STS 850/2015, 26 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Valentín , contra la Sentencia 4/2015, de 26 de marzo de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia 173/2014, de 10 de octubre de 2014, del Tribunal el Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, dictada en el Rollo 1/2014 TJ dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 109/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilalba (Lugo), seguido por delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y otros, contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Miguel Aguado y defendido por el Letrado Don Manuel Ollé Sesé; y como recurridos el Servicio Gallego de Salud (Sergas) representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Fernando Jorge Mora, y Doña Claudia , Don Alejandro , Doña Genoveva y Doña Miriam , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Paredes González y defendidos por el Letrado Don Manuel José Arias Eibe.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilalba incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 109/12 por delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y otros, contra Valentín , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 10 de octubre de 2014, dictó Sentencia 173/2014 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 22 de febrero de 2012 el acusado Valentín , de común acuerdo con otra persona se dirigió, en el vehículo conducido por ésta, a casa de Ernesto , de 51 años de edad, en la que éste vivía junto a sus padres, Jesús Carlos , de 74 años de edad y Miriam , de 77 años de edad, en la parroquia de DIRECCION000 , CASA000 n° NUM000 , Xermade (Vilalba). (Objeto Veredicto, 1)

Erais acompañó a la otra persona creyendo que solo iban a robar dinero y droga. (Objeto Veredicto, 2.-B))

Una vez en el lugar ambos accedieron al interior de la vivienda por la ventana de la cocina. (Objeto Veredicto, 3)

Agresión a Ernesto en la habitación:

Luego ambos implicados, esto es Erais y la persona que iba con él, fueron al encuentro de Ernesto con quien mantuvieron una discusión en su dormitorio, sito en la planta primera, golpeándole de forma repetida y sucesivamente sobre su cráneo, además de por todo el cuerpo, al mismo tiempo quo le interrogaban sobre el lugar en el que encontraba la droga y el dinero que creían que guardaba, llegando a amordazarle con varias vueltas de cinta de carrocero.

Dolo eventual:

La intención de ambos autores era la de agredir a Ernesto pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. (Objeto Veredicto, 4.- B)

Agresión a Miriam :

Mientras, en la misma planta, dormían los padres de Jesús Carlos y Miriam , despertándose por los ruidos y voces, en la otra habitación. (Objeto Veredicto, 7)

Valentín entró en la habitación del matrimonio y arrastró a Miriam escaleras abajo hasta la cocina donde la tiró al suelo, y le puso encima el perro que ya estaba muerto y ensangrentado, volviendo a subir a la planta de arriba, mientras Miriam quedaba inerme en el suelo y malherida. (Objeto Veredicto, 8-B).

Después de realizar la agresión a Jesús Carlos que relataremos posteriormente, Erais volvió a la cocina a por Miriam y arrastrándola por las escaleras la llevó de nuevo a la habitación. (Objeto Veredicto, 14 B)

Una vez en la habitación del matrimonio en donde estaba el cadáver de Jesús Carlos el otro agresor comenzó a interrogar a Miriam sobre el dinero, mientras la golpeaba, esgrimiendo un "machado" con el que le propinó golpes en la cabeza. (Objeto Veredicto, 15)

Como consecuencia de los innumerables golpes propinados a Miriam , se le ocasionaron a ésta politraumatismo, traumatismo cráneo-encefálico grave, fractura craneal mu con aplastamiento óseo a nivel parietotemporal izquierdo, neumoencéfalo, hemorragia conjuntival derecha, herida en el pabellón auricular y región malar izquierda, heridas en cara lateral de la pierna derecha, herida incisa en labio superior, herida en región cervical anterior/submaxilar izquierda, fractura de tercio medio de clavícula izquierda, hiponatremia secundaría posiblemente secundario a SIADH. Miriam precisó para su curación 210 días, de los cuales 22 estuvo hospitalizada, 68 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 120 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas lo ron a la víctima cicatriz de 22 cm en cuero cabelludo, ayecto en región frontalmedial, parietal y temporal rda hasta la región supraauricular presentando a dicho un área de hundimiento óseo; cicatriz de 1,5 cm. en hemicara izquierda (región preauricular); cicatriz de 1,5 cm poco perceptible en región nasolabial derecha; cicatriz de 8 cm en región submentoniana; cicatriz de 14.5 cm en cara externa, tercios medio e inferior, en pierna derecha. (Objeto Veredicto, 16)

Alevosía:

Tanto en la forma en la que se produjo la agresión de Miriam como las circunstancias en la que se realizó determinan que la mujer no tuviera ocasión ni posibilidad de defenderse de manera eficaz. (Objeto Veredicto, 17)

Ensañamiento:

En la agresión a Miriam se le causaron un dolor y sufrimiento innecesarios. (Objeto Veredicto, 18)

Agresión a Jesús Carlos :

Una vez que estuvieron juntos Valentín y su compañero, esto es luego de que Valentín llevara a Miriam a la cocina según lo ya indicado, en la habitación donde permanecía Jesús Carlos , quien estaba durmiendo en su cama, enfermo y con un aparato que facilitaba su respiración- le comenzaron a golpear, particularmente en su cráneo, produciéndole laceraciones, contusiones, fracturas y erosiones en la cabeza, tronco y extremidades, llegando a introducirle en la boca el tubo del aparato que usaba para facilitar su respiración, produciéndole más de treinta golpes, lesiones que, por su extrema gravedad y extensión, le causaron la muerte por hematoma subdural traumático.

Dolo eventual

La intención de ambos autores era la de agredir a Jesús Carlos pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. (Objeto Veredicto, 96)

Alevosía:

Jesús Carlos no pudo defenderse con eficacia de la acción violenta que se dirigió contra él y que le produjo la muerte. (Objeto Veredicto, 12)

Ensañamiento:

En la agresión a Jesús Carlos se le causó un dolor y un sufrimiento innecesarios para provocar su muerte. (Objeto Veredicto, 13)

Agresión a Ernesto en la cocina:

Dolo directo:

Luego Erais y su acompañante se dirigieron a la habitación donde permanecía Jesús Carlos llevándole, por las dependencias de la casa, lo bajaron a la cocina y, caso de que todavía permaneciera con vida, con la intención de acabar con su vida le causaron en cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, laceraciones, roturas, contusiones y hematomas que por gravedad, extensión y profundidad le causaron la muerte por traumatismo de artería mesentérica, que está localizada en la parte del abdomen, siendo causadas las lesiones con dos instrumentos diferentes. Si bien se desconoce cuál fue la actuación de cada uno de los agresores en esta acción Erais estuvo presente en todo momento. (Objeto Vedicto, 19 A)

Alevosía:

Tanto en la forma en la que se produjo la agresión de

Antes de abandonar la casa se apropiaron con ánimo de lucro de diversos objetos del interior de la vivienda, sin que se conozca de cuál o cuáles en concreto. (Objeto Veredicto, 22 B)

Una vez hecho todo esto abandonaron la casa y se dirigieron al domicilio de Aureliano en Vilalba donde se cambiaron las ropas ensangrentadas, tras lo cual se dirigieron en coche a un prostíbulo de la ciudad de Lugo. (Objeto Veredicto, 23)

Tras llegar a DIRECCION000 , Valentín se coloco una bufanda tubular (braga) y un gorro. (Objeto Veredicto, 3)

Aprovechamiento de circunstancia de lugar:

Uno de los factores que indujeron a los acusados llevar a cabo su hecho en dicho lugar, lo era el conocer que la casa se encontraba alejada de núcleos urbanos y libre, por tanto, de potenciales personas que pudieran auxiliar a los moradores de la vivienda (Objetivo Veredicto, 24)

Maltrato animal:

Al poco de entrar en la casa los agresores mataron a uno de los perros que estaban en el interior de la casa, hiriendo de manera inconcreta pero leve al otro perro. (Objeto Veredicto 27)

Perjudicados:

Jesús Carlos estaba casado con Miriam , de cuyo matrimonio hubo dos hijos, el también fallecido Ernesto , y una hija, Genoveva .

Ernesto tenía dos hijos Claudia y Alejandro ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condeno a la acusado Valentín como autor: De dos delitos de asesinato, por cada uno de ellos, a la pena de veintitrés años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así como la prohibición de acudir a Xermade por el tiempo de treinta años por cada uno de los delitos y aproximarse a Miriam o al lugar donde se encuentre por el mismo tiempo.

Por el delito de lesiones a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la prohibición de acudir a Xermade por el tiempo de diez años y aproximarse a Miriam o al lugar donde se encuentre por el tiempo de diez años.

Por el delito de violencia a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de maltrato animal a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Valentín deberá de indemnizar:

A Miriam en la cantidad de 128.000€.

A Genoveva en la cantidad de 25.000€.

A Claudia en la cantidad de 19.000€.

A Alejandro en la cantidad de 10.000€.

Al Sergas en la cantidad de 23.159,24€.

Asimismo se imponen al acusado el abono de las costas."

TERCERO

El recurrente Valentín recurrió en apelación la anterior resolución ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo Fallo de su Sentencia núm. 4/2015, de 26 de marzo de 2015 , es el siguiente:

"Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de Valentín contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Lugo para enjuiciar la causa núm. 1/2014, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Se imponen las costas de este recurso al apelante y condenado."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de Valentín , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Valentín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 120.3 de la CE , por falta de motivación, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  2. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , al amparo del art. 852 de la LECrim .

  3. - Por infracción de Ley con sede en el art. 8749.1 de laCLECrim., por indebida aplicación del art. 148.1 del C. penal , e inaplicación del art. 617.1 o 147 del C. pena, falta de lesiones.

  4. - Infracción de Ley con sede en el art. 846 bis c) letra B) de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 148.2 del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley con sede en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 148.2 del C. penal .

  6. - Por infracción de Ley con sede en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 140 en relación con el art. 139.1 del C. penal .

  7. - Por infracción de Ley con sede en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 140 en relación con el art. 139.1 del C.penal .

  8. - Por infracción de Ley con sede en el artículo 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 140, en relación con el art. 139.3 del C.penal .

  9. - Por infracción de Ley con sede en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 140 en relación con el art. 139.3 del C. penal .

  10. - Por infracción de Ley con sede en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 22.2 del C. penal (disfraz)

  11. - Por infracción de Ley con sede en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.2 del C. penal (aprovechamiento de las circunstancias de lugar).

  12. - Por infracción de Ley con sede en el art. 849.1 de la LECrim ., por incurrir la sentencia en infracción de precepto legal en relación a la fijación de la responsabilidad civil, por indebida aplicación del art. 116.1 del C. penal .

SEXTO

Es recurrida en la presente causa la Acusación particular recurridos el Servicio Gallego de Salud (Sergas) representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Fernando Jorge Mora, y Doña Claudia , Don Alejandro , Doña Genoveva y Doña Miriam , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Paredes González y defendidos por el Letrado Don Manuel José Arias Eibe.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 17 de junio de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de octubre de 2015 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo que había condenado al acusado Valentín como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, otro de lesiones, un delito de robo con violencia y otro más de maltrato animal, habiendo también imputado en la causa el procesado Aureliano , que falleció en el mes de abril de 2014, estando en prisión preventiva.

Recurre en este recurso de casación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia el referido acusado Valentín .

Por el primer motivo, se queja de un déficit de motivación, tanto de la sentencia recurrida como del veredicto del Tribunal del Jurado, que conecta con su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que argumenta que, en efecto, el recurrente estuvo presente en todo momento en la realización delictiva, pero que no intervino en los actos de dar muerte a dos personas que se encontraban en la casa a la que accedieron, ni en la causación de las lesiones a una tercera, si bien reconoce que entró junto a Aureliano a robar.

Es de ver, para dar respuesta casacional al motivo, que el Jurado, al responder al objeto del veredicto, declaró probados los 27 hechos sometidos a su consideración, 22 de ellos por unanimidad, y tras manifestar que habían encontrado al acusado culpable de dar muerte a Ernesto y a Jesús Carlos , y de las lesiones a Miriam , del robo de la casa y de la muerte de un perro, exponían los elementos de convicción; y en concreto, de la presencia del acusado en el lugar del crimen, por su declaración aceptando tal presencia, y de la prueba biológica consistente en el ADN de una colilla que había fumando el mismo; el hecho de ir cubiertos el rostro, por la declaración de Miriam y lo aceptado por el recurrente; el hecho del robo, por su propia admisión; las lesiones que causaron la muerte de Ernesto , y el correlativo ensañamiento, por los informes de los médicos forenses, que de dictaminaron la presencia de 55 puñaladas repartidas por todo el cuerpo, algunas de ellas mortales de necesidad y otras producidas para causar dolor e innecesarias para el fin propuesto; el hecho de que las víctimas, Miriam y Jesús Carlos , estuvieran durmiendo cuando fueron acometidos, por el testimonio de la primera, que también declaró que fue el ahora recurrente quien la arrastró escaleras abajo, junto a las marcas de sangre que indicaban tal arrastre, incluso el reconocimiento de Valentín ; el hecho de que ambos procesados acudieran al dormitorio del matrimonio con intención de agredir a Jesús Carlos , sin importarle que muriese, por los datos de la autopsia, junto a la brutalidad de haberle introducido el tubo (de respiración) en la boca, y causarles 35 lesiones dispersas en su cuerpo, estando presente el recurrente, aunque no llevara a cabo materialmente las lesiones, sin que pudiera defenderse al encontrarse prostrado en la cama, enfermo, y de edad avanzada. Ninguno de ellos pudieron defenderse al producirse el ataque sorpresivamente en su morada, mientras se encontraban durmiendo, siendo de edad mayor, y encontrándose totalmente desarmados.

En fin, las manchas de sangre, los vestigios materiales, la prueba de ADN, las armas utilizadas, y la orgía de sangre y dolor que se causaron a esas tres personas, dos de ellas perdieron su vida, y Miriam quedó gravemente herida, después de ser arrastrada escaleras abajo y colocado encima de ella un perro muerto con el objeto de que revelara el lugar en donde se encontraba el dinero o las drogas que buscaban, son pruebas más que suficientes del hecho justiciable que fue sometido a la consideración fáctica del Tribunal del Jurado, habiendo admitido el recurrente su presencia en el lugar de los hechos, sin que tenga trascendencia para su exoneración penal que el otro coautor fuera quien llevara la iniciativa en la ejecución de tales felonías; el hecho de que la casa más cercana a la asaltada estaba a cincuenta metros, por lo que los gritos no serían escuchados, por los informes de la Guardia Civil. Está, por lo demás probado, que tras los sucesos indicados, el recurrente y el otro partícipe, se fueron a casa de Aureliano a cambiarse de ropa y después a un prostíbulo, hecho admitido por Valentín y por el rastreo telefónico al que fueron sometidos en la investigación criminal posterior.

Se indica finalmente en el acta del veredicto, que el Jurado ha tomado en consideración para llevar a cabo tales afirmaciones fácticas, las declaraciones del acusado, las de Aureliano , escrita y en vídeo, la testifical de la víctima Miriam , que sobrevivió al asalto, las de las fuerzas y especialistas de la Guardia Civil, informes de los médicos forenses, las pruebas físicas encontradas en el lugar del crimen, y las viviendas de los sospechosos, y las fotografías e informes de todo tipo que constituyeron la documental del plenario.

Por lo que respecta a la motivación del Jurado, una doctrina de esta Sala, que está muy consolidada (SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de mayo ; 72/2014 de 29 de enero ; 45/2014, de 7 de febrero ; 454/2014, de 10 de junio y 694/2014, de 29 de octubre , entre otras), argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, que se pueden inferir de aquellos.

Algo similar a lo que sucede con la prueba indiciaria, debe realizarse en aquellos supuestos en que la valoración de la prueba de cargo debe ir acompañada del análisis de ciertos parámetros de control (declaración de la víctima, declaración de imputados, reconocimientos personales, STS 901/14 de 30 de diciembre , etc.).

Ahora bien esta doctrina no ha extendido la labor complementaria del Magistrado Presidente al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado. Y, en el caso actual, tomando como referente único el relato fáctico realizado por el Jurado, es absolutamente manifiesta la indefensión de la víctima y, en consecuencia, la concurrencia de la alevosía.

A la vista de nuestra jurisprudencia, es claro que lo expuesto cumple sobradamente el canon de la suficiencia, siendo una motivación que se basa en pruebas reales y que cumple el estándar de la racionalidad. Los miembros del Tribunal del Jurado no tienen las características de preparación jurídica que los magistrados profesionales, pero en el caso enjuiciado, la descripción probatoria y la extracción de conclusiones, podrían ser aceptadas por un Tribunal Profesional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Insiste el recurrente, como ya lo hiciera ante el Tribunal Superior de Justicia, que las pruebas practicadas no fueron concluyentes para enervar tal derecho presuntivo.

Al efecto, hemos de señalar que la questio facti de este asunto ha sido analizada en dos instancias judiciales, por lo que no puede reproducirse indefinidamente este debate. Nuestra función consiste, no en realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, a presencia del Tribunal sentenciador, en este caso, del Tribunal del Jurado, sino comprobar el grado de racionalidad del discurso fáctico, tanto en la apreciación de las pruebas directas, como en el control de la lógica de las inferencias, en las pruebas indirectas.

Ya hemos señalado en nuestro fundamento jurídico anterior, que los resultados de muerte en el caso de las dos víctimas, Ernesto y Jesús Carlos , han resultado acreditados por el resultado de las autopsias practicadas, y las lesiones de Miriam , por los informes forenses y sus propias manifestaciones, la presencia en el lugar de los hechos del recurrente, por la declaración de este último, y su participación delictiva, por las declaraciones de Miriam , junto a la admisión del pretendido robo, que era la intención inicial, sin perjuicio de que cuando se va a robar por la noche y en casa habitada, no puede considerarse descartable de modo alguno la causación de tales males, máxime cuando se va provisto de armas para hacer frente a la posible defensa que pudieran desplegar las víctimas.

Desde el plano de la alevosía, dificilmente puede esperarse una defensa, de quien se encuentra dormido en su dormitorio, se ataca la casa sorpresivamente, Jesús Carlos cuenta con 74 años, Miriam con 77, y Ernesto con 54, siendo éste el primer atacado, al ser quien pudiera hacerles frente, encontrándolo durmiendo en su habitación. Las demás agresiones fueron súbitas e inopinadas, estando todos ellos en su dormitorio, llevando los autores un arma blanca, incluso Jesús Carlos estaba enfermo y se hallaba auxiliado de un tubo para facilitarle la respiración. En definitiva, los implicados eliminaron las posibilidades de defensa de las tres víctimas, como apreció el Jurado, y ninguna de ellas tuvo ocasión de defenderse de manera eficiente.

En punto al ensañamiento, es evidente que se produjo un sufrimiento innecesario. Como puede verse la multitud de puñaladas, todas ellas infligidas en vida de las víctimas, junto a los datos valorados procedentes del informe de las autopsias, y la declaración de los forenses en el juicio oral, que arrojaron como resultado que a Jesús Carlos se le causaran más de 55 lesiones repartidas por todo el cuerpo, y a Ernesto , más de 35 puñaladas, y lo propio la maniobra de arrastre ensangrentada de Miriam hasta la cocina, que se encontraba en la planta baja de la casa, suponen un plus ejecutivo, innecesario y doloroso, que justifica sobradamente la apreción del enseñamiento como cualificadora del asesinato, y que en combinación con la alevosía, permitía la maniobra de individualización penológica que fue operada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Con respecto al disfraz, el acusado admitió la utilización de una bufanda tubular y un gorro, lo que fue testimoniado igualmente por Miriam , con objeto de dificultar su identificación, utilización que se produjo en el interior de una vivienda y, como dice el Ministerio Fiscal, con una actividad corporal intensa.

Lo propio ocurre con la concurrencia de la agravante de despoblado (aprovechamiento de circunstancias del lugar), al ejecutarse los hechos en un lugar apartado y solitario, con objeto de garantizar la impunidad.

TERCERO.- En el motivo tercero, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal , respecto a las lesiones de Miriam .

Los hechos probados declaran probado que tal víctima, tras ser arrastrada por las escaleras, fue de nuevo llevada al dormitorio donde el otro implicado comenzó a interrogarla sobre la localización del dinero, siendo agredida con un "machado" por Aureliano , ante la presencia del recurrente, existiendo una actuación coordinada de ambos partícipes, puesto que está igualmente probado que Valentín arrastra escaleras abajo a Miriam , para dejarla en la cocina con un perro muerto encima, mientras interrogaban y golpeaban hasta matarlo a su marido, y cuando este ya había fallecido, fue el acusado el que volvió a arrastrar a Miriam hasta el dormitorio, escaleras arriba, para ser interrogada y golpeada. Por consiguiente, la acción fue conjunta, la imputación recíproca, el dominio funcional compartido y la desviación de los acontecimientos completamente previsible.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Los demás motivos, igualmente formalizados por infracción legal, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán analizados conjuntamente.

El cuarto motivo propone la inexistencia de alevosía.

Ya hemos dicho que el desvalimiento por razones físicas procedentes de la edad y enfermedad de las víctimas, junto al hecho de que el asalto fuera súbito e inesperado, al punto de que todos los habitantes de esa solitaria casa, se encontraban durmiendo, nos exime de buscar mayor justificación sobre la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.

La alevosía descrita obedece a las calificaciones doctrinales de proditoria y sorpresiva, por lo que tuvo de emboscada y de inesperada.

En cualquier caso en el hecho concurrían los requisitos que esta Sala ha venido exigiendo:

  1. Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

  2. La utilización por parte del autor de medios, modos o formas de ejecución, objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido.

  3. Que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.

Lo propio hemos de predicar de la concurrencia de la agravante de ensañamiento, que el recurrente proyecta en las lesiones de Miriam , habiendo declarado el colegio popular, al responder a la cuestión número 18, que fue aprobada por unanimidad, que le causaron un dolor y un sufrimiento innecesarios, haciendo constar que estaba «científicamente demostrado por los médicos que atendieron a Miriam que sus lesiones fueron graves y dolorosas y, desde luego, le causaron un sufrimiento innecesario».

Como dice el Ministerio Fiscal, hay que recordar que fue arrastrada dos veces por las escaleras, que le pusieron un perro muerto encima y que fue golpeada repetidamente para que dijera dónde estaba el dinero, por lo tanto, la concurrencia de los elementos objetivos -causar males innecesarios- y subjetivo -hacerlo de modo deliberado- que configuran la circunstancia agravante de ensañamiento no ofrece duda.

El motivo no puede prosperar.

Tampoco el sexto, que refuta la agravante de alevosía, en el episodio de dar muerte a Jesús Carlos , siendo así que esta víctima se encontraba durmiendo, estaba enfermo, utilizaba un tubo respirador que le terminaron metiendo en la boca, en un alarde de brutalidad inusitado, que tenía 74 años y el acusado 24. Estos datos son suficientes para acreditar la situación de desvalimiento en la que se encontraba la víctima cuando fue agredida.

Lo propio hemos de decir respecto de la otra víctima, Ernesto , que centra la atención del recurrente, en su motivo séptimo, insistiendo en que no se justifica ni describe la falta de capacidad de defensa del citado en el momento de ser agredido.

Pero se encuentra en la resultancia fáctica que los dos implicados entraron armados con un puñal o cuchillo en el dormitorio de Ernesto , que la entrada fue subrepticia, que fueron a su encuentro sigilosamente, encontrándole en su habitación, por lo que este, ante la superioridad personal, el arma que portaban, el lugar en el que se encontraba, su dormitorio, lugar en el que es habitual no encontrarse pendiente de ataques nocturnos por parte de asaltantes, siendo objeto de dos ataques, el segundo de los cuales se produjo en una situación ya de inconsciencia.

El motivo no puede prosperar.

En el motivo octavo censura la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento en la víctima llamada Jesús Carlos . Los miembros del Jurado, al contestar a la pregunta número 13, respondieron por unanimidad que «la autopsia reveló más de 35 lesiones y la brutalidad de haberle sido introducido el tubo [de respiración] en la boca».

Se cumplen, pues los requisitos del ensañamiento, objetivos y subjetivos, a los que ya hemos aludido con anterioridad.

El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales han de sujetarse a los términos en los que el legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ).

El art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).

Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido" ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno", ( STS 357/2005 de 20.4 ), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.

Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.1988 , seguida por la de 17.3.1989 que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida", afirmándose que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( SSTS. 2469/2001 de 26.12 ). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, "el término" deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).

La STS. 1232/2006 de 5 de diciembre , tras recordar que: "La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

El motivo no puede prosperar.

En el motivo noveno, se insiste en lo propio -inexistencia de ensañamiento- en la víctima llamada Ernesto .

Comprobamos, a través de la pregunta 21, que los Jurados respondieron por unanimidad que estaba «científicamente comprobado [en referencia a la prueba pericial médico-forense] que a Ernesto se le causó un dolor innecesario para provocar su muerte. Más de 55 lesiones repartidas por todo el cuerpo».

Hay que recordar, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que a Ernesto se le infligen todos esos males para que dijera dónde estaba la droga y el dinero que buscaban los asaltantes, por lo que la secuencia de males innecesarios -más de 55 puñaladas repartidas por todo su cuerpo hasta expirar- es consecuencia de la mecánica comisiva de los acontecimientos. No hay duda alguna de la concurrencia en su caso de ensañamiento, y en consecuencia el motivo no puede prosperar.

En lo que hace al motivo décimo, se polariza por la agravante de disfraz, que el recurrente reprocha argumentando que si pretendían dar muerte a los moradores, para qué llevar disfraz. Con este discurso defensivo, en realidad introduce un tema jurídico, una vez aceptado que el acusado llevaba tapado el rostro con una bufanda tubular y la cabeza con un gorro, lo que fue, por otro lado, declarado como probado por unanimidad por el colegio popular, al contestar que «se cubrió el rostro para evitar su reconocimiento. Hechos que declaró él mismo y Miriam confirmó que los agresores iban encapuchados». Desde el plano objetivo, concurre el disfraz, cuando se disimulan del modo que sea, los rasgos faciales del asaltante, con objeto de dificultar su identificación y conseguir, en suma, la impunidad, tanto se produzca tal forma de proceder en un episodio de violenta causación de todas las víctimas, como de parte de ellas, como ocurre aquí, pues no olvidemos que Miriam queda viva, porque, aun en el caso de muerte de todas ellas, puede servir al autor para cubrirse de posibles identificaciones tanto de cámaras de seguridad, como de eventuales transeúntes.

El motivo no puede prosperar.

En el motivo undécimo, se reprocha la circunstancia agravante que fue históricamente nominada como despoblado, y ahora, aprovechamiento de las circunstancias físicas del lugar en donde se perpetra el hecho, siendo así que, en contra de lo afirmado por el autor del recurso, la sentencia recurrida declara como probado que uno de los factores que indujeron a los implicados a llevar a cabo el hecho en la vivienda de las víctimas era el saber que la misma se encontraba de núcleos urbanos y libre, por tanto, de potenciales ayudas a sus moradores. En efecto, es un hecho constado por informes de la Guardia Civil, que la casa más cercana se encontraba a 50 metros, por lo que los gritos de auxilio no serían escuchados.

El motivo no puede prosperar.

Finalmente, en el motivo duodécimo, se reprocha la aplicación de los diversos conceptos que integran la responsabilidad civil, y ello a los efectos de lo dispuesto en el art. 116.1 del Código Penal .

Se centra el recurrente en la factura que aporta el Servicio Gallego de Salud, acreditativa de los gastos generados en la atención médica de Domitila, habiendo sufrido lesiones causales a estos hechos, que precisaron para su curación 210 días, de los cuales 22 días estuvo hospitalizada en centros dependientes de tal organismo público. Tal cantidad ha sido interesada por el Ministerio Fiscal, indicando en sus conclusiones definitivas que respondía al coste económico de la asistencia médica de Miriam en el complejo hospitalario Xeral Calde de Lugo. Por su parte, el SERGAS, personado en la causa como actor civil, solicitó la misma cantidad (23.159,24 euros) por los gastos ocasionados por tal asistencia sanitaria, y lo propio interesó la acusación particular.

El recurrente dice que el Tribunal del Jurado no se pronunció acerca de tales gastos, olvidando que el colegio popular no está previsto que resuelva este tipo de pronunciamientos civiles, que corresponden en exclusiva al Magistrado-Presidente.

Dice también que los hechos probados no determinan en qué medida el SERGAS se vio perjudicado por los hechos por los que ha resultado condenado el recurrente, a lo que se ha de responder de idéntica forma, y además, que es evidente que la atención hospitalaria y extra-hospitalaria de un herido contiene un elemento de generación de gastos médicos y de atención sanitaria que corresponde satisfacer a quien casusa el mal.

No hay razón alguna para su supresión.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Valentín , contra la Sentencia 4/2015, de 26 de marzo de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia 173/2014, de 10 de octubre de 2014, del Tribunal el Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, intersándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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