STSJ Comunidad de Madrid 382/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2018:5925
Número de Recurso874/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0036540

Procedimiento Recurso de Suplicación 874/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 797/2016

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 382/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 874/2017, formalizado por la LETRADO Dña. ALICIA SANTOS HERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Antonieta y Dña. Ariadna, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 797/2016, seguidos a instancia de Dña. Ariadna y Dña. Antonieta frente a EL CORTE INGLES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de las trabajadoras:

Las actoras prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en el centro de trabajo sito en el Paseo de la Castellana de Madrid, haciéndolo la Sra. Antonieta en el Departamento de Zapatería de Niños y la Sra. Ariadna en Venta, ambas pertenecen al Colectivo Venta con Apertura de Domingos, siendo su categoría profesional de "profesionales". Las demandantes prestan servicios a jornada parcial, siendo contratadas para prestar servicios en sábados y días concretos de mayor afluencia de público, con las siguientes condiciones de antigüedad, jornada y salario:

Antonieta : antigüedad 5.11.1988, jornada del 87% y salario de 1.042,18€

Ariadna : antigüedad 5.11.1988, jornada del 69,75% y salario de 715,28€

El Corte Ingles SA rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicado en el BOE núm. 96, de 22 de abril de 2013.

SEGUNDO

Distribución de jornada y jornadas realizadas:

Tras la publicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo título V contenía, entre las Medidas de liberalización comercial y de fomento de la internacionalización empresarial, la liberalización de las aperturas comerciales en domingos y festivos, estableciendo un nuevo mínimo que oscilaría entre 10 y 16, autorizando plena libertad horaria en ciudades, que cumplan determinados requisitos, con afluencia turística, el día 26 de febrero de 2013 se inició el periodo de consultas previsto en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) a instancias de la empresa aquí demandada para "modificar los turnos y horarios laborales de los trabajadores de la empresa El Corte Inglés", que culminó en fecha 26.04.2013, en que se alcanzó acuerdo entre el Comité Intercentros y la Empresa sobre el desarrollo de la jornada en la empresa el Corte Inglés, S.A., (acuerdo que obstante como doc 16 de las demandas y 2 de los aportados por la empresa se da aquí por íntegramente reproducido).

Las demandantes no solicitaron acogerse a lo dispuesto en la DA1ª del acuerdo consistente en la adscripción voluntaria a alguno de los turnos de distribución de jornada diaria.

El Acuerdo fue judicialmente impugnado siendo desestimada la demanda por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 223/2013 (doc 3 de la demandada). Con estimación parcial del recurso de casación para la unificación de la doctrina el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25.05.2015 (doc 4 de la demandada) salvo en lo concerniente al punto 13 del acuerdo declaró la valido el mismo señalando que no se aprecia trato desigual entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. La citada sentencia literalmente recoge que "En efecto, ambos colectivos están sometidos a la posibilidad de que se les asignen módulos superiores en momentos coincidentes con una mayor actividad comercial o con una menor disponibilidad de plantilla, como consecuencia de libranzas, ausencias... o, al contrario, que se les asignen módulos inferiores para adaptarse a una menor necesidad. Asimismo se les puede exigir la prestación de trabajo en domingos y festivos. Es cierto que a los trabajadores con jornada completa se les asegura la denominada "presencia mínima garantizada" que supone una presencia mínima en el centro para el desarrollo de su jornada de 5 horas y 15 minutos por día programado, teniendo el mismo trato los trabajadores con el 90% de la jornada -41.290 trabajadores tienen el mismo trato-, en tanto a los trabajadores a tiempo parcial -18.889 trabajadores- se les garantiza una presencia mínima diaria de 4 horas. Tal diferencia no puede ser considerada discriminatoria ya que, si bien es cierto que a los trabajadores a tiempo completo se les garantiza una presencia mínima superior, no es menos cierto que también su jornada ordinaria es superior, sin que la diferencia entre una y otra jornada mínima garantizada -una hora y cuarto- pueda tildarse de desproporcionada, No está de más recordar que el artículo

12. 4 d) ET establece: "Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda, en relación a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del

tiempo trabajado". A mayor abundamiento hay que señalar que a los trabajadores con jornada superior al 70% se les concede la posibilidad de adscribirse a alguno de los turnos con distribución de jornada diaria.

Se dan por reproducidas las comunicaciones dirigidas por la empresa a las demandantes sobre el acuerdo y la obligatoriedad de prestación de servicios en domingos y festivos, "cuando pudiera ser requerido para ello por la Empresa, con sujeción a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación y el citado Acuerdo" (folio 67 y 68 y 143, 159) concretando las mismas que "En su caso, tratándose de un trabajador a tiempo parcial con distribución en determinados días tal y como establece la disposición adicional primera del Acuerdo de 26 de abril, en adelante su presencia será planificada atendiendo a las necesidades de cobertura de su correspondiente unidad de planificación"

Las demandantes requirieron a la empresa información sobre el criterio de la Dirección en cuanto a la planificación de trabajo en domingos y festivos, informándole esta que conforme al Convenio colectivo de ANGED, Disposición Transitoria Quinta, el límite de trabajo en domingos y/o festivos de la plantilla con más de tres días de trabajo a la semana en promedio anual será del 55% de los autorizados de apertura( folio 75 a 80)

Las demandantes han prestado servicios en los días que consignan los calendarios obrantes a los folios 65, 66, 145 a 148, 160 a 164 y 219 que se dan por reproducidos. Las demandantes durante el año 2015 han prestado servicios en domingos y festivos en un total de 55% de los domingos de apertura comercial.

Se da por reproducida el acta de la reunión extraordinaria de la comisión de seguimiento del acuerdo de

26.04.2013 sobre desarrollo de la jornada en la empresa el Corte Inglés de fecha 5.12.2016 ( folios 56 a 58 y 156 a 158)

TERCERO

Formalidades del procedimiento y proceso: Las demandantes interpusieron papeleta de conciliación el día 15.07.2015, no celebrándose el acto pro acumulación de expedientes en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid (folios 9 a 12 y 39 a 43) el día 17.07.2015. Las actoras interpusieron demanda el 2.09.2016 que, turnadas a este Juzgado, tuvieron entrada el 8.09.2015."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Antonieta y DOÑA Ariadna contra EL CORTE INGLES, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Ariadna y Dña. Antonieta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para...

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