ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10030A
Número de Recurso974/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 974/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 974/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 140/201 seguido a instancia de D. Adriano contra el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por D.ª Raquel Gallego Jiménez en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de noviembre de 2017 (R. 586/2017 )- confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido formulada por el actor frente al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias -en adelante, OATPP-, confirmando la nulidad de la decisión extintiva de 21 de diciembre de 2015.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para el OATPP, dependiente del Ministerio del Interior, desde el 2 de octubre de 2015, en el taller de lámparas del establecimiento penitenciario de Zuera. A dicha relación se le aplica el RD 782/2001 al tratarse de un interno en centro penitenciario.

En fecha 18 de enero de 2016 se le entregó carta de despido comunicándole la suspensión de la relación laboral por "razones disciplinarias", al haberse peleado el 21 de diciembre de 2015 con otro interno.

Ante la desestimación de la demanda de despido, en suplicación el actor, en lo que ahora interesa, solicita la modificación del relato fáctico, que es desestimada, y alega la infracción del art. 54 del ET en relación con los arts. 9 y 10 del RD 782/2001 . Motivo este último que es desestimado puesto que la doctrina jurisprudencial reiterada que el despido no se encuentra entre las causas de extinción de la relación laboral especial de internos en establecimientos penitenciarios.

Recurre en casación unificadora el actor articulando dos motivos de recurso.

El primero se dirige a la revisión de los hechos declarados probados. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de abril de 2013 (R. 229/2013 ), que confirma la de instancia revocatoria del acuerdo de extinción de la relación laboral de un interno en establecimiento penitenciario.

Pues bien, tal motivo de recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia la errónea inaplicación del art. 54 del ET , pues si bien la doctrina establece que no existe la figura del despido en la relación laboral penitenciaria, no puede eliminarse la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la entidad empleadora.

Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de julio de 2012 (R. 1444/2012 ). Consta en dicha sentencia que el actor comenzó a prestar servicios para el OATPP en virtud de una relación laboral especial, desde el 30 de julio de 2009, siendo cesado el 24 de mayo de 2011 por incumplimiento de los deberes laborales básicos de la relación especial del RD 782/2001.

La sentencia ahora aportada de referencia deja sin efecto dicho acuerdo extintivo razonando que, si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halla el despido, ello no implica que la resolución extintiva no pueda ser revisada ante los órganos jurisdiccionales. Y en el caso de autos, debe establecerse si ha quedado acreditado el incumplimiento de los deberes laborales por el actor; incumplimiento que, con arreglo a lo establecido en el art. 10 del RD 782/2001 , es causa de suspensión de la relación laboral. Indica la sala que en el caso enjuiciado se invoca la participación del recluso en una trama de ocultación y tráfico de teléfonos móviles en la cárcel; hechos que no se han acreditado.

La sentencia considera que el acto extintivo fue nulo, lo que implica la reposición de la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin derecho a ninguna otra consecuencia.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, ambas aplican la misma doctrina jurisprudencial, pero a diferentes situaciones fácticas. Así, en el caso de referencia el actor vio extinguida su relación laboral por "incumplimiento de los deberes laborales básicos", sin ninguna otra especificación, mientras que en el caso de autos el director del recinto penitenciario acordó la suspensión de la relación y el inicio de expediente disciplinario por haberse peleado el actor con otro interno; imputación de la que tiene conocimiento, si bien sostiene es que no es cierta. Y puede concluirse que el actor conocía la causa de su cese, porque impugnó ante el Juzgado de vigilancia penitenciaria la sanción de aislamiento que se le impuso por los mismos hechos. Mientras que nada de ello consta en el caso de referencia, en el que la resolución se limita a indicar que la causa de cese es el incumplimiento de los deberes laborales por parte del actor. En definitiva, la disparidad de los pronunciamientos de las sentencias comparadas obedece a que, en un caso se tienen por acreditados los incumplimientos del interno y en el otro, no.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Raquel Gallego Jiménez, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 586/2017 , interpuesto por D. Adriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Zaragoza de fecha 6 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 140/201 seguido a instancia de D. Adriano contra el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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