ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8925A
Número de Recurso351/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 351 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 351/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino presentó el día 4 de enero de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 y contra el Auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 430/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de D. Bernardino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser) presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto, en relación con el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción proesal entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de fecha 27 de junio de 2018.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Bernardino interpuso demanda contra la compañía aseguradora Caser, con base en un accidente de tráfico de fecha 11 de febrero de 2009 entre el vehículo conducido por el demandante una motocicleta matrícula ....RKF (propiedad del Ayuntamiento donde el demandante presta sus servicios como policía local de Alzira, asegurada en la compañía Mapfre, y el vehículo camión matrícula H-....-NJ , asegurado en la compañía Caser, el cual invadió el carril por el que circulaba la motocicleta del demandante, golpeándolo en la parte trasera derecha, produciendo el accidente. Como consecuencia del mismo se efectúa una reclamación derivada de las lesiones sufridas por un total de 59. 943,48 euros, de las cuales la compañía aseguradora demandada únicamente ha satisfecho la cantidad de 3.489,39 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada, oponiéndose en cuanto al fondo del asunto, no discutiendo la realidad del accidente y su forma de producirse, muestra su disconformidad con las lesiones que se dicen sufridas, discutiendo en consecuencia el importe de la indemnización que estima responde a una cantidad muy inferior a la reclamada, no estando justificados los días de indemnización solicitados.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de prescripción aducida por la demandada y sin entrar en el fondo del asunto desestima la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.

Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, que hoy constituye el objeto de los presentes recursos. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de ampliar los días objeto de indemnización a cuarenta y dos, con el correspondiente factor de corrección, desestimando el resto de pedimentos. En concreto, tras rechazar la excepción de prescripción acogida por la sentencia de primera instancia y entrando en el fondo del asunto, tras el examen de la prueba pericial, considera probado que son 42 los días que han de ser objeto de indemnización. En cuanto al interés del artículo 20 de la LCS considera que no resulta aplicable en tanto que la compañía aseguradora consignó la cantidad mínima de 3.489,39 euros.

Por la parte demandante se solicitó aclaración de la sentencia en cuanto si bien se indica que los días objeto de indemnización son cuarenta y dos, con el correspondiente factor de corrección, no se indica el porcentaje del mismo, habiendo solicitado la demandante desde un inicio un factor de corrección del 13%. Asimismo solicita la aclaración respecto de las costas de primera instancia en tanto que estimada en parte del recurso de apelación y estimada parcialmente la demanda se mantiene la condena en costas de la primera instancia.

Con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava , señalando como factor de corrección el 13%, denegando el resto de las aclaraciones solicitadas.

La parte demandante interpone contra la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 18-6-2014 (Recurso 51/14 ); 26-3-2009 (Recurso n.° 429/2006 ); 29¬9-2010 (Recurso n.° 1.393/2005 ) y 1-7-2008 (Recurso 372/2002 ). Tales resoluciones establecen la siguiente doctrina:

[...] Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurado tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de juniode 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ). STS, Civil sección 1 del 25 de Enero de 2012, recurso: 455/2008 . [...]

Igualmente cita en relación con la incertidumbre STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ., en la cual ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas.

Argumenta la parte recurrente que no discutiendo en el proceso la realidad del accidente, su forma de producirse o la cobertura del riesgo, teniendo por objeto únicamente las discrepancias sobre los días que habían de ser objeto de indemnización no existía causa justificada en la demandada para no hacer frente al menos a la cuantía que ella mismo reconoció a través de su prueba pericial.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al imponersele las costas de primera instancia no obstante haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218 y 465 de las LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia al haberle impuesto las costas de primera instancia no obstante haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba al omitir cualquier referencia a la prueba documental aportada por la parte demandante en cuanto a las lesiones sufridas por esta última.

TERCERO

Pues bien, el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión e carencia de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ). Alegado en dicho motivo la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba al omitir cualquier referencia a la prueba documental aportada por la parte demandante en cuanto a las lesiones sufridas por esta última, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que:

[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]

.

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, cuando en el presente caso no se observa irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación y los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede inadmitir el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación así como los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

De conformidad con los artículos 474 y 485 LEC , la parte recurrida, podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 y contra el Auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 430/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira, en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. ) Admitir el recurso de casación y los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 y contra el Auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 430/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los artículos 474 y 485 LEC la parte recurrida, podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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