ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12390A
Número de Recurso1316/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1316/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1316/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 223/2017 seguido a instancia de D.ª Ariadna, D.ª Beatriz, D.ª Belinda, D.ª Camila, D. Nicolas y D. Ovidio contra el Ente Público RTVE en liquidación y Corporación de Radio Televisión Española SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D.ª Ariadna, D.ª Beatriz, D.ª Belinda, D.ª Camila, D. Nicolas y D. Ovidio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2018 (R. 1271/2017)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda formulada por seis trabajadores y en la que reclaman se declare el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que mantienen con la Corporación Radio Televisión Española SA -en adelante, CRTVE-.

Consta que los demandantes vienen prestando servicios para CRTVE con las antigüedades y categorías que constan en el relato fáctico y en virtud de contratos de trabajo de interinidad para sustitución de trabajadores con derecho a la reserva de su plaza.

La sentencia de instancia descarta que los contratos suscritos sean fraudulentos porque ha quedado acreditado que los titulares de las plazas ocupadas interinamente por los actores se encuentran en situación administrativa de comisión de destino contemplada en el art. 16 del convenio de CRTVE, al haber sido adscritos temporalmente a la plantilla del ente público RTVE en liquidación. Y tal situación supone que tienen reservada su plaza en CRTVE, una vez finalizada la comisión.

Sin que a ello obste el que los sustituidos no hayan sido trasladados de centro de trabajo, pues la CRTVE ha venido a integrar las antiguas estructuras del ente público RTVE.

Y con respecto a una de las demandantes -Sra. Beatriz- se concluye que los dos contratos temporales - eventual y de interinidad- previos se formalizaron concurriendo causa legal habilitadora.

La sentencia de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, descarta el fraude en la contratación temporal. Razona la sala en primer lugar que el ente público y la CRTVE son entidades distintas, como se desprende de las normas que rigen la liquidación de la primera y la constitución de la segunda entidad. En segundo lugar, la causa de la contratación es la sustitución de trabajadores en situación de comisión de destino en el ente público, contemplada en el art. 16 del convenio de CRTVE. En tercer lugar, no es cierto que no exista vacante susceptible de ser ocupada por los actores, sin que obste a tal conclusión que los puestos de trabajo ocupados por los actores no sean coincidentes con los de los trabajadores sustituidos, al contemplar el art. 4.2.a del RD 2720/1998 dicha posibilidad. En cuarto lugar, se concluye que no es cierto que la duración de los contratos de los actores dependa exclusivamente de la voluntad de CRTVE, pues la reincorporación de los sustituidos depende de la finalización del proceso de liquidación del ente público TVE. Finalmente, en cuanto a la situación de la sra. Beatriz, se rechaza la existencia de fraude contractual al no haberse acreditado que dicha trabajadora realice tareas que excedan de la correspondientes al grupo profesional de la trabajadora sustituida.

Recurren los actores en casación unificadora articulando cuatro motivos de recurso.

En el primero se alega que las codemandadas deben ser consideradas una única empresa a efectos laborales. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2008 (R. 7945/2006), en la que se debate la naturaleza de la relación contractual laboral habida entre las partes. La referencial estimó parcialmente el recurso que interponían conjuntamente Televisión Española, SA y Radio Nacional de España, SA y revocó la sentencia de instancia, declarando indefinida la relación que los trabajadores demandantes tenían con la empresa Televisión Española, SA, sin perjuicio de la aplicación del contenido de la resolución de RTVE de 12 de junio 2007.

La sentencia de instancia que allí se recurría había declarado el carácter fijo de las relaciones de los trabajadores con Televisión Española, SA y Radio Nacional de España, SA.

La referencial recuerda que, aunque la misma sala en un caso similar había declarado la condición de trabajadores fijos de plantilla de la empresa RTVE cuando concurrían irregularidades en la contratación temporal, el criterio se ha de adaptar a la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2.007, RCUD 5082/05, que en relación con las administraciones públicas había resuelto que, a pesar de su transformación en sociedades anónimas, dichas normas referidas a entidades públicas eran de aplicación en aquel caso también a Correos y Telégrafos SA porque a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recogía la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado LOFAGE tenían la excepción de serles de aplicación dicho régimen privado salvo en las materias en que les fuera de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. Por tanto, se trataba de entidades que, a pesar de su condición jurídica como sociedades anónimas pertenecían al sector público estatal y se regían para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución, desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública, o sea por los criterios de igualdad, mérito y capacidad, acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos. Concluía en aquel caso la sentencia de contraste que ninguno de los dos actores había accedido a su plaza mediante la superación de concurso público, sino por irregularidades en la contratación temporal, lo que tenía como consecuencia la declaración de su condición de indefinido y no la de fijos de plantilla.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste no resultaba de aplicación por razones temporales la ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal, y por tanto, tampoco la previsión introducida por dicha ley en el número 2 de la D. Adicional 12º de la 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, actual Ley 45/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público), según la cual "La Corporación de Radio y Televisión Española, como sociedad anónima estatal dotada de especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirá en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislación sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado", con lo cual TVE y RNE continuaban siendo en ese momento entidades públicas empresariales, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida con respecto a la CRTVE, para la que rige un marco normativo distinto. Por otra parte, son dispares las circunstancias contractuales de los demandantes, las cuestiones debatidas y las razones de decidir. En efecto, la sentencia recurrida basa su decisión en la inexistencia de fraude en la contratación temporal, mientras que dicha cuestión no resulta abordada por la referencial, que parte de las irregularidades contractuales no contradichas por las codemandadas.

SEGUNDO

En segundo lugar, se insiste en que la contratación es fraudulenta al no haberse producido la suspensión del contrato de los trabajadores sustituidos. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2006 (R. 1059/2006) que declaró la improcedencia del despido en un supuesto distinto, pues en ese caso el trabajador había venido prestado servicios para la demandada Agencia de Desarrollo del Bidasoa, S.A., en virtud de diversos contratos para obra o servicio determinado, el último de ellos un contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador durante el tiempo en que éste se dedicara al proyecto Ecorreg como responsable del mismo, a tal efecto designado por la entidad demandada, hasta que el 12 de julio de 2005 le fue comunicada la extinción del contrato para el siguiente 31 del mismo mes. El proyecto Ecorreg es un proyecto transfronterizo de promoción de formación para el empleo regional financiado con fondos europeos. Por otra parte, la empresa demandada tiene como actividad la ejecución de programas diversos con cargo a subvenciones públicas de diverso origen. Además, el trabajador "sustituido" no ha dejado de pertenecer a la plantilla ni al círculo de organización de la empresa demandada; su participación en el proyecto Ecorreg lo fue por designación de la demandada y, para ésta, dado que esta actividad constituye su objeto; se trataba de un proyecto en el que participaba directamente la empresa demandada y, en su nombre, el trabajador. Y con estas premisas, la sentencia concluye que la empresa destinó al trabajador sustituido a realizar determinadas funciones distintas, pero que siguió estando bajo su dirección, lo que estima constituye una ampliación de las funciones del trabajador dentro de las propias de la empresa, pero no suspensión de la relación laboral.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste el trabajador sustituido fue destinado a realizar otras funciones en la misma empresa demandada, con cargo a un proyecto del que ésta era partícipe, y sin que conste que tuviera reserva del puesto de trabajo, mientras que en la recurrida resulta probado que los trabajadores sustituidos mantuvieron en todo momento reservado su puesto de trabajo, conforme a lo recogido en el convenio aplicable al haberles sido asignadas comisiones de destino en el ente en liquidación.

TERCERO

En el tercer motivo se reitera la existencia de fraude contractual por haberse asignado a los demandantes puestos de trabajo distintos a los que ocupaban los trabajadores sustituidos. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 11 de diciembre de 2003 (R. 1769/2003) que declara improcedente el despido del actor, vinculado con el Ministerio de Defensa mediante un contrato de interinidad por sustitución celebrado el 12 de marzo de 2002. El trabajador sustituido, en incapacidad temporal, ocupaba un puesto en el taller de metrología, con MATR-463, y el sustituto estuvo trabajando en el taller de pintura y limpieza química, puesto MATR-2864, el mismo que había venido ocupando en anteriores contrataciones temporales. A su vez, la plaza del trabajador sustituido fue desempeñada por otros trabajadores de su sección. Cuando se reincorporó el titular de la plaza, la demandada le comunicó al actor su cese por esa causa.

Tampoco hay contradicción porque la razón de decidir de la sentencia de contraste es que en el contrato no se identifica al trabajador al que realmente va a sustituirse, sino que se identifica como trabajador sustituido y como puesto de trabajo otro distinto del que efectivamente desempeñó el actor. Y concluye afirmando que se sustituye "a otro trabajador distinto, del que ni siquiera consta tampoco que sea el que realmente sustituyó de verdad al que se encontraba en incapacidad temporal, toda vez que se indica por la juzgadora de instancia que fue sustituido por otros varios". En definitiva, el demandante viene desempeñando siempre la misma plaza y en último lugar es contratado para sustituir a un trabajador sin identificar, cuyas funciones llevan a cabo otros trabajadores, en tanto que el actor continúa ocupando la misma plaza. La sentencia considera necesaria la identificación nominal, lo que no se da en el caso, en el que "se identifica como trabajador sustituido y como puesto de trabajo otro distinto del que realmente vino a desempeñar el recurrente". En el supuesto de la sentencia recurrida, por el contrario, los contratos reflejan el nombre de los trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución. Por lo tanto, son distintos los supuestos decididos en cada caso.

CUARTO

En el cuarto motivo se insiste en el carácter fraudulento de los contratos eventuales suscritos con la Sra. Beatriz. La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2011 (R. 7048/2010), confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido del demandante, dándole a la sociedad mercantil estatal Televisión Española SA demandada la opción entre readmitirle en las mismas condiciones o indemnizarle.

Por lo que al presente recurso interesa --y dejando a un lado lo relativo a la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad planteada por el actor- - consta que el actor prestaba servicios para la demandada con la categoría de técnico superior electrónico y en virtud de tres contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción en los que se indicaba como causa "atender transitoriamente las necesidades de personal derivadas del ERE tramitado en el grupo RTVE". En el último de los contratos se indica que se ha convocado por la CRTVE concurso para la cobertura de 40 plazas de la categoría del actor, al que éste concurrió sin superarlo, por lo que el último contrato se extinguió por vencimiento del plazo pactado.

La sala declara que todos los contratos suscritos son contrarios a las normas que los regulan, al no existir una verdadera causa de temporalidad, pues lo que subyace es la cobertura de unas plazas que pudieron haberse ocupado mediante trabajadores interinos, pero nunca mediante contratos eventuales. Por tanto, la relación fue indefinida y el cese debe ser calificado de despido.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, pues son distintas las circunstancias contractuales de los actores. Así, en el caso de autos consta que la CRTVE suscribió con la sra. Beatriz tres contratos: en primero, eventual y vinculado a las necesidades motivadas por la implantación del ERE en TVE; el segundo, suscrito al día siguiente de extinguirse el anterior, de interinidad para la sustitución de un trabajador de baja por incapacidad temporal; y el tercero, de interinidad para sustitución de un trabajador en situación de comisión de destino. Y la sala descarta que ninguno de ellos sea fraudulento, pues concurre causa válida para su suscripción. Mientras que en el supuesto de contraste se suscribieron tres contratos eventuales, entre los que existe un lapso temporal significativo. Y la sala entiende que el actor había sido contratado fraudulentamente, al constar que se convocó concurso para la cobertura de plazas de la categoría del actor, de lo que se desprende que debió utilizarse la modalidad de interinidad para la cobertura de vacantes y no la contratación eventual. Y en este caso el último contrato se extinguió por vencimiento del plazo, mientras que tal extinción no consta en el caso de autos. Ello determina que también sean dispares las pretensiones ejercitadas: despido y reconocimiento de derechos.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D.ª Ariadna, D.ª Beatriz, D.ª Belinda, D.ª Camila, D. Nicolas y D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1271/2017, interpuesto por D.ª Ariadna, D.ª Beatriz, D.ª Belinda, D.ª Camila, D. Nicolas y D. Ovidio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 223/2017 seguido a instancia de D.ª Ariadna, D.ª Beatriz, D.ª Belinda, D.ª Camila, D. Nicolas y D. Ovidio contra el Ente Público RTVE en liquidación y Corporación de Radio Televisión Española SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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