ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9777A
Número de Recurso4087/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4087/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4087/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 157/2016 seguido a instancia de D. Emiliano contra Prosegur España SL y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ignacio Díaz Narvaez en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL y Prosegur Servicios de Efectivo España SL (antes Prosegur España SL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si el trabajador fue cedido ilegalmente por Prosegur Servicios Efectivo de España SA a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada se desprende que el trabajador demandante viene prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL desde junio de 2015, habiéndolos prestando con anterioridad para Prosegur Servicios Efectivo de España SL.

Como la empresa Prosegur Servicios Efectivo de España SL necesita ocasionalmente vigilantes para cubrir transporte de traslado de fondos, los solicita a la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL. Previo consentimiento del trabajador, que percibe las diferencias retributivas correspondientes, éste ha prestado servicios ocasionales para Prosegur Servicios de Efectivo de España SL.

El actor interpone demanda solicitando que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores, la cual ha sido desestimada por el juzgado de instancia.

Contra dicha sentencia recurrió el actor en suplicación alegando que ha estado sometido al tráfico prohibido del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores entre las empresas codemandadas.

La sentencia de suplicación -del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 27 de septiembre de 2017 (R. 908/2017 )- estima dicho motivo de recurso razonando que, si bien la circulación de trabajadores dentro del mismo grupo empresarial pudiera considerarse una práctica lícita, es necesario que tal práctica se produzca con las debidas garantías para el trabajador, lo que no sucede en el caso de autos. Resalta que las necesidades de mano de obra de vigilantes de seguridad en el traslado de fondos por la empresa cesionaria son continuadas, sistémicas y evidentes, pues entre julio de 2015 y diciembre de 2016 se han realizado un total de 354 jornadas de trabajadores de la cedente - Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL- en la cesionaria - Prosegur Servicios Efectivo de España SL -. Por todo ello, se estima la demanda y se declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Recurren ambas empresas demandadas de forma conjunta en casación unificadora insistiendo en la inexistencia de tal cesión ilegal. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de noviembre de 2005 (R. 849/2005 ), recaída en un procedimiento de oficio.

En ese caso, el trabajador venía prestando servicios para Prosegur Compañía de Seguridad SA con la categoría de vigilante de seguridad y en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2004. No obstante, durante toda la duración del contrato el actor prestó servicios para Prosegur Transporte de Valores SA en el centro de Zaragoza.

La autoridad laboral presentó demanda a efectos de que se declarara la existencia de cesión ilegal; demanda que fue estimada en la instancia.

Sin embargo, la sala de suplicación razona que no se aporta ningún indicio de que la contratación del trabajador codemandado haya conducido al fenómeno interpositorio que prohíbe el art. 43 del ET o que haya resultado mermados sus garantías o derechos. Y, al haberse extinguido el contrato mucho antes de la presentación de la demanda de oficio, no le asiste el derecho de opción que contempla el art. 43.3 del ET .

Por tanto, se estima el recurso y se absuelve a las empresas codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , toda vez que son dispares las pretensiones ejercitadas, las circunstancias contractuales de los trabajadores, así como la situación fáctica contemplada. Así, en el caso de autos el actor, formalmente contratado por una de las empresas del grupo, prestaba servicios con frecuencia para la otra codemandada, con merma de las garantías y derechos laborales. Por ello, presenta demanda declarativa, estimando la sala de suplicación que existe una cesión ilegal. Y ello porque la circulación de trabajadores entre las empresas del grupo es continuada, lo que denota que no responde a una necesidad puntual de mano de obra.

Por el contrario, la sentencia de contraste recae en un proceso de oficio y en ese caso el trabajador, a pesar de haber sido contratado eventualmente por una de las empresas del grupo, trabajó efectivamente para otra de ellas. Y en este caso la sala entiende que no consta que las garantías laborales del actor se hayan visto afectadas, a lo que se añade que, cuando se presentó la demanda de oficio la relación laboral ya estaba extinguida, por lo que no podía ejercitar el actor el derecho de opción, lo que conduce a desestimar la demanda.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Díaz Narvaez, en nombre y representación de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL y Prosegur Servicios de Efectivo España SL (antes Prosegur España SL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 908/2017 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 157/2016 seguido a instancia de D. Emiliano contra Prosegur España SL y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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