SAP Barcelona 262/2019, 12 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2019
Fecha12 Abril 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 91/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 381/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

APELANTE: Alvaro

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA

Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ

Ilmo. Pablo Díez Noval

Ilmo. Enrique Rovira del Canto

Barcelona, a doce de abril del dos mil diecinueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 91/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 381/2018 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de desobediencia, en el que se dictó sentencia el día 29 de diciembre del año 2018. Ha sido parte apelante Alvaro y parte apelada el Ministerio Fiscal y Belinda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: ABSUELVO a Belinda, con DNI nº NUM000 del delito de desobediencia grave a la autoridad por el que fue enjuiciada, declarándose de of‌icio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: La acusada Belinda, con DNI nº NUM000, es mayor de edad y sin antecedentes penales -fol. 124.

La acusada contrajo matrimonio con Alvaro, fruto del cual nació un hijo común, Ceferino (nacido en NUM001 de 2010), produciéndose el cese de la convivencia en el año 2016.

El 27 de julio de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Barcelona en el Procedimiento 396/16 instado por Alvaro, el cual establecía un régimen de visitas a favor de éste último, consistente en f‌ines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo (ampliándose el viernes o el lunes en caso de ser festivo) y los martes desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del Centro Escolar, así como la mitad de las vacaciones escolares -fol. 36 y ss.

Por Auto de fecha 16/11/2016 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona se despachó ejecución a instancia de Alvaro como parte ejecutante, para el cumplimiento, por parte de la acusada, del régimen de visitas anteriormente indicado, haciéndose constar el requerimiento a la parte ejecutada -la acusada- para que diera cumplimiento, en sus propios términos, del régimen de visitas, en el plazo de 10 días, bajo la advertencia que caso de no cumplir podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial- fol. 50 y ss.

No consta acreditado en que momento le fue notif‌icada dicha resolución a la acusada, ni si efectivamente lo fue, ni consta que se le realizara requerimiento personal.

En fecha 12/01/2017 se interpuso querella criminal por Alvaro por un posible delito de desobediencia a la autoridad judicial por parte de la acusada, en la que se exponía, que por la Sra. Belinda, desde la fecha en que se dictó el auto acordando las medidas provisionales en relación con el régimen de visitas paterno f‌ilial, no se había dado continuidad en el cumplimiento del mismo, mostrando la madre una actitud obstativa con intencionalidad de dif‌icultar la relación del querellante con su hijo.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

La representación procesal impugna la sentencia dictada en la instancia solicitando la nulidad de la misma por entender que carece de la motivación que le era exigible al haber valorado la prueba practicada durante el acto del juicio de forma claramente irracional.

Ante todo, resulta pertinente recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a la motivación exigible a las sentencias absolutorias. En este sentido, la STS nº 69/2018 recuerda que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2).

Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario

al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Si bien, no puede...

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