STSJ Comunidad de Madrid 804/2020, 11 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2020:9407 |
Número de Recurso | 1400/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 804/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0001235
Procedimiento Recurso de Suplicación 1400/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 51/2019
Materia : Otros derechos laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1400/19
Sentencia número: 804/20
Dg.
Ilma. Sra. Dª. Mª DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1400/19 formalizado por el Sr. Letrado D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 31-7-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 51/19, seguidos a instancia de D. Jose Antonio frente a la
empresa CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, en reclamación por derechos, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, desde el 01/03/2010, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio, cuyo objeto era "la prestación de los servicios de Ingeniero Superior (Grupo I - D1) a los efectos de atender las necesidades para el DISEÑO E IMPLANTACIÓN DE LOS NUEVOS SISTEMAS DE ALTA DEFINICIÓN EN RTVE" ; indicándose en su cláusula segunda que la duración del contrato sería la del tiempo exigido para la realización de esta obra o servicio y que su vigencia se establecía desde el día 1 de marzo de 2010 hasta aquel en que concluyese la obra (prevista inicialmente hasta 2013) o finalizasen los cometidos específicos dentro de la obra, a cuyo término quedaría extinguida de pleno derecho la relación laboral. (Folios 33 y 34 - 117 y 118)
En fecha 27/12/2012, ambas partes suscribieron una cláusula adicional a su contrato de obra por la que, "de conformidad con lo comunicado por el Área de Planificación e Innovación Tecnológica de RTVE, respecto de la continuidad de la obra a que corresponde el presente contrato", dejaban sin efecto la referencia incluida en la Segunda Estipulación del mismo respecto de la posible finalización que se determinó inicialmente prevista hasta 2013. (Folios 35 y 119)
El actor es personal laboral de la empresa demandada, integrado en el grupo profesional I-I y nivel económico C2, desarrollando una ocupación de ingeniero superior y percibiendo un salario mensual de
2.948,07 € brutos, según nómina de mayo de 2019. (Folio 40)
En el tiempo que el actor lleva trabajando para la empresa demandada, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, ha participado en la implantación de la Alta Definición en RTVE realizando diferentes funciones para tal implantación en distintas sedes o departamentos, como por ejemplo en los Estudios de Informativos o en Torrespaña; habiendo sido trasladado en el año 2017 a la Dirección del Área Técnica de Televisión, junto con el resto de la Dirección de Sistemas dependiente de Planificación Tecnológica, y asignado a la Unidad de Oficina de Proyectos, Ingeniería y Soporte. En esta nueva etapa las labores del actor son básicamente de tramitación de expedientes y elaboración de pliegos para el Área Técnica de Televisión. (folios 121 y 122)
El demandante ha intervenido, realizando informes, en los expedientes a que se refieren las memorias y pliegos que obran unidos a los folios 42 a 113, cuyo contenido se da por reproducido, y en proyectos para distintas áreas, como por ejemplo para la compra de medios técnicos y materiales para RTVE. (Documentos 6 a 12 del actor - Testifical Sra. Otero)
Por la parte demandante se presentó la preceptiva papeleta de conciliación previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, en reclamacion de derechos; reconociendo al actor la existencia de una relación laboral indefinida no fija con la empresa demandada desde el 01/03/2010; debiendo estar y pasar la entidad demandada por tal declaracion con las consecuencias legales derivadas de la misma.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12-12-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-9-20 señalándose el día 9-9-20 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado
-
del art. 193 de la LRJS. En él se alega la infracción de lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aprobado mediante Directiva 1999/70/ CEE del Consejo, de 28 de junio, así como de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a las que se hará referencia en el desarrollo del motivo, en especial las de 18 de septiembre de 2014 (recurso nº 2323/2013), 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014), y 6 de julio de 2016 (recurso nº 229/2015).
La oposición del recurso y la línea argumental viene referida a la calificación de indefinido no fijo en lugar de la de indefinida, sin más.
Ya hemos abordado cuestión como la planteada siendo la respuesta la que transcribimos a continuación.
La sentencia de 22 de octubre de 2018, rec. 481/2018, aborda la petición del recurrente de que, dada la irregularidad de su contrato temporal, su relación laboral se considere fija (aunque la sentencia hable de indefinido), en lugar de indefinida no fija. Los razonamientos han sido seguidos en el recurso 1076/18.
No obstante lo anterior, esta sección de Sala en decisión más reciente como la contenida en su sentencia de 31 de mayo de 2019 dictada en el recurso de suplicación 1288/18, ha dado la respuesta que a continuación reproducimos a la cuestión relativa a si, producido el fraude en la contratación, la relación debe ser...
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