STS 1176/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:5467
Número de Recurso997/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1176/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Lucio representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó Sumario con el nº 3/01 contra Lucio que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 16 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 16,30 horas del día 2 de Noviembre de 2.000, el procesado D. Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a las inmediaciones del domicilio de su hermana Dña. Margarita , sito en la AVENIDA000 n. NUM000 -NUM001 de Pamplona, portando bajo el chaquetón que vestía una herramienta metálica semejante a una pequeña azada de unos 40 cms. de longitud y en uno de cuyos extremos presentaba una pieza metálica triangular, con los bordes afilados, llamando a su hermana mediante el portero automático de la vivienda, no abriendo ésta la puerta del portal y bajando a la calle para interesarse por el motivo de la presencia de su hermano en el lugar.

    Una vez en la calle, y tras preguntar Margarita a su hermano qué llevaba debajo del chaquetón, contestándole éste que nada, invitó Margarita al procesado a subir a su domicilio para comer.

    Una vez llegaron ambos junto a la puerta del domicilio de Dña. Margarita , y cuando ésta iba a introducir la llave en la cerradura de la puerta de su vivienda para abrirla, el acusado, que ya había decido previamente acabar con la vida de su hermana, y con tal finalidad tomó el antedicho objeto que escondía bajo el chaquetón y, al tiempo que su hermana volvía su rostro hacia él, le asestó con la azada un golpe en el lado izquierdo del rostro, cayendo Margarita al suelo, y procediendo el acusado a golpearla de modo repetido, propinándole numerosos golpes con la azada por todo el cuerpo a la vez que gritaba, dirigiéndose a ella, "maldita, maldita, maldita"

    Al oír los gritos y ruidos producidos, un vecino abrió la puerta, observando los referidos hechos, cerrándola de inmediato, y cesando en su agresión el procesado, abandonando el lugar, saliendo del inmueble y permaneciendo en las inmediaciones, quedando Margarita en el suelo junto a un charco de sangre.

    Breves instantes después de los hechos llegó a la AVENIDA000 una patrulla de la Policía Municipal, avisada al efecto por un vecino, observando los Agentes al procesado, el cual dirigiéndose a ellos les expresó "yo he sido y mi madre me recordará por esto para toda la vida", procediendo los Agentes a detenerle.

    Efectuado el correspondiente registro en el vehículo propiedad del procesado, matricula JU-....-Q , estacionado en las inmediaciones, hallaron los Agentes el instrumento (azada) antes descrito junto al asiento delantero del vehículo.

    Como consecuencia de los hechos Dña. Margarita sufrió graves lesiones concretadas en múltiples heridas en cabeza, torax, abdomen, espalda y extremidades, fractura de antebrazo izquierdo con luxación de radio, fractura del quinto metacarpiano izquierdo, neumotorax izquierdo, fractura maxilar inferior y paladar duro, sock hipovolémico y sock séptico.

    La Señora Margarita fue conducida por una ambulancia medicalizada al Hospital Virgen del Camino de Pamplona, donde se le intervino quirúrgicamente, quedando ingresada en la UCI.

    Como consecuencia de los referidos hechos la Sra. Margarita permaneció incapacitada durante 701 días, 101 de los cuales estuvo ingresada en Centro Hospitalario.

    Quedaron como secuelas a dicha Señora las siguientes:

    -Zona de alopecia occipital postescara de 5 cm. de diámetro cubierta por cuero cabelludo.- Cicatriz hipopigmentada con doble trayecto de 6 y 3 cm. en mejilla derecha.- Cicatriz de 4 cm. en maxilar inferior izquierdo.- Cicatriz de 3 cm. retráctil submentoniana.- Cicatriz en hemilado izquierdo de cuello de 7 cms.- Cicatriz submaxilar izquierda de 7 cm. de longitud post-quirúrgica. - Cicatriz de 3 cm. de diámetro post-tranqueotomía en hueco suparciavicular.- Hombro izquierdo: Lineal de 5 cm. cara anterior 1/3 superior; Lineal de 4 cm. lateral 1/3 superior; Lineal de 3 cm. lateral 1/3 medio; Lineal de 2 cm. cara posterior 1/3 superior; Lineal de 1 cm. cara posterior 12/3 superior.- Antebrazo izquierdo: 17 cm. post-quirúrgica.- Región dorsal: 4 cicatrices lineales de 4 cm. en zona dorsal media y omoplato derecho y una de 3 cm. en omoplato izquierdo. - 2 cicatrices post quirúrgicas costales bilaterales de 3cm.

    - Limitación movilidad de hombro izquierdo respecto a derecho según el siguiente balance articular: Antp. Derecho 1800 ; Izquierdo 120º Abdu. Derecho 180º; Izquierdo 130º; Retrop. Derecho 55º; Izquierdo 40º; Rot. Ext. Derecho 90º; izquierdo 90º; Rot.Ints. Derecho 90º; Izquierdo 90º. Distancia C7/Pulbar derecho 15cm.; izquierdo 23 cm Lo que supone un 23% de pérdida de la movilidad comparativa del hombro izquierdo.- Alteración de la mano (torpeza). - Asimetría facial por consolidación viciosa de mandíbula con alteración del engranaje dental y limitación de la apertura bucal.- Alimentación limitada a alimentos blandos. Parálisis del nervio facial izquierda.- Parálisis del nervio hipogloso izquierdo.- Trastorno de estrés postraumático que a efectos de baremo se encuadraría en un Síndrome Depresivo Post-traumático.- Material de osteosínteses en cúbito izquierdo.

    El conjunto de lesiones cicatriciales, la deformidad posfractura mandibular y la parálisis facial que le ha quedado a dicha señora, constituye una situación de perjuicio estético valorable como considerable.

    El procesado padece desde que tenía 18 años una esquizofrenia paranoide de curso episódico con síntomas residuales interepisódicos y un moderado deterioro psicosocial, teniendo los hechos enjuiciados una motivación psicopatalógica en relación con temas delirantes y alucinaciones auditivas, hallándose sus capacidades profundamente alteradas, presentando alucinaciones y delirios en el momento de los hechos en el que presentaba sintomatología psicótica."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos absolver y absolvemos al procesado D. Lucio , de un delito de asesinato, ya definido, en grado de tentativa, por apreciación de la eximente completa de enajenación mental en la comisión de dicho delito.

    Imponemos al citado Sr. Margarita la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en un centro psiquiátrico por un tiempo máximo de QUINCE AÑOS, al que habrá de descontarse el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por esta causa.

    1. Lucio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª Margarita , en las cantidades de 31.312 ¤ por las lesiones, y 214.932,57¤ por las secuelas; con el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se decretan de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

    Firme que sea esta sentencia, procédase de inmediato a la ejecución de la medida impuesta."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 139.1ª y CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo parcial en cuanto a la aplicación del ensañamiento (art. 139.3ª CP) por estimarse no ajustada a derecho, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Lucio , que a la sazón tenía 45 años, del delito de asesinato en grado de tentativa, en el que habrían concurrido las circunstancias de alevosía y ensañamiento (1ª y 3ª del art. 139 del CP), junto con la mixta de parentesco del art. 23, apreciada como agravante, al ser la víctima una hermana suya.

Se apreció la eximente 1ª del art. 21 por padecer esquizofrenia y haberse producido el hecho bajo los efectos de uno de los brotes propios de esta enfermedad, y se le impuso medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico por un tiempo máximo de 15 años.

Asimismo se declararon de oficio las costas por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 LECr, y se condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes en aplicación del 118.1º del mismo código.

Dicho Lucio recurre ahora en casación por un solo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849, con la pretensión de que le sean excluidas las referidas agravaciones 1ª y 3ª del art. 139, para reputar el hecho como homicidio del art. 138, de modo que ese máximo de 15 años, fijado en la instancia como límite de la citada medida de internamiento, quede rebajado a 8 años.

SEGUNDO

Conviene que, como preámbulo y base de lo que luego ha de razonarse por separado para cada una de tales dos agravaciones específicas del delito de asesinato aquí cuestionadas, hagamos ahora algunas consideraciones de carácter general aplicables a tales dos agravaciones.

Los temas aquí discutidos se refieren a un caso de absolución por inimputabilidad del autor del hecho. No se impone pena alguna por tal absolución, pero fue necesario acordar la correspondiente medida de seguridad.

A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, y también en España antes del CP 95, ahora bajo la vigencia de este último código, hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente, cuando ésta consiste en privación de libertad. Así lo manda dicho código en su art. 101.1, que también nos dice el criterio para tal fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP 95 y conforme lo interpreta la circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero.

Esta referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2, entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución, (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23). Así habrá de fijarse en la sentencia absolutoria el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia (art. 120.3 CE), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no hubo de imponerse pena, pero la medida de seguridad correspondiente tenía como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto.

La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad, y teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad.

Y así llegamos a lo que aquí queremos decir; para examinar si concurrieron en el caso los requisitos del asesinato que apreció la sentencia recurrida, la alevosía y el ensañamiento (art. 139.1ª y 3ª), a estos efectos de determinación del límite de la duración del internamiento acordado, hemos de prescindir de los elementos de naturaleza subjetiva que los definen, porque se encuentran conectados con el elemento de culpabilidad que aquí no existió y cuya falta propició la absolución. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad está en la base de esos elementos subjetivos que contribuyen a configurar tanto la alevosía como el ensañamiento. Si no hay capacidad de culpabilidad no cabe tener en consideración tales elementos subjetivos, por lo que nos hemos de limitar a examinar si concurren los elementos propios de tales dos agravantes constitutivas del delito de asesinato.

En definitiva, la peligrosidad, fundamento de la medida de seguridad, ha de cuantificarse en base sólo a tales elementos objetivos que, desde luego, en el caso presente concurrieron.

Veámoslo.

TERCERO

De la forma en que aparece definida la alevosía en el nº 1º del art. 22 CP podemos deducir que son tres los elementos que la conforman:

  1. Elemento normativo, pues sólo puede apreciarse en los delitos contra las personas.

  2. Elemento objetivo, consistente en el empleo de medios, modos o formas que tiendan a asegurar la ejecución del delito sin riesgo para la persona del autor que pudiera proceder de la defensa del ofendido.

  3. Elemento subjetivo, pues el dolo necesario para este delito ha de abarcar el mencionado elemento objetivo. Es decir, el sujeto activo de esta modalidad de asesinato ha de conocer que emplea tales medios, modos o formas de ejecución que excluyen la defensa posible de la víctima, en una perspectiva de tendencia, no de consecución de ese resultado. Basta para que exista alevosía que el procedimiento de ejecución del delito sea tal que revele la intención el autor de eliminar (o aprovechar) la posible actuación defensiva del sujeto agredido, aunque, por las razones que sean, se produzca un fracaso en ese modo de actuar y de hecho éste pueda defenderse.

Para el caso presente, por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, hemos de prescindir de este elemento subjetivo, y, en cuanto a los otros dos, hay que afirmar su concurrencia:

  1. En cuanto al primero, no cabe dudar de que el asesinato es un delito contra las personas. El propio artículo 139 prevé la alevosía como primera circunstancia constitutiva de este homicidio agravado.

  2. Y en cuanto al segundo, para comprobar su presencia en el caso hemos de partir de lo que nos dice el relato de hechos probados al haber sido amparado este motivo único de casación en el nº 1º del art. 849 LECr (véase el nº 3º del art. 884 de esta misma ley procesal).

    Al efecto podemos leer en tal relato lo siguiente: " Una vez llegaron ambos junto a la puerta del domicilio de Dña. Margarita , y cuando ésta iba a introducir la llave en la cerradura de la puerta de su vivienda para abrirla, el acusado, que ya había decido previamente acabar con la vida de su hermana, y con tal finalidad tomó el antedicho objeto que escondía bajo el chaquetón y, al tiempo que su hermana volvía su rostro hacia él, le asestó con la azada un golpe en el lado izquierdo del rostro, cayendo Margarita al suelo, y procediendo el acusado a golpearla de modo repetido, propinándole numerosos golpes con la azada por todo el cuerpo a la vez que gritaba, dirigiéndose a ella, "maldita, maldita, maldita"

    Al oír los gritos y ruidos producidos, un vecino abrió la puerta, observando los referidos hechos, cerrándola de inmediato, y cesando en su agresión el procesado, abandonando el lugar, saliendo del inmueble y permaneciendo en las inmediaciones, quedando Margarita en el suelo junto a un charco de sangre".

    Es claro, a juicio de esta sala, que nos encontramos ante un caso de alevosía en su modalidad de ataque súbito o inesperado. La víctima se hallaba de espaldas a su agresor mientras abría la puerta de su piso y éste sacó la pequeña azada que llevaba oculta y con ella golpeó a su hermana Margarita en el momento en que ésta volvía el rostro hacia Lucio . La víctima cayó al suelo donde el agresor continuó golpeándola dejándola en un charco de sangre con lesiones muy graves que se describen en el mismo relato. Lo importante a los efectos de la concurrencia de esta circunstancia es la forma en que se produjo ese primer golpe cuando Dª Margarita estaba desprevenida y por tal situación no podía defenderse. Nos remitimos a lo que nos dice al respecto el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.

    Para contestar a las alegaciones del recurrente hemos de añadir lo siguiente:

  3. La referida azada la guardaba Lucio debajo de su chaquetón y la hermana le preguntó qué llevaba allí contestándole que nada, ante lo cual ella le invitó a que subiera a su domicilio para comer. Así lo dice la narración de los hechos de la sentencia recurrida en el párrafo inmediatamente anterior a lo que acabamos de transcribir. Dicha sentencia en el mencionado fundamento de derecho 1º añade que ella "en modo alguno podía esperar semejante actitud agresiva por parte del procesado, como revela el propio hecho de haberse hecho acompañar por él hasta la puerta de acceso a su domicilio". Tal explicación parece razonable: ella no sospechaba que iba a ser golpeada por su hermano.

  4. Y en cuanto a la pretendida incompatibilidad entre la alevosía y la esquizofrenia paranoide sufrida por el acusado y que determinó su absolución por aplicación de la eximente 1ª del art. 20, hemos de remitirnos también a lo que dijimos en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución, donde expusimos que, a los efectos aquí examinados, es decir, para la determinación de la duración máxima de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, ha de examinarse la alevosía desde una perspectiva exclusivamente objetiva. Por lo demás, procede añadir aquí que en un pleno de esta sala, celebrado el 26 de mayo de 1997 se trató este tema y se resolvió de modo afirmativo en cuanto a esta compatibilidad, tal y como luego se recogió en sentencia nº 494/2000 de 29 de junio a la que nos remitimos.

CUARTO

Nos queda por examinar la otra parte de este motivo único del presente recurso, la relativa al ensañamiento como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.3ª), también apreciado en la sentencia recurrida a los referidos efectos de fijación de la duración máxima de la medida de internamiento del inimputable absuelto en un centro psiquiátrico.

De acuerdo con lo que nos dice tal art. 139.3ª, coincidente en lo sustancial con la definición genérica del art. 22.5ª, el ensañamiento requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Uno de carácter objetivo, consistente en que se produzcan males innecesarios en la ejecución del delito que aumenten el dolor del ofendido.

  2. Otro de naturaleza subjetiva, que se deduce de las expresiones "deliberada e inhumanamente" con referencia al aumento del mencionado dolor del ofendido.

Con el término deliberadamente se está exigiendo la existencia de un conocimiento reflexivo. No debe confundirse con la finalidad de ánimo, a veces requerida por algunas resoluciones de esta sala. Véase al respecto nuestra reciente sentencia nº 276/2001, de 27 de febrero que razona extensamente sobre el tema y donde podemos leer lo siguiente en su fundamento de derecho 4º: "Alguna jurisprudencia ha asociado mecánicamente el modo de operar propio del ensañamiento a la frialdad de ánimo. Pero, en realidad, no cabe afirmar que exista una relación necesaria entre uno y otra. La calidad de las acciones depende, en última instancia, de la textura moral del sujeto; pero la manera de administrar las propias reacciones a los diversos estímulos y de dosificar su incidencia sobre terceros, es un rasgo de la personalidad que tiene mucho que ver con el carácter. Así, dos individuos de una falta de humanidad equivalente y de similar capacidad de crueldad proyectarán su abyección de distinta manera en función de la diversidad de sus temperamentos. De este modo, una acción perversa podrá desarrollarse, con más o menos excitación o autocontención, con morosidad o de manera impulsiva, según el perfil psicológico de su protagonista".

Con la expresión "inhumanamente" se refiere a la exigencia de un comportamiento impropio del hombre, deshumanizado, es decir, excesivo por su crueldad o perversidad. Véase la reciente sentencia de esta sala de 2.1.2003 particularmente precisa en cuanto a este elemento subjetivo. También la de 9.9.2002.

Tal y como ya quedó razonado en el fundamento de derecho 2º de esta resolución, a los efectos aquí examinados, hemos de prescindir del referido elemento subjetivo.

Y en cuanto al objetivo, estimamos que concurre en el caso presente, por lo que fue correctamente aplicado en la sentencia recurrida ese art. 139.3º para determinar el límite máximo de la medida de seguridad objeto de este recurso. También hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que sobre este punto, a propósito del ataque con la azada y la pluralidad de golpes a que antes nos hemos referido, nos dice así: "Como consecuencia de los hechos Dña. Margarita sufrió graves lesiones concretadas en múltiples heridas en cabeza, tórax, abdomen, espalda y extremidades, fractura de antebrazo izquierdo con luxación de radio, fractura del quinto metacarpiano izquierdo, neumotórax izquierdo, fractura maxilar inferior y paladar duro, sock hipovolémico y sock séptico. Luego nos hace una larga exposición de las secuelas que le quedaron a la víctima y en el fundamento de derecho 1º nos dice que fueron numerosos los golpes dados por Lucio , a su hermana, tantos que no pudieron ser determinados por los médicos forenses que aproximadamente los cifraron "entre doce y más golpes".

Basta lo dicho para comprender que existió ese aumento de dolor innecesario para los fines homicidas del procesado. Si quería matar a su hermana pudo hacerlo sin producir tantas lesiones en zonas no vitales.

Hemos de añadir aquí dos cosas:

  1. Puede existir ensañamiento pese a tratarse de un hecho delictivo en grado de tentativa. Quiso matar a la hermana e inició la ejecución del delito mediante los numerosos golpes antes referidos y quedó interrumpida la acción homicida por la presencia de un vecino.

  2. En cuanto a la compatibilidad del ensañamiento y la eximente del nº 1º del art. 20, nos remitimos a lo que acabamos de decir al final del fundamento de derecho 3º sobre esa misma compatibilidad con referencia a la alevosía, aunque con relación al ensañamiento no se ha planteado cuestión alguna en reunión plenaria de esta sala.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Lucio contra la sentencia que le absolvió por inimputable y le impuso medida de seguridad de internamiento en centro de asistencia psiquiátrica, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Dada la posible situación de privación de libertad del condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con la correspondiente certificación de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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