STS 805/2018, 23 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución805/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3106/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 805/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bruno representado y asistido por el letrado D. Mariano José Navarro Pacheco , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2789/2015 , interpuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2015 , en ejecución de sentencia, dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, en autos Ejecución de títulos judiciales nº 319/2013 , derivados de los autos nº 533/2013, seguidos a instancias de D. Bruno contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal Mugenat sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Mutua Universal-Mugenat representada y asistida por la letrada Dª. Nuria Cirre Ortega y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

1º.- Estimo la demanda de don Bruno en impugnación de alta médica con fecha de efectos del 16 de abril de 2012, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, debiendo ser propuesto para incapacidad permanente, con derecho a las prestación correspondiente, a cargo de la entidad responsable.

2º.- Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA MUGENAT MATEPSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a LA MUTUA MUGENAT MATEPSS que abone al demandante la referida prestación hasta que la misma se extinga por los efectos reglamentarios.

En tramite de ejecución de sentencia, se dictó auto de fecha 23 de abril de 2015 , en el que se acordaba:

Requerir a la Mutua Universal Munegat a fin de que proceda al pago de la diferencia de la Base Reguladora en la prestación de Incapacidad Temporal desde el 31/7/13 hasta el 30/4/14 en la cuantía de 10.541,81 €, con reserva de las acciones por parte de la parte ejecutante para reclamar frente a la empresa subrogada y a la mutua desde el mes de mayo de 2014 hasta que se dictó resolución en el expediente de incapacidad permanente.

La representación letrada de la Mutua Universal Mugenat interpuso recurso de reposición contra dicho auto, una vez dado traslado a las partes, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dicto auto en fecha 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimar el recurso de reposición interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra el auto de 23 de abril de 2015 , que revoco y dejo sin efecto.

Procédase a devolver el depósito constituido para recurrir, a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

SEGUNDO

Contra el anterior auto de 23 de abril de 2015 , la representación letrada de D. Bruno , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Bruno , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 23 de Abril de 2015 , en ejecución de sentencia, derivados de los autos sobre incapacidad temporal seguidos a instancia de DON Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la materia y declaramos la firmeza del Auto de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la representación letrada de D. Bruno interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), de fecha 13 de noviembre de 2014, rec. suplicación 1731/2014 .

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recuso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 21 de abril de 2016 (rec. 2789/2015 ).

El presente recurso de casación unificadora pretende la revocación de la sentencia recurrida que sin entrar en el fondo del asunto declaró que no era recurrible en suplicación el procedimiento de ejecución de la sentencia firme sobre impugnación de alta médica. Todo ello en base a que el artículo 191.2.g) LRJS excluye el recurso de suplicación en los pleitos de impugnación de alta médica, y a la vista de que el artículo 191.4.d) LRJS excluye el recurso de suplicación en los procedimientos de ejecución de sentencias no recurribles en suplicación.

  1. - La sentencia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto considera que no procede el recurso de suplicación frente al procedimiento de ejecución de sentencia firme en materia de impugnación de alta médica. Todo ello en base a que el artículo 191.2.g) LRJS excluye el recurso de suplicación en los pleitos de impugnación de alta médica, y a la vista de que el artículo 191.4.d) LRJS excluye el recurso de suplicación en los procedimientos de ejecución de sentencias no recurribles en suplicación. Y, lo que es más importante, en base al hecho de no estar en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no cuestionarse en el procedimiento de ejecución de la sentencia firme la ejecución o no de la misma, sino diferencias económicas (mayor o menor importe de la prestación económica por incapacidad temporal) en cuanto a los términos de la ejecución. Se trata de la ejecución de la sentencia firme que condenó a la Mutua colaboradora al pago de la prestación económica por incapacidad temporal en tanto en cuanto se resolviese por el INSS el expediente de incapacidad permanente, luego de haber estimado la impugnación del alta médica con reconocimiento de la existencia de incapacidad temporal con fecha de efectos 16 de abril de 2012.

Antes del reconocimiento judicial de la situación de incapacidad temporal por sentencia del juez a quo de fecha 17 de julio de 2013 , el trabajador, que lógicamente tuvo que incorporarse a su puesto de trabajo a la espera del resultado de la impugnación del alta médica dada por el INSS, fue dado de baja por una patología distinta el 27 de junio de 2013, percibiendo una prestación económica por incapacidad temporal a cargo de la Mutua de menor importe al ser la base reguladora inferior. En el procedimiento de ejecución de la sentencia firme se reclama por el beneficiario de la prestación económica por IT el pago de un importe superior, el calculado conforme a la base reguladora de la situación reconocida por sentencia firme con fecha de efectos 16 de abril de 2012 en lugar del correspondiente a la base reguladora inferior de la nueva IT tras la baja médica del día 27 de junio de 2013. Primero se accede por auto de ejecución a la pretensión del beneficiario y después se deja sin efecto tras la estimación del recurso de reposición presentado por la Mutua. Es lo que la sentencia recurrida considera una mera diferencia en cuanto a los términos de la ejecución de la sentencia firme.

SEGUNDO

1.- Por la representación de la parte demandante, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Granada, 13-11¬2014, rec. 1731/2014 ) exactamente para el mismo pleito de base de la sentencia recurrida se pronuncia sobre otro procedimiento de ejecución de la misma sentencia firme. Concretamente, sobre la condena al INSS a iniciar el expediente administrativo sobre incapacidad permanente tras la estimación de la situación de incapacidad temporal con fecha de efectos 16 de abril de 2012. Aunque en el procedimiento de ejecución de la sentencia firme se desestima la pretensión del beneficiario, finalmente la sentencia de contraste condena al INSS a poner en marcha el procedimiento administrativo, concluido por cierto con éxito para el beneficiario. Lo relevante a los efectos del presente recurso de casación unificadora es la aceptación por la sentencia de contraste de la recurribilidad en suplicación del procedimiento de ejecución de la sentencia firme al estar en juego la tutela del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es, el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia firme del juzgado granadino en materia de impugnación de alta médica.

Sin perjuicio de las diferencias concurrentes entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues aunque se trata de dos procedimientos de ejecución sobre una misma sentencia firme, uno con el INSS como protagonista (sentencia de contraste) y el otro con la Mutua colaboradora en liza (sentencia recurrida), puesto que lo que para la sentencia de contraste constituye la no ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, con la consiguiente pertinencia del recurso de suplicación en aras de la tutela del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para la sentencia recurrida es una mera discrepancia sobre los términos económicos de la ejecución, supuestamente no denegada en sus propios términos, sin posible lesión en dicho caso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la declaración de irrecurribilidad en suplicación. Lo cierto es que, se hace innecesario el análisis de la concurrencia del requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS , al estar en juego la propia competencia funcional del Tribunal Supremo en casación unificadora.

  1. - Ahora bien, procede resolver la objeción que a la admisión del recurso plantea el Ministerio Fiscal, referida a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la materia.

    Como recuerda la STS/IV de 1 de marzo de 2018 (rcud. 3866/2016 ): " Es doctrina jurisprudencia] reiterada que la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ). En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 9.6 , 238.1 ° y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase."

    En el presente caso, se formula demanda de impugnación de alta médica, que se resuelve por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"1°.- Estimo la demanda de don Bruno en impugnación de alta médica con fecha de efectos del 16 de abril de 2012, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, debiendo ser propuesto para incapacidad permanente, con derecho a las prestación correspondiente a cargo de la entidad responsable. 2°.- Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA MUGENAT MATEPSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a la MUTUA MUGENAT MATEPSS que abone al demandante la referida prestación hasta que la misma se extinga por los efectos reglamentarios".

  2. - Conforme a lo dispuesto en el art. 191-2 g) in fine, no procede recurso de suplicación en los procesos de impugnación de alta médica cualesquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador.

    Este es el supuesto presente, por lo que contra la sentencia dictada en instancia no cabía interponer recurso de suplicación.

    Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 191.4 d) de la LRJS , "son recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social... en ejecución definitiva de sentencia..., siempre que la sentencia hubiese sido recurrible en suplicación".

    En el presente caso, no siendo recurrible la sentencia de instancia en suplicación, tampoco lo es el Auto referido.

TERCERO

En consecuencia, por razón de la materia, no cabe el acceso al recurso de suplicación, con lo cual ha de apreciarse de oficio la incompetencia funcional de esta Sala IV/TS para conocer de la cuestión planteada, que se contrae simplemente a la impugnación de un alta médica; y ello sin necesidad de examinar otras cuestiones relativas a la viabilidad o no del recurso no concurrentes en el caso.

En el presente caso, en instancia no existe alegación alguna de vulneración de derechos fundamentales, y únicamente en el recurso de suplicación indebidamente admitido contra el auto dictado en ejecución de sentencia se invoca que la ejecución atenta al principio de tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por todo lo razonado, procede, visto el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la sentencia y auto dictado en ejecución de la misma, por el Juzgado de lo Social por no ser susceptibles de recurso de suplicación por razón de la materia, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, sin pronunciamiento sobre las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano José Navarro Pacheco, en nombre y representación de D. Bruno .

  2. - Casar y anular la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 21 de abril de 2016, dictada en el recurso de suplicación nº 2789/2015 , interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de 23 de abril de 2015 en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 319/2013, seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Mutua Universal (MUGENAT).

  3. - Declarar la firmeza de la sentencia de instancia y auto dictado en ejecución de la misma.

  4. ) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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