndose todo lo actuado para la resolución de dichos recurso y adhesión a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: El acusado Ignacio, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, en su condición de administrador gerente de la empresa Manufacturas y Recubrimientos Termoendurecibles SL (Pindus), concertó un contrato de alquiler de espacio para utilización fotovoltaica de una nave sita en el Polígono industrial de la Robla sita en la calle C, 4-1 Bajo de la Robla ( León) con Emilio, consistente en el alquiler de un espacio de tejado y otros espacios para el montaje, operación y mantenimiento de un sistema solar fotovoltaico que generaría energía eléctrica, que posteriormente sería vendida a Iberdrola a cambio de una retribución de un 2% del beneficio neto de la producción.

En el transcurso de la ejecución del contrato, surgieron desavenencias entre el acusado y Emilio .

Se acepta dicho relato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, Emilio que, como Acusación Particular, había acusado definitivamente a Ignacio por los delitos de coacciones ( artículo 172 Código Penal), extorsión ( artículo 243 Código Penal), calumnias ( artículo 205 Código Penal), daños ( artículo 263.2.5º Código Penal) y defraudación de fluido eléctrico ( artículo 255.1.2º Código Penal) impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado de aquella clase de infracciones alegando como motivo principal del recurso el error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y, con invocación del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se acuerde la celebración de un nuevo juicio para, en un segundo motivo, combatir la sentencia de instancia por infracción, se dice, de precepto constitucional o legal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, que había acusado a Ignacio, únicamente, por un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, se ha adherido al recurso promovido por la Acusación particular para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en la que se condene al acusado por aquella clase de delito.

SEGUNDO

Decimos que la Acusación particular, como apelante, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se proceda a una nueva celebración del acto del juicio lo que supondría extender los efectos de la nulidad al juicio mismo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicho acto.

Pues bien, de entrada, debe rechazarse la declaración de nulidad del juicio por cuanto en el recurso no se alude, siquiera, a que su desarrollo haya tenido lugar con infracción de ninguna norma procesal o constitucional que hubiera podido generar algún tipo de indefensión para el ahora apelante, como presupuestos necesarios para declarar la nulidad de dicho acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La ley es clara al respecto al disponer el artículo 790., párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que: "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citaran las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresaran las

razones de la indefensión, Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

Ya por lo que hace a la nulidad de la sentencia, no es aplicable al caso la actual redacción del artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocada en el recurso, pues el presente procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre que introdujo dicho texto lo que no supone obstáculo para que dicha pretensión haya podido plantearse y deba ser analizada si bien que desde la óptica a que apunta el propio recurso y que cabe asociar con el presupuesto de la motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución, estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, sobre la motivación de las resoluciones judiciales establece la STS 621/18 de 4/12 lo siguiente: " Como hemos dicho en la reciente STS 435/2018 de 29 de septiembre, "el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR