STSJ Canarias 1346/2022, 24 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1346/2022 |
Fecha | 24 Noviembre 2022 |
? Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001809/2021
NIG: 3501644420180007216
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001346/2022
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000012/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Maximo ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 61 FREMAP; Abogado: DOMINGO DE JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Patricio
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001809/2021, interpuesto por D. Maximo, frente a Auto 000182/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000012/2021-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.
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Según consta en Autos, se insta despacho de ejecución por D. Maximo, en reclamación de Derechos, formulándose oposición por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP.
En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 5 de julio de 2021, en el que se acordó "ESTIMAR la oposición formulada por Mutua FREMAP, dejando sin efecto la misma y acordando el archivo de las actuaciones.".TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario. Dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia de este Sala informaron en el sentido que consta en autos.
El Auto recurrido desestima el recurso de reposición formulada por la ACTORA frente a Auto dictado en ejecución de sentencia. Alzándose frente al mismo mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que se revoque el Auto recurrido. El recurso ha sido impugnado de contrario.
De acuerdo a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-7-18, "como recuerda la STS/IV de 1 de marzo de 2018 (rcud. 3866/2016 ): " Es doctrina jurisprudencia] reiterada que la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ( EDJ 2016/140282) ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ( EDJ 2017/7389) ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 (EDJ 2017/151644) ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ). En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 9.6, 238.1 ° y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase." En el presente caso, se formula demanda de impugnación de alta médica, que se resuelve por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"1°.- Estimo la demanda de don Jose Daniel en impugnación de alta médica con fecha de efectos del 16 de abril de 2012, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, debiendo ser propuesto para incapacidad permanente, con derecho a las prestación correspondiente a cargo de la entidad responsable. 2°.- Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA MUGENAT MATEPSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a la MUTUA MUGENAT MATEPSS que abone al demandante la referida prestación hasta que la misma se extinga por los efectos reglamentarios".
-
- Conforme a lo dispuesto en el art. 191-2 g) in fine, no procede recurso de suplicación en los procesos de impugnación de alta médica cualesquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador. Este es el supuesto presente, por lo que contra la sentencia dictada en instancia no cabía interponer recurso de suplicación.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 191.4 d) de la LRJS (EDL 2011/222121), "son recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social... en ejecución definitiva de sentencia..., siempre que la sentencia hubiese sido recurrible en suplicación".
En el presente caso, no siendo recurrible la sentencia de instancia en suplicación, tampoco lo es el Auto referido".
Dicha resolución es plenamente aplicable al presente caso, encontrándonos ante una ejecución derivada de un procedimiento de impugnación de alta medica, de manera que no queda sino inadmitir el recurso en cuanto al motivo segundo del recurso al amparo del artículo 193. C) de la LJS, en concreto la vulneración del artículo 174 de LGSS .
Ahora bién, el recurrente al amparo del artículo 193 a) de LJS solicita la nulidad de las actuaciones por vulneración del artículo 24 de la CE, 267 de LOPJ, 267 de la LEC y 241 de LJS. Alega en síntesis incongruencia y vulneración del principio de invariabilidad de las sentencias
El principio de intangibilidad de la sentencia establece...
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