ATS, 25 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9166A
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/07/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 26/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRA

Nota:

REVISION núm.: 26/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 25 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de D. Nemesio se formula demanda de revisión frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera , en procedimiento ordinario nº 1001/2012, en virtud de demanda seguida a su instancia frente a el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

SEGUNDO

Constituyen hechos relevantes para el análisis y resolución de la revisión solicitada los siguientes:

  1. El Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera efectuó un despido colectivo que, tras sucesivos avatares, fue examinado por nuestra STS de 25 de junio de 2014 (Rec. 198/2013 ) que estimó el recurso del Ayuntamiento por encontrar adecuados los criterios de selección comunicados a los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, sin perjuicio del resultado de las eventuales reclamaciones individuales de los afectados, y, a la vista del contenido de los hechos probados incuestionados sobre las causas económicas, declaró ajustada a derecho la decisión extintiva.

  2. La reclamación por despido individual del actor fue examinada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera. En el transcurso del juicio, la representación letrada del Ayuntamiento manifestó que para el caso de que se dictase la improcedencia del despido, optaba por la indemnización y no readmisión.

  3. El fallo de la sentencia que aquí se pretende revisar declaró la improcedencia del despido, extinguió la relación laboral y condeno al Ayuntamiento al pago de la oportuna indemnización.

  4. Dicha sentencia fue recurrida por el demandante y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de febrero de 2017 , desestimó el recurso y confirmo la sentencia de instancia.

  5. Con fecha 27 de marzo de 2017 D. Gustavo del Grupo Municipal Ganemos Jerez solicitó del Ayuntamiento de Jerez el "Acta de la Junta de Gobierno Local en la que el equipo de Gobierno decide que optará por la indemnización en caso de declararse despido improcedente del ERE municipal". Escrito que fue contestado por el Ayuntamiento señalando que "no se ha localizado acuerdo alguno adoptado por la Junta de Gobierno Local en ese sentido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de revisión ha sido ya resuelta por dos sentencias de la Sala del pasado 13 de junio (Rs.R. números 21 y 23 de 2017 ) dictadas en un supuesto idéntico en el que solo variaba la persona física demandante de revisión. En ellas se ha razonado que debían rechazarse las demandas de revisión porque el documento en el que se fundaban no era de los contemplados en el art. 510 de la LEC . Ello con base a las razones que allí se dan y aquí se dan por reproducidas destacando: «la demandante alega la causa prevista en el artículo 510.1º LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

De conformidad con nuestra jurisprudencia (un resumen de la misma en STS de 9 de junio de 2016, Rec. 49/2015 ), los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:

En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un documento decisivo. «La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» ( STS 19 de enero de 2004 ). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso: la revisión no puede ponerse en marcha respecto de los que, efectivamente, fueron objeto de aportación procesal (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991, rec. 963/1990 , 24 de febrero de 1992, rec. 1424/1990 , y 15 de abril de 1994, rec. 597/1992 ). Tradicionalmente se ha venido entendiendo, por otro lado, que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. De acuerdo con la STS de 26 de febrero de 2003, rec. 12/2002 , «la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído por quien formula la revisión» -como acaso derivaba del "recobrar" que se contenía en la anterior LEC-; sin embargo, «la nueva redacción no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior». La STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004 , indica que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 10 del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» [también, entre otras, SSTS de 3 de marzo ó 30 de mayo de 2006 , recs. 19/2004 y 29/2005 , 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010 , ó 7 de junio de 2012, rec. 1/2011 (Tol 2597244) ].

Por último, la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC ). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991 , 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992 , y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992 ). La jurisprudencia excluye siempre la posibilidad de que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso ( SSTS de 29 de junio de 1994, rec. 1249/1993 , 11 de abril de 1997, rec. 3008/1995 , ó 4 de noviembre de 2002, rec. 11/2002 ).

SEGUNDO

La aplicación de los anteriores criterios al caso que enjuiciamos debe conducir a la desestimación de la demanda por las siguientes razones:

El documento que funda la demanda difícilmente puede entenderse como un documento obtenido o recobrado en el sentido de tratarse de un documento que, existente al tiempo de dictarse la sentencia, la parte no pudo disponer de él por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Antes bien al contrario el documento en cuestión, aparte que pudo obtenerse antes, no existió hasta que se provocó su existencia con la petición al Ayuntamiento demandado que emitió el citado documento, precisamente, para dar cumplimiento a aquélla petición.

Tampoco el documento puede considerarse decisivo ya que la certificación del Ayuntamiento no revela de manera inconclusa la ilegitimidad de la actuación de la representación procesal del Ayuntamiento al optar por la indemnización y no por la readmisión, ya que el documento en cuestión revela, únicamente la ausencia de acuerdo por parte de la Junta de Gobierno, pero no que las amplias facultades del representantes estuviesen limitadas o condicionadas en este punto, ni que se excedieran de las que tenía conferidas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan a inadmitir "ad límine", como ha informado el Ministerio Fiscal la demanda de revisión que nos ocupa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir "ad límine" la demanda re visión presentada por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en autos nº 1001/2012 seguidos a instancia del recurrente contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta misma Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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