STS 364/2018, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución364/2018

RECURSO CASACION núm.: 2478/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 364/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2478/2017, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por D. Agapito representado por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, bajo dirección letrada de D. César de Nicolas Ordax; contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta.

Interviene como parte recurrida, D. Anselmo , D. Argimiro , D.ª Mónica , D.ª Ofelia , D. Camilo , D.ª Rafaela representados por la procuradora D.ª Rosario Gómez Lara y dirigidos por letrado D. Santiago Ignacio Vegas Nieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 689/2011 por delito continuado de estafa, delito continuado de falsedad en documento público, delito de falsedad en documento privado y delito continuado contable contra D. Agapito y otro no recurrente; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid cuya Sección Cuarta (Rollo de P.A. núm. 8/2017) dictó Sentencia en fecha 11 de septiembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El acusado Agapito no es quien le hizo creer que era a Don Camilo , en relación con las sociedades mercantiles con las que contrató.

Don Agapito (mayor de edad y sin antecedentes penales) tiene constituidas varias sociedades (Tomo IV, folios 885 a 923) , concretamente las mercantiles INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., sociedades creadas por él, pero en las que no figuran como administradores sociales ni él ni su hijo Fausto (mayor de edad y sin antecedentes penales), sino que ellos aparecen como meros apoderados, habiendo colocado al frente de las mismas a "hombres de paja", meros testaferros para así no figurar los acusados como gestores de las mismas, ni responder por ellas. Son sociedades que ha constituido Agapito para dar mera apariencia de seriedad en el mercado, pero realmente son sociedades que son instrumentales, totalmente controladas por el acusado para proceder a la realización de negocios relacionados con el otorgamiento de préstamos, y ello al mismo tiempo que actúa como Abogado en ejercicio.

Tales sociedades no llevaban ningún tipo de contabilidad, no declaraban impuestos, no hay rastro de actividad societaria alguna, no se celebran juntas ni se reparten beneficios, no han presentado nunca sus cuentas en el Registro Mercantil.

Don Agapito se presenta ante sus clientes y ante el propio Juzgado, con una doble condición, como abogado en ejercicio (experto en derecho hipotecario y ejecución forzosa; Tomo I de las Medidas Cautelares, folios 39 a 49) , y como apoderado de las sociedades inversoras o financieras INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., empresas que intervienen en el "mercado financiero secundario", al que acuden personas que necesitan dinero en efectivo al carecer de liquidez, que por su situación no les prestan dinero las entidades financieras, pero que sí disponen de algún bien inmueble en el que poder realizar finalmente la ejecución y así recuperar el importe prestado más pingües intereses y gastos.

Pero la realidad es que el acusado Don Agapito no es simplemente el apoderado de estas empresas, sino que es el organizador y dueño de ese entramado societario.

SEGUNDO.- Características de Don Camilo .

Don Camilo , es una persona nacida el día NUM012 de 1928, por lo que en septiembre de 2003 cuando comenzó todo el entramado de operaciones que luego se describirán, tenía 75 años, y cuando se firmó la última de las hipotecas cambiarias el día 28 de febrero de 2008 había cumplido los 80 años.

Además de presentar una edad avanzada, era un enfermo crónico, diabético e hipertenso de larga duración.

Desde el año 1997 padecía una retinopatía severa con edema macular quístico, producida por la diabetes melitus tipo 2, lo que le provocaba una gran incapacidad visual, dado que le llevaba a tener una visión completamente distorsionada, lo que le incapacitaba para leer un escrito.

Don Camilo , además, a lo largo de la década que va desde el año 2000 hasta el año 2010 (en que fue incapacitado) fue perdiendo su capacidad mental como consecuencia de padecer la enfermedad de Alzheimer.

De estas circunstancias incapacitantes de Don Camilo se percató el acusado Agapito cuando en el año 2003 el primero acudió a él para pedirle que le asesorara y le ayudara en un asunto en el que Don Camilo se había metido como consecuencia de haber querido ayudar a su amigo Jose Pablo y había aceptado ser avalista de un préstamo solicitado por el hijo Carlos Manuel (al que nos referiremos en el Hecho Quinto), ganándose el acusado la confianza de Don Camilo , que al no poder leer ninguno de los escritos que le presentó, tuvo que creer que todas las gestiones que le encomendaba Agapito eran las que más le convenían a sus intereses, desconociendo Don Camilo el contenido de los documentos que firmaba y su trascendencia.

TERCERO.- Propiedades e ingresos de los que disponía Don Camilo .

Al tiempo de suceder estos hechos (folios 67 y 713) Don Camilo era dueño del 50 % indiviso del edificio sito en la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid , y era el tutor legal de su hija menor Doña Valle (afectada de Síndrome de Down e incapacitada para la administración de sus bienes), que es propietaria de otro 33 % del citado edificio; dentro del citado control del edificio, percibía en metálico las rentas de los alquileres de los inmuebles arrendados, lo que constituía su única fuente de ingresos líquidos.

La parte de edificio propiedad de Don Camilo (el 50% indiviso), estaba libre de cargas hasta que se produjeron las inscripciones de las hipotecas cambiarias a favor de las empresas controladas por el acusado, y a las que se refiere esta causa.

Al margen de percibir estos alquileres, no realizaba ningún otro tipo de actividad profesional ni mercantil y no necesitaba, ni utilizaba, ni disponía de más cuentas corrientes a su nombre, que las dos que se aperturaron con el objeto de registrar en ellas ciertos desembolsos relacionados con las operaciones a que se refiere esta causa.

Don Camilo tenía su vivienda constituida en uno de los pisos del edificio de la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid, viviendo allí junto con varias de sus hijas, las cuales a su vez cuidan de su hija menor, que padece Síndrome de Down.

También era el dueño de un piso sito en el PASEO001 nº NUM014 de Valladolid, que estaba alquilado.

CUARTO.- Hecho antecedente. Hipoteca anterior.

Don Camilo , para responder de una hipoteca anterior, suscribió el día 28 de septiembre de 2000 (folios 86, 115 y ss) con el hijo de Agapito , el aquí también acusado Fausto , un préstamo de 4.200.000 pesetas, que se formalizó mediante una hipoteca cambiaria de cinco millones de pesetas y con vencimiento a seis meses.

Esta hipoteca, tuvo que ser pagada por los hijos de Don Camilo el día 22 de marzo de 2001, dado que Don Camilo no sabía cómo dar solución al problema en el que se había metido.

QUINTO.- La primera operación. El tema del Audi de Carlos Manuel . La subrogación de Agapito en la deuda.

Dado que Don Camilo había conseguido que se solucionara el tema de la hipoteca de los cinco millones de pesetas (aunque quienes lo habían solucionado realmente eran sus hijos, pagando unos cuantiosos intereses), aceptó hacer un favor a un amigo suyo.

Don Camilo era amigo de Don Jose Pablo , y el hijo de éste, Don Carlos Manuel había pedido un préstamo a Caja Laboral para la adquisición de un vehículo de la marca Audi.

Don Camilo aceptó ser avalista en el citado préstamo para hacer el indicado favor, pero dado que el deudor principal Don Carlos Manuel no pagó el préstamo a su debido tiempo, Caja Laboral inició en el mes de julio de 2002 un Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales (número 699/2002) -Tomo II- , dirigiéndose la ejecución contra Don Carlos Manuel y también contra Don Camilo , como avalista.

En estas circunstancias es cuando Don Camilo acude a ver a Don Agapito , que le había "solucionado" el tema anterior, para que le dé solución a éste nuevo problema, y (Tomo I, folio 88) Don Camilo le entregó a Agapito una serie de antecedentes para que comprobase que el edificio de la CALLE001 nº NUM013 (del que él era dueño en un 50 % indiviso) estaba libre de cargas.

Para darle solución a este problema lo que hizo el acusado Agapito , actuando por Inversiones Multiformes, S.L., fue el día 25 de septiembre de 2003 (Tomo II, folios 451, 498) comparecer en el Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 699/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, ingresar la cantidad de 31.826,45 € que se corresponde exclusivamente con el principal de la deuda y los intereses, con dinero en efectivo metálico, y subrogarse en el pago. Efectuó un pago por subrogación, de tal manera que desde ese momento Don Camilo a quien debía el dinero ya no era a Caja Laboral, sino que su acreedor pasó a ser Inversiones Multiformes, S.L., sociedad controlada por el acusado.

Para proceder al pago por subrogación, el día 25/09/2003 el acusado Agapito efectuó una Comparecencia en el Juzgado (folio 451) , como apoderado de INVERSIONES MULTIFORMES S.L., aportó el justificante de ingreso por importe de 31.826,45 euros a los efectos de subrogarse en el pago del procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 699/02 seguido a instancia de Caja Laboral contra D. Carlos Manuel y D. Camilo . E indicó que en ese acto designaba para la representación y defensa de INVERSIONES MULTIFORMES S.L. al Letrado Don Agapito y a la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón.

Además solicitaba se procediera a la tasación de costas y liquidación de intereses en el procedimiento. Tal subrogación fue aceptada por el Juzgado en virtud de Auto de fecha 18/11/2003 (folio 500).

SEXTO.- Primera Operación: Primera y Segunda Hipotecas Cambiarias:

Primera Hipoteca Cambiaria: Una vez efectuada la subrogación en el pago, el día 29 de septiembre de 2003, en la notaría de Don Jesús Torres Espiga, el acusado Agapito , como apoderado de Inversiones Multiformes, S.L., suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 40.182,36 €.

Inversiones Multiformes, S.L. solicitó ( Folio 518) el día 2 de diciembre de 2013 en el Juzgado de Primera Instancia que se procediera a la anotación de la subrogación en los Registros de la Propiedad, y de esta manera el acusado tuvo acceso inmediato a la publicidad registral, como titular de una anotación preventiva de embargo sobre todas las propiedades de Don Camilo .

Segunda Hipoteca Cambiaria: Dado que el acusado, al proceder al pago por subrogación, sólo lo hizo por el importe del principal y de los intereses, no habiendo consignado el importe que pudiera corresponder a las costas procesales, ni el importe correspondiente a la liquidación de intereses, el día 3 de diciembre de 2003 en la notaría de Don Jesús Torres Espiga, Don Agapito , como apoderado de Inversiones Multiformes, S.L., suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 12.020 €, a pesar de que el Juzgado no había liquidado las costas y los intereses que habrían de pagarse, y el acusado no le dio el dinero a Don Camilo , pues no consta que después de esa operación dispusiera de dinero en efectivo.

Se trata de una de las operaciones de "mete y saca" de dinero que se han producido a lo largo de toda la actuación: Agapito ingresó el dinero en metálico, los 12.020 €, en la cuenta de Don Camilo , en el Banco Gallego el día 3/12/2003, a las 11,53 minutos, y a continuación (11,55 minutos) Don Camilo sacó el dinero y ambos abandonaron la oficina bancaria.

Un documento relacionado con esta operación ( Folio 630) fue aportado el día 18/06/2004 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid:

" ETNJ 699/02-8-C.

Dª. SONIA RIVAS FARPON: Procuradora de Inversiones Multiformes S.L. en el procedimiento referenciado al Juzgado me dirijo y respetuosamente DIGO:

Que en contestación a la providencia de fecha 31 de Mayo notificada el día 2 de los corrientes ,por lo que se refiere al depósito del vehículo RO-....-ID ,en la que se nos pide informemos sobre las cantidades que por todos los conceptos se reclaman en este procedimiento, manifestamos los siguiente:

Que las cantidades reclamadas en este procedimiento por todos los conceptos son las siguientes:

1).-Principal: 24.482,45 €.

2).-Intereses: 13.703,32 €.

3).-Costas: 5.122,88 € hasta la subrogación en el procedimiento.

Total reclamado pendiente de las costas desde la subrogación: 43.308,65 €.

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con su copia y tenga por evacuado el tramite pertinente acordando se confiera el deposito del vehículo mencionado a mi representado. Justicia que pido en Valladolid a 17 de Junio de 2004".

Aparece firmado por Agapito . 768.

Con fecha 16/11/2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, en el procedimiento de ejecución, requirió de pago a todas las partes de los intereses pendientes, que eran 7.200 €, y el día 21/12/2004, sin haber abonado cantidad alguna, Agapito solicitó el alzamiento del embargo (ver folio 662) , y el Juzgado denegó el alzamiento solicitado al estar pendiente la liquidación de intereses ( ver folio 664) .

( Folios 2670 y 2671) Caja Laboral reclamó al Juzgado de Primera Instancia el día 1/09/2005 que, ante la insolvencia del Sr. Carlos Manuel , se ejecutase la deuda pendiente de 7.200,20 € sobre los bienes de Don Camilo . Para evitar que los bienes del Sr. Camilo se vieran comprometidos y estuvieran solo a disposición del acusado, el día 26/10/2005 Agapito abonó en efectivo metálico en la cuenta de consignaciones del Juzgado (en Banesto) esa misma cantidad de 7.200 €. (ver folios 688 y 689).

Dado que con el inmueble de la CALLE001 nº NUM013 tenía el acusado suficiente para cumplir con sus objetivos, el día 18/11/2005 (folio 697) pidió al Juzgado que se alzara el embargo trabado sobre la finca propiedad del demandado Camilo , urbana sita en el PASEO001 de Valladolid, al tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM017 , finca registral NUM018 .

El saldo de la primera operación, que comprende las dos primeras hipotecas (ver documentos a los folios 91 y 96-97, donde figura la "segunda operación" y el "recibo"), implica que Don Camilo , en vez de solucionar su problema, se endeudó en 52.202,36 €, y recibió la suma de 520 € (ver folio 89 ); por su parte Agapito logró tener a su favor una anotación preventiva de embargo sobre el patrimonio íntegro de Don Camilo , y al mismo tiempo dos hipotecas cambiarias inscritas a nombre de su empresa.

El día 21/11/2003 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid aprobó la tasación de costas por un importe de 5.122,88 € y el día 26/11/2003 Caja Laboral solicitó la cantidad de 9.421,32 € en concepto de intereses.

SÉPTIMO.- La Segunda operación. La tercera Hipoteca Cambiaria.

Tercera hipoteca cambiaria. El día 01/07/2004, en la notaría del notario Sr. Manteca, Agapito , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 65.834 €. (folios 91, 92 y 97).

Esta operación obedecía a que, vencidas las letras de cambio objeto de la primera operación, estando la totalidad del dinero desembolsado en manos del propio Agapito , el acusado le requirió a Camilo para que procediera a la refinanciación de la deuda garantizada con las dos hipotecas anteriores, "así como a la entrega de la cantidad de 4.000 euros a Camilo , en concepto de gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, honorarios e intereses de la operación por adelantado" .

El supuesto pago de los 4.000 € (o 3.800 €, ver Tomo V, folio 1115, al dorso ), se realizó con dinero efectivo metálico, no contabilizado y que no consta proceda de ninguna cuenta de la empresa, acreditándose únicamente con un escrito manuscrito del propio acusado.

OCTAVO.- La Tercera operación. La Cuarta Hipoteca Cambiaria.

El día 20/10/2004 se procedió a la cancelación de las dos hipotecas cambiarias a las que se correspondía la primera operación, y que habían sido refinanciadas con la segunda de las operaciones, ante el notario Sr. Sacristán.

Cuarta hipoteca cambiaria. El día 22/12/2004, en la notaría del notario Sr. Manteca, Agapito , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 82.000 €. Fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 04/01/2005.

Esta nueva hipoteca de 82.000 €, abarca el importe de la renovación del principal de la anterior (por importe de 65.000 €), y otros conceptos, como el de mora. Sin embargo, la hipoteca cambiaria anterior (la que tenía por importe 65.000 €), no fue cancelada hasta el día 16 de mayo de 2005, por lo que se "cabalgaban" la una sobre la otra.

La hipoteca incluía un préstamo a Don Camilo de 5.761 € en metálico documentado en una especie de "recibo" por dicho importe: Agapito , el mismo día que se firmó la escritura de hipoteca cambiaria (22/12/2004), efectuó un reintegro de la cuenta de Inversiones Multiformes S.L., cuenta nº NUM020 , de Caja Salamanca y Soria, oficina de Miguel Iscar, en concepto de "talones-reintegros"; Don Camilo firmó al dorso del documento bancario de reintegro, donde ponía "cobrado por D. Camilo . Valladolid 22-XII-04" .

Ese mismo día 22/12/2004, Agapito expidió un recibo de honorarios que le cobró a Camilo , (Tomo I, folio 99) la cantidad de 3.000 €, IVA incluido, "correspondientes a sus honorarios profesionales por la intervención: estudio de la documentación; estudio situación registral de la finca hipotecada rellenado de las letras y preparación de la hipoteca cambiaria otorgada ante el notario de Valladolid Sr. Manteca: 3.000 euros" .

NOVENO.- La Cuarta operación. La Quinta Hipoteca Cambiaria.

Quinta hipoteca cambiaria. El día 07/03/2005, en la notaría del notario Sr. Labernia, Agapito , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 6.000 €, sin que se haya podido determinar con claridad a qué operación causal corresponde la misma. Fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 02/04/2005.

El documento "explicativo" está al folio 1155 ; se trata de un documento privado en forma de recibo manuscrito sobre la fotocopia de un cheque nominativo por importe de 2.000 € emitido por adelantado entre Agapito y Camilo el día 22/02/2005 "a cuenta de la hipoteca que se está gestionando y que se firmará en fecha próxima" .

Este cheque de 2.000 € fue cargado en la cuenta NUM019 de Banesto Parquesol (sucursal alejada del domicilio de Don Camilo ), el día 22/02/2005, y fue cobrado en efectivo en la misma sucursal.

También se corresponde con esta hipoteca cambiaria otro cheque nominativo de 1.200 € (folio 2670 y siguientes) cobrado aparentemente por Don Camilo el mismo día 07/03/2005, cheque que aparece cargado en la cuenta NUM020 , desconociéndose el motivo por el que, supuestamente, se le entregó este dinero a Don Camilo .

DÉCIMO.- La Quinta operación. La Sexta Hipoteca Cambiaria.

El día 16/05/2005 se procedió a la cancelación de la hipoteca cambiaria a la que se correspondía con la segunda operación, (la tercera de las hipotecas cambiarias), ante el notario Sr. Manteca.

Sexta hipoteca cambiaria. El día 16/05/2005, en la notaría del notario Sr. Manteca, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. (obsérvese que el acusado actúa, en su relación con Don Camilo , indistintamente utilizando una u otra de las sociedades) suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 33.050 €, sin que se haya podido determinar con claridad a qué operación causal corresponde la misma. Fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 01/07/2005.

Parece que la operación obedece a un nuevo aparente préstamo por parte de Agapito a Don Camilo el día 17/05/2005 de la suma de 12.000 € en metálico. No existe ninguna explicación de para qué necesitaba Don Camilo ese dinero en efectivo metálico, ni hay constancia de que ese dinero llegara de manera efectiva a poder de Don Camilo .

Los datos son los siguientes:

El día 16/05/2005, a las 13,42 horas, Agapito ingresó 3.000 € en efectivo en la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.; la cuenta es de Caja Salamanca y Soria (Caja Duero).

El día 17/05/2005, a las 9,15 horas, Agapito ingresó otros 3.000 € en efectivo en la misma cuenta antes citada.

Horas después, a las 13,32 horas, el mismo acusado ingresó 3.000 € en la cuenta nº NUM021 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

A las 13,34 horas, el mismo acusado ingresó otros 3.000 € en la cuenta nº NUM021 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

A continuación procedió a efectuar los siguientes reintegros:

A las 13,35 horas, reintegró la cantidad de 3.000 € en metálico de la cuenta nº NUM021 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

A las 13,37 horas, reintegró la cantidad de 3.000 € en metálico de la cuenta nº NUM021 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

A las 13,39 horas, reintegró la cantidad de 3.000 € en metálico de la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

A las 13,41 horas, reintegró la cantidad de 3.000 € en metálico de la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

En todos los reintegros, para que el Banco lo registrara, hizo constar que ese dinero lo retiraba en concepto de "pago a D. Camilo ". En la parte posterior de los documentos bancarios de reintegro, aparece la firma de Don Camilo bajo el siguiente texto, manuscrito por el acusado: "recibe en efectivo metálico este importe" .

Al finalizar todas estas operaciones, a las 13,42 horas, el acusado ingresó 5.000 € en efectivo en la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

Esta cantidad coincide con el recibo emitido por el acusado el día 16/05/2005 (Tomo I, folio 100; Tomo V, folio 1174), en el que indica que sus honorarios ascendían a la cantidad de 5.000 €.

Este documento es del tenor literal siguiente:

"en Valladolid a 16 de Mayo de 2005.

Cliente: Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

CIF

Dirección: C/Miguel Iscar nº 5.-5º Dcha. Valladolid

Honorarios devengados por el letrado nº NUM034 por su intervención en la Elaboración, estudio, redacción y gestión de la Hipoteca Cambiaria otorgada en el día de la fecha ante el notario de Valladolid D. Julian Manteca con nº de protocolo

Otorgada por D. Camilo a favor de Gestores de Hipotecas Cambiarias.

Importe: 4.360

IVA 16% :640

TOTAL CON IVA: 5.000 EUROS.

Ha pagado ud, la factura emitida por el letrado D. Agapito y que le repercutimos según acuerdo".

A continuación está el nombre de Don Camilo manuscrito.

Los gastos de constitución de esta hipoteca ascendieron a 604,80 € y los gastos de la escritura de cancelación de hipoteca efectuada en la misma fecha (16/05/2005) ascendieron a 540,25 €. Cabe deducir que estos 1.145,05 € se corresponden con los 1.200 € que el acusado dice haberle prestado con motivo de esta operación, préstamo que inmediatamente revertió en las propias operaciones de las hipotecas cambiarias: cancelación de la anterior y constitución de una nueva hipoteca cambiaria.

La única explicación de por qué el acusado realizó toda esta compleja operación de meter y sacar dinero, de hacer figurar en los propios documentos de reintegro del dinero que es para pagar a Don Camilo , y de hacerle firmar por detrás de tales documentos, afirmándose que recibía en metálico el citado importe, es para que Don Camilo no se diera cuenta de toda la actividad envolvente en la que le estaba metiendo el acusado, para que tuviera tal confusión que no supiera a qué obedecía cada una de las operaciones que realizaban, no siendo consciente de que el objetivo del acusado era, no dándole dinero alguno (o solamente algunas pequeñas cantidades), generarle una deuda enorme, cuyo soporte iba a ser la mitad del edificio de la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid, de la que su víctima era propietario.

UNDÉCIMO.- Documentos aportados por el acusado para acreditar ciertos pagos.

(Tomo V, folio 1192), Recibo fechado el miércoles 23/11/2005 por importe de 500 €, en el que se hace constar literalmente que Camilo "Recibe quinientos euros (500) a cuenta de la hipoteca que se firmará con "Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L." en breves fechas, para aplicarlos a gastos de desplazamiento ocasionados por las negociaciones derivadas de la adquisición de una finca de regadío situada en Soria" .

(Tomo V, folio 1193). Copia de un cheque nominativo expedido a favor de Camilo por importe de 23.000 €, el día 12/12/2005. Es una fotocopia de un cheque, no se sabe si se corresponde con la realidad, a qué negocio, a qué hipoteca, pudiera corresponder.

DUODÉCIMO.- La Sexta operación. Las Séptima y Octava Hipotecas Cambiarias.

El día 02/12/2005 Don Camilo tenía ya vencidas las siguientes hipotecas: la cuarta hipoteca cambiaria, por importe de 82.000 € había vencido el día 20/04/2005; la quinta de las hipotecas cambiarias, por importe de 6.000 € había vencido el día 07/05/2005; y la sexta de las hipotecas cambiarias, por importe de 33.050 € estaba vencida desde el día 01/11/2005, por lo que se procedió a formalizar un nuevo aplazamiento mediante la constitución de una nueva hipoteca cambiaria.

Séptima hipoteca cambiaria. Como consecuencia de ello, el día 02/12/2005, en la notaría del notario Sr. Manteca, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 18.947,73 €.

Octava hipoteca cambiaria. Y ese mismo día 02/12/2005, en la notaría del notario Sr. Manteca, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 14.210,80 €.

Las condiciones de la primera de las hipotecas, por importe de 18.947,73 € son incluso peores que las anteriores: por un lado, por primera vez, aparece una cláusula penal de intereses extracambiarios al tipo del 6% máximo por tres años, y por otra parte, la verdadera cláusula penal al 25 % (por los mismos tres años), ya no se incorpora a la escritura del principal (que lleva su propio 6 %), sino que para "garantizar" su importe se firma simultáneamente, el mismo día, otra hipoteca aparentemente independiente, cuyo nominal representa exactamente el 75 % del principal, es decir, la suma de 14.210,80 €, la cual también incorpora los intereses extracambiarios al 6 %.

Los datos que se han reflejado no se deducen de los propios títulos de las escrituras que son completamente abstractas, sino de algunos documentos que conservó Don Camilo (folios 101, 102 y 103) referidos a la hipoteca de 19.500 €, de 04/01/2007; la hipoteca de 42.370 €, de 31/07/2007; y la hipoteca de 7.406,25 €, de 09/11/2007.

De igual manera, y de manera incidental, en la liquidación que efectúa el acusado de fecha 04/01/2007, (Tomo V, folio 1234) , al enumerar las letras de cambio cuyo aplazamiento se cobra en ese momento, se refiere a estas dos hipotecas de la siguiente manera: "D) HIP. C 2/12/05: un efecto de 18.947€ para el principal y otro de 14.210,80" .

Este cambio en la operativa desplegada por el acusado, que significó un agravamiento de las condiciones para Don Camilo , se corresponde con la información suministrada por el Registrador de la Propiedad de que en un momento determinado decidieron denegarle al acusado el acceso al Registro de la Propiedad de la cláusula penal, al entender que ésta tenía que ser moderada por el Juez (ver folio 1238) .

Estas dos hipotecas cambiarias se corresponden con otro supuesto préstamo que le hizo el acusado a Don Camilo de la suma de 23.000 €, todo ello sin que conste la naturaleza del préstamo, a qué causa podría obedecer, cuáles eran las condiciones financieras del mismo, para qué quería Don Camilo ese dinero.

Para ello, el día 12 de diciembre de 2005 (es decir, después de otorgarse las dos hipotecas cambiarias de 02/12/2005), a las 17,12 horas (es poco frecuente que las entidades financieras estén abiertas por la tarde), acudieron Agapito y Camilo a la oficina de Banesto de Parquesol (a varios kilómetros del domicilio de Don Camilo ); el acusado ingresó la suma de 23.000 € en la cuenta nº NUM035 de Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., y emitió simultáneamente un cheque nominativo a favor de Don Camilo , que éste cobró en metálico por ventanilla dos minutos después, a las 17,14 horas, abandonando ambos la sucursal con el dinero en metálico, sin que conste cuál haya podido ser su destino. (Tomo XI, folio 2674).

DÉCIMO TERCERO.- La segunda parte de la Sexta operación. La Novena y Décima Hipotecas Cambiarias.

Carlos Manuel (hijo de Jose Pablo ) el día 13 de julio de 2004 debía a la entidad Caja Duero aproximadamente la cantidad de 150.000 € por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar de Villalar (ver los documentos de Caja Duero referidos al Juicio Ejecutivo nº 1268/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid).

Este primer procedimiento ejecutivo fue abortado, y un año después, en el mes de julio de 2005, se practicó un nuevo embargo a instancia de Caja Duero en el nuevo Juicio Ejecutivo 588/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid. (ver el documento del Registro de la Propiedad de Tordesillas de fecha 08/07/2005, referido al Juicio Ejecutivo 588/2005) (Pieza separada Tomo III) .

En base al art. 143 párrafo 3º del Reglamento Hipotecario , el Registro de la Propiedad de Tordesillas comunicó el día 26/07/2006 (ver folio 718) al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid (en el Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 699/2002 al que antes nos hemos referido), que con fecha 13/07/2006 se había cancelado el embargo practicado a favor de Caja Laboral, y en el que se había subrogado Agapito . Como consecuencia de ello, la citada vivienda del Sr. Carlos Manuel había quedado liberada respecto de aquella deuda anterior.

(Tomo X, folio 2411, folio 416 de la Pieza Separada de Medidas Cautelares) El Sr. Jose Pablo se puso en contacto con Agapito para que éste se adjudicara la vivienda de Villalar, y para que después se la volviera a vender a él o a su hijo, y había ajustado con éste el precio de venta, de manera que en el tema de la recuperación de la vivienda de Villalar el Sr. Jose Pablo no pidió a Don Camilo que le ayudara.

De esta manera Agapito tuvo conocimiento de que el Sr. Jose Pablo estaba de nuevo con problemas de financiación, ahora de una vivienda, y decidió utilizarlo contra Don Camilo , haciéndole creer que tenía que ayudar a su amigo Jose Pablo cuando en realidad no era necesaria la intervención de Don Camilo en esta operación ni se la había solicitado el Sr. Jose Pablo , procediendo el acusado a realizar las operaciones que relatamos a continuación; se adjudicó la vivienda el acusado a través de Inversiones Multiformes S.L., y después se la iba a transmitir de nuevo al propio Jose Pablo (como así, realmente sucedió), pero por un precio muy superior, y Don Camilo firmó las dos hipotecas cambiarias a las que luego aludiremos, a modo de "comprador virtual", o como "garantía" del buen fin de toda esta operación.

La secuencia de los hechos del proceso de ejecución de Caja Duero contra la vivienda de Carlos Manuel , situada en la localidad de Villalar (Valladolid), en el Procedimiento Ejecutivo nº 588/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid (Tomo III de la Pieza Separada) es la siguiente:

La demanda de Ejecución Hipotecaria de la vivienda de Carlos Manuel es de fecha 30 de mayo de 2005.

Se admitió a trámite el día 23 de junio de 2005.

Se requirió de pago a Carlos Manuel el día 7 de septiembre de 2005.

El día 13/10/2005 el Juzgado acordó que la subasta de la vivienda se celebrase el día 01/12/2005, a las 13 horas, diligencia que fue publicada y notificada expresamente al Sr. Jose Pablo el día 07/11/2005.

El día 01/12/2005 se celebró la subasta judicial y el remate se aprobó en el Juzgado el día 17/01/2006 a favor de Inversiones Multiformes S.L. por importe de 129.109 €, que resultó ser el mejor postor de los seis que comparecieron. (Tomo III de las Medidas Cautelares, folio 555).

El mismo día 01/12/2005 Agapito ingresó en el Juzgado, mediante transferencia de la cuenta de Inversiones Multiformes nº NUM036 en Banesto, la suma de 55.332 € en concepto de señal o depósito para participar en la referida subasta.

Novena hipoteca cambiaria. Dado que la propiedad de la vivienda, en la composición que se había hecho el acusado, iba a ser después de nuevo vendida a Carlos Manuel por un precio mayor, pero supuestamente el que controlaba la situación de toda la operación era Don Camilo , el día 23/12/2005, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Agapito , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 180.300 €, con el 6 % de intereses extracambiarios y vencimiento el día 15/06/2006.

El día 24/12/2005 el acusado ingresó 73.668 € mediante trasferencia de la cuenta nº NUM036 de Inversiones Multiformes S.L. en Banesto, en la cuenta del Juzgado, para proceder al pago de la adjudicación del inmueble de Villalar.

Décima hipoteca cambiaria. El día 03/01/2006, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Agapito , como apoderado de Inversiones Multiformes S.L. suscribió con Don Camilo otra hipoteca cambiaria por importe de 135.225 €, equivalente al 75 % del principal de la anterior hipoteca que se corresponde con la cláusula penal indemnizatoria, con el 6 % de intereses extracambiarios y vencimiento el día 15/06/2006.

El día 10/01/2006 el acusado consignó en el Juzgado la cantidad de 109 €, mediante transferencia de la cuenta NUM037 , número NUM036 , para completar el precio del remate.

El día 21/06/2006 el Juzgado efectuó el requerimiento de lanzamiento al Sr. Jose Pablo de la casa de Villalar.

El día 13/07/2006 tuvo lugar la inscripción registral de la vivienda de Villalar a favor de Inversiones Multiformes S.L.

La realidad es que, cuando se otorgaron estas dos hipotecas, Agapito todavía no tenía la inscripción registral de la vivienda de Villalar, y lo que el acusado le exigió a Don Camilo es que le "garantizara" por adelantado, en las condiciones que allí figuran, la reventa de un inmueble que de momento no se podía vender, pues dependía de lo que se demorase la liquidación de costas, intereses y demás diligencias judiciales pendientes. Y cuando se produjo la inscripción registral de la vivienda a favor de Inversiones Multiformes, S.L., ya habían vencido las dos letras garantizadas con hipoteca.

En relación con este asunto, al Tomo VI, folio 1362 está aportado un documento elaborado por el acusado de fecha 10/01/2006, en el que se establece una especie de "compra virtual" de la vivienda de Villalar por Don Camilo .

El citado documento dice textualmente:

"En Valladolid a diez de Enero de 2006.

Reunidos:

De una parte Inversiones Multiformes S.L. domiciliada en Valladolid C/ Miguel Iscar nº 5.-5 Dcha y con CIF: B-47488481 representada por D. Agapito , mayor de edad, abogado y con D.N.I: NUM022 .

De otra D. Camilo , mayor de edad, viudo, pensionista y vecino de Valladolid con domicilio en CALLE001 nº NUM013 .- NUM023 NUM024 y con D.N.I: NUM025 .

Exponen:

1º.- Que la entidad mercantil interviniente fue el mayor postor en la subasta celebrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 588/05 seguido ante el Juzgado de 1º instancia nº 6 de Valladolid en el que el bien objeto de subasta consistía en parcela de 1.000 mt2 con vivienda unifamiliar de dos plantas y 274 mt2 de superficie mas otros 26 mt2 de porches y terrazas existiendo también una nave agrícola, todo ello sito en la PLAZA000 número NUM028 de Villamar de los Comuneros; finca registral nº NUM026 del Registro de Tordesillas perteneciente a D. Carlos Manuel .

2º.- Que en dicha subasta se ha superado el 70% del tipo estando pendiente de la aprobación del remate a favor de la entidad reseñada.

3º.- Que D. Anselmo es acreedor de D. Carlos Manuel y del padre de este D. Jose Pablo como consecuencia de haber tenido que responder de un crédito contraído con Caja Laboral en el que el Sr. Camilo avaló personalmente a ambos resultando impagado por estos lo que dio lugar a la correspondiente reclamación judicial en el procedimiento de ETNJ 699/02 Juzgado nº 8.

4º.- Que ante la inexistencia de titularidad de otros bienes por parte de los Sres Carlos Manuel Jose Pablo con los que responder de la deuda que tienen contraida con el Sr. Camilo derivada de lo anteriormente expuesto, este con el objeto de revender posteriormente el inmueble descrito a dichos señores y de este modo resarcirse de lo satisfecho en el procedimiento relacionado en el expositivo 3º, decide adquirir a I. Multiformes S.L. el bien subastado una vez que a la misma le sea adjudicado por el precio de 180.300 -ciento ochenta mil trescientos euros-, debiendo efectuarse la transmisión antes del día 15 de Junio de 2006 corriendo a cargo del adquirente además los gastos correspondientes a la adjudicación por el Impuesto de transmisiones patrimoniales ;inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad; cancelación de las cargas e incremento patrimonial y plusvalías que se le originen al vendedor así como todos los gastos derivados de la adquisición a Inversiones Multiformes S.L. por el Impuesto de transmisiones patrimoniales; notaria, Registro de la Propiedad, plusvalías etc.

5º.- Que el Sr. Camilo garantiza el pago de la adquisición pactada con hipotecas cambiarias otorgadas el dia 23-XII-2005 y 3-I-2006 ante el notario de Valladolid D. Ignacio Cuadrado Zuloaga con números de protocolo 1737 /05 y 16/2006 constituidas sobre la mitad indivisa de una casa en CALLE001 nº NUM013 de Valladolid constituyéndose esta última, además de para cubrir el exceso del precio no garantizado con la primera ,para garantizar los posibles intereses de demora al 25% anual que como penalización se pacta para el caso de que llegada la fecha de vencimiento para el otorgamiento de la escritura pública 15-6-2006- y por tanto de la letra garantizada con esta hipoteca ,esta no se llevara a cabo por causa imputable al hipotecante y hasta que se obtenga el completo pago del precio de la compra.

6º.- La entidad transmitente se compromete a efectuar todas las gestiones tendentes a obtener la inscripción del auto de adjudicación y la cancelación de las cargas existentes sobre el inmueble enajenado acatando las directrices que el sr. Camilo le dé respecto a la solicitud de la posesión del mismo no responsabilizándose del estado en que aquél se encuentre estando conforme el adquirente dado que le es conocido por haber accedido al mismo en alguna ocasión.

En prueba de conformidad ambas partes firman el presente documento en el lugar fecha indicados.

Firma: Inversiones Multiformes S.L.

D. Camilo ".

DÉCIMO CUARTO.- La Séptima operación. La Undécima Hipoteca Cambiaria.

El día 06/07/2006, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 18.000 €, operación que se llevó a cabo sin que conste se produjera desembolso real de dinero alguno por parte del acusado, sino entrega instantánea de dinero que vuelve de inmediato a poder del acusado, ya que dicha operación sólo tenía por objeto garantizar el aplazamiento de la ejecución de todas las letras de cambio firmadas por Don Camilo hasta el día 1 de enero de 2007.

El citado día 06/07/2006 Agapito y Camilo acudieron a la oficina de Caja Salamanca y Soria de la calle Miguel Iscar de Valladolid, el acusado ingresó en la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. la suma de 15.000 € en efectivo, solicita al empleado que le emita un cheque bancario a nombre de Camilo por importe de 15.000 €, Camilo cobró ese dinero en efectivo, y ambos se volvieron a marchar a continuación de la sucursal.

DÉCIMO QUINTO.- La Octava operación. Las Duodécima y Decimotercera Hipotecas Cambiarias.

(folio 1366) Está aportado un documento fechado en Valladolid el día 29 de Diciembre de 2006, del tenor literal siguiente:

"Reunidos D. Camilo y el apoderado de Inversiones Multiformes S.L. D. Agapito , mediante la presente aquel solicita a este que conforme a lo prevenido en el documento privado de fecha 10 de Enero del presente año proceda a otorgar escritura pública de compraventa respecto de la finca urbana sita en Villalar de los Comuneros en la PLAZA000 número NUM028 ; finca registral NUM026 a favor de la persona que previamente ha designado en la notaria del Sr. Torres Espiga. Asimismo le autoriza a aplicar el importe del precio de la compraventa que asciende a ciento ochenta y seis mil trescientos trece euros- 186.313 al pago de la hipoteca cambiaria otorgada el 23- 12-05 ante el notario de Valladolid Sr. Cuadrado Zuloaga con número 1737. Como quiera que al día de la fecha el importe a pagar por principal del precio; mas intereses de demora al tipo del 25% pactado desde la fecha de vencimiento de la hipoteca y por tanto de la fecha tope del pago del precio de la compraventa del inmueble -15-6-2006-que no se efectuó por causa imputable al Sr. Camilo ; ITP correspondiente a la adjudicación judicial con su recargo también asumido por el Sr. Camilo en documento privado de 10-4- 2006 cantidades que se fijan en 9037 mas 1807 y el impuesto de incremento patrimonial imputable Inversiones Multiformes S.L. derivado de la plusvalía existente entre el precio de adquisición y el de la compraventa que hoy se suscribe que se estima en 4.468 euros; el exceso de la suma de la totalidad de dichas cantidades que no resulte cubierto con la hipoteca cambiaria de nominal 180.000 euros nº protocolo 1737 se garantizara y quedará cubierto con la hipoteca constituida el 3-1-2006 ante el mismo notario con número de protocolo 16/2006".

Después aparece la firma del Sr. Camilo y el número del DNI.

La duodécima hipoteca cambiaria. El día 04/01/2007, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 78.000 €.

El documento "explicativo" de a qué obedece esta hipoteca cambiaria se encuentra al Tomo I, folio 101:

"En Valladolid a 4 de Enero de 2007.

Reunidos Gestores de Hipotecas C. a través de su apoderado Agapito y D. Camilo acuerdan concertar la constitución de una hipoteca cambiaria nominal de 78.000 € para garantizar los siguientes conceptos:

1).- Diferencia no recuperada de la venta de la vivienda de Jose Pablo , que D. Camilo ordenó vender por debajo del precio que debía cobrar I.Multiformes S.L.y que asciende a: 18.500 €.

2).- La cantidad de siete mil -7.000 € precio del aplazamiento de la ejecución hasta el 1-7-07 de las siguientes letras de cambio garantizadas también con hipoteca cambiaria:

A).- HC 22-12-04

- un efecto 41.000

- un efecto 41.000

B.- HIP.C. 7/3/05: Un efecto 6.000; vto 7/5/05

C).- HIP.C 16/05/05: Un efecto de 33.050: vto 1/11/05

D).- HIP.C 2/12/05:Un efecto de 18.947 € para el ppal y otro de 14.210,80

E).- HIP C. 6/7/06 :Un efecto de 18.000. Vto : 1-1-07.

3).- Cheques contra Banesto de 3 y 5 c/c NUM036 de 3 y 5 de Enero de 2007.

3).-Honorarios de D. Agapito : 3.000

4).-Gastos de notaria; Registro;letras y tra mitación: 1.500 €.

Valladolid 4 de Enero de 2007."

La decimotercera hipoteca cambiaria. El día 04/01/2007, en la notaría del notario Sr. Cuadrado, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 19.500 €.

Al folio 102 está el documento "explicativo", de fecha 04/01/2007, firmado por Agapito , en el que se indica que "Don Camilo constituye hipoteca cambiaria de nominal 19.500 € ante el notario de Valladolid Don Ignacio Cuadrado Zuloaga en esta fecha con nº de protocolo 48/07, a efectos de garantizar los posibles intereses de demora al tipo del 25% anual como cláusula penal indemnizatoria que pudiera devengar la hipoteca cambiaria con n° de protocolo 47/07 que se constituye en esta misma fecha a favor de Gestores Hipotecas Cambiarias S.L., dado que el Registrador no inscribe dichos intereses como responsabilidad derivada de esta hipoteca cambiaria mencionada".

Es decir, que el Registrador de la Propiedad se niega a inscribir estos intereses al considerarlos leoninos, y lo que hace el acusado es realizar una segunda hipoteca cambiaria conteniendo el importe de dichos intereses.

DÉCIMO SEXTO.- La Novena operación. Las Decimocuarta y Decimoquinta Hipotecas Cambiarias.

La decimocuarta hipoteca cambiaria. El día 31/07/2007, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 56.360 €.

La decimoquinta hipoteca cambiaria. El día 31/07/2007, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 42.270 €.

Tras el otorgamiento de las citadas hipotecas, en fecha 03/08/2007, en la misma notaría, se otorgaron tres escrituras de cancelación de las inscripciones de las hipotecas cambiarias novena (de 180.300 € de principal), décima (de 135.225 € de principal) y decimotercera (de 19.500 € de principal).

El acusado, como origen de estas dos nuevas hipotecas cambiarias, junto al precio del aplazamiento de la ejecución de las letras vencidas, intereses, honorarios y gastos, así como un nuevo préstamo de 18.000 €, trató de aparentar otro préstamo de 26.000 €, préstamo en realidad inexistente.

Al (Tomo V, folio 1274) figura el siguiente documento:

"en Valladolid a 31 de Julio de 2007.

Reunidos Gestores de Hipotecas C. A través de su apoderado Agapito y D. Camilo acuerdan concertar la constitución de una hipoteca cambiaria de nominal 56.360 € para garantizar los siguientes conceptos:

1).-precio aplazamiento de la ejecución de las siguientes letras de cambio:

A).- HC 22-12-04- Dos efectos de 41.000; vto 20/04/05.

B).-HIP.C. 7/3/05: Un efecto 6.000; vto 7/5/05

C).-HIP.C 16/05/05: Un efecto de 33.050: vto 1/11/05

D).-HIP.C 2/12/05: Un efecto de 18.947 € y otro de 14.210,80 vto: 9/9/06.

E).HIP C. 6/7/06 :Un efecto de 18.000. Vto: 1-1-07

F).HIP C. 4/1/07: Un Efecto de 78.000 Vto: 1/7/07

2).-Intereses de las mismas desde el vencimiento aplazado anteriormente el 1 de Julio y el 31 del mismo mes.

3).-Devolución cantidades percibidas mediante cheques o ingreso en cuenta del banco:

4).-Honorarios ltdo Sr. Agapito : 6.000 €

5).-Gastos notaria; registro; letras;tramitación; cancelaciones de las hipotecas de 180.000 € y 135.000 €

Valladolid 31 de Julio de 2007".

DÉCIMO SÉPTIMO.- La Décima operación. Las Decimosexta y Decimoséptima Hipotecas Cambiarias.

La decimosexta hipoteca cambiaria. El día 09/11/2007, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Fausto , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 9.875 €.

La decimoséptima hipoteca (ésta es la única que no es cambiaria). El día 09/11/2007, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Fausto , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca por importe de 7.406,25 €.

Se hizo constar como origen de estas dos nuevas hipotecas, la primera de ellas cambiaria, junto al precio del aplazamiento de la ejecución de las letras vencidas, intereses, honorarios y gastos, un préstamo de 8.889,13 €, cantidad que no consta entregada a pesar de los movimientos efectuados para aparentar que sí se llevó a cabo.

Para realizar esta operación, ( folios 2670 y ss) el día 09/11/2007 el acusado Agapito , acudió a la sucursal de Banesto de la calle Galatea de Valladolid y a las 12,35 horas realizó una trasferencia a la cuenta de Don Camilo por un importe de 8.887,50 €, y dado que le cobraron una comisión de 2,63 €, también se la repercutió a Don Camilo , por lo que el cargo en la cuenta de éste fue de 8.890,13 €.

Cuatro minutos más tarde, a las 12,39 horas, aparece que Don Camilo retira en metálico de su cuenta corriente la totalidad de la cantidad de 8.887,50 € que le acababan de trasferir a su cuenta. Una vez más, el acusado se encuentra presente con Don Camilo en la entidad bancaria, haciendo una operación de "mete y saca".

Tres minutos más tarde, a las 12,42 horas, Don Camilo vuelve a ingresar en efectivo metálico en su cuenta la suma de 5.000 €. Por lo tanto quedan aparentemente en su poder 3.887,50 €. Ese mismo día, pero más tarde, Don Camilo vuelve a retirar otros 1.000 € de su cuenta, mediante la expedición de un cheque al portador.

En el resguardo de la trasferencia efectuada por Agapito (Tomo V, folio 1311) , consta una expresión manuscrita del acusado, casi ilegible, que dice: "traspaso a cc. Camilo ... el saca y me entrega 2.887,50".

Una vez más, no se sabe para qué pudiera necesitar Don Camilo un nuevo préstamo de casi 9.000 €, salvo para seguir atendiendo los requerimientos del acusado para que siguiera firmando todos los documentos que él le presentaba, y efectuando todos los movimientos de trasiego de dinero en efectivo, igualmente siguiendo las instrucciones que el acusado le daba.

DÉCIMO OCTAVO.- La Undécima operación. La Decimoctava Hipoteca Cambiaria.

La decimoctava hipoteca cambiaria. El día 26/02/2008, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 70.635,24 €, sin que de nuevo haya sido posible constatar a qué negocio causal responde la misma, puesto que los tres pretendidos préstamos, de 44.200 € (ingreso en Banesto), 1.750 € en metálico, y 8.500 € en Caja Rural, en los que fundamenta el acusado esta operación, no han resultado justificados.

El día 26/02/2008 Don Camilo recibió efectivamente un ingreso en metálico por importe de 44.200 €, según un documento bancario que aporta el acusado, que aparece firmado por "GHC S.L. Agapito " , en el que consta en la casilla del concepto del ingreso: "ingreso efectuado por: Hipoteca cambiaria" .

Este ingreso lo efectuó el acusado a las 13,33 horas, e inmediatamente, a las 13,35 horas Don Camilo retiró en efectivo 42.700 €. (de nuevo una operación de "mete y saca" de dinero en efectivo).

Alguien advirtió que con esa extracción la cuenta quedaba en descubierto por importe de 594,01 €, y por ello la retirada de efectivo tuvo que ser inferior, permaneciendo en cuenta 1.500 €.

Al día siguiente, don Camilo volvió a pasar por la oficina bancaria y retiró todo el saldo, que eran 900 €.

De manera incomprensible, se supone que teniendo en su poder Don Camilo más de 40.000 € en efectivo, al día siguiente 28/02/2008, cobra por ventanilla en la Caja Rural del Duero, de la calle Miguel Iscar nº 1 de Valladolid, de la cuenta nº NUM029 , un pagaré por importe de 8.500 €, operación no reflejada en ninguno de los documentos aportados por el acusado y que según éste, es un préstamo de algún tipo referido también a la hipoteca de fecha 26/02/2008, aunque ni de este préstamo ni del anterior hizo referencia alguna el acusado en el documento de 27 de febrero de 2008.

El original de este pagaré (es el último de todos), no aparece en el Banco, pero según la fotocopia que ha remitido la policía, junto con fotocopia del DNI de Don Camilo , el pagaré lo expidió el acusado con fecha 28/02/2008, y ese mismo día apareció Don Camilo para cobrarlo por ventanilla.

Como puede observarse, el dinero casi nunca quedaba en la cuenta de Don Camilo , eran operaciones de "mete y saca" de dinero, de tal manera que después el dinero ya no permanecía en la cuenta de Don Camilo , y éste tampoco lo tenía después en su poder.

DÉCIMO NOVENO.- Las escrituras de constitución y de cancelación de las hipotecan están aportadas al Tomo I, a partir del folio 124.

En todas las hipotecas se establecía que, en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de las letras de cambio que se citan, Don Camilo constituía hipoteca, en la forma que autoriza el artículo 217 del Reglamento Hipotecario , sobre una mitad indivisa de la finca, la casa en la CALLE001 nº NUM013 , de Valladolid, a favor del tomador actual, que podía ser Inversiones Multiformes, S.L. o Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., y de los futuros tenedores o endosatarios de dichas letras de cambio.

VIGÉSIMO.- Relación de hipotecas por orden cronológico.

De acuerdo con las escrituras aportadas y el certificado del Registro de la Propiedad (en cursiva las hipotecas canceladas):

Hipoteca nº 1: (cancelada)

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 40.182,36 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 22,00%, importe: 26.520,36 €. Costas estimadas (30%): 12.054,71 €. Total garantizado: 78.757,43 €. Notaría: fecha de la escritura: 29/09/2003; notario: Jesús Torres. Tasación a efectos de subasta: 61.077,18 €. Vencimiento de la letra: fecha: 22/03/2004; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 2: (cancelada).

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 12.020 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 9.015 €. Costas estimadas (30%): 3.606,00 €. Total garantizado: 24.641,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 03/12/2003; notario: Jesús Torres. Tasación a efectos de subasta: 24.641,00 €. Vencimiento de la letra: fecha: 02/06/2004; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 3: (cancelada). Es una refinanciación.

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 65.834,00 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 49.375,50 €. Costas estimadas (30%): 19.750,20 €. Total garantizado: 134.959,70 €. Notaría: fecha de la escritura: 01/07/2004; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 134.959,70 €. Vencimiento de la letra: fecha: 23/10/2004; plazo: 4 meses.

Hipoteca nº 4: Es una refinanciación.

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 82.000,00 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 61.500,00 €. Costas estimadas (30%): 24.600,00 €. Total garantizado: 168.100,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 22/12/2004; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 168.100,00 €. Vencimiento de la letra: fecha: 20/04/2005; plazo: 4 meses.

La ejecución de esta hipoteca cambiaria ha dado lugar al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria n° 89/2011 del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Valladolid (folios 810 y ss).

Hipoteca nº 5:

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 6.000,00 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 4.500,00 €. Costas estimadas (30%): 1.800,00 €. Total garantizado: 12.300,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 07/03/2005; notario: Labernia. Tasación a efectos de subasta: 12.300,00 €. Vencimiento de la letra: fecha: 07/05/2005; plazo: 2 meses.

Hipoteca nº 6:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las

letras de cambio aceptadas: 33.050,00 €. Intereses moratorios a 3 años,

tipo de interés anual: 25,00%, importe: 24.787,50 €. Costas estimadas 30%): 9.915,00 €. Total garantizado: 67.752,50 €. Notaría: fecha de la escritura: 16/05/2005; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 67.752,50 €. Vencimiento de la letra: fecha: 01/11/2005; plazo: 5 meses y medio.

Hipoteca nº 7:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 18.947,73 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 6,00%, importe: 3.410,59 €. Costas estimadas (30%): 5.684,32 €. Total garantizado: 28.042,64 €. Notaría: fecha de la escritura: 02/12/2005; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 28.042,63 €. Vencimiento de la letra: fecha: 09/09/2006; plazo: 9 meses.

Hipoteca nº 8: (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 14.210,80 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 6,00%, importe: 2.557,94 €. Costas estimadas (30%): 4.263,24 €. Total garantizado: 21.031,98 €. Notaría: fecha de la escritura: 02/12/2005; notario: Manteca. Tasación a efectos de subasta: 21.031,97 €. Vencimiento de la letra: fecha: 09/09/2006; plazo: 9 meses.

Hipoteca nº 9: (cancelada).

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 180.300,00 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 6,00%, importe: 32.454,00 €. Costas estimadas (30%): 54.090,00 €. Total garantizado: 266.844,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 23/12/2005; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 266.844,00 €. Vencimiento de la letra: fecha: 15/06/2006; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 10: (cancelada). (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Inversiones Multiformes SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 135.225,00 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 6,00%, importe: 24.340,50 €. Costas estimadas (30%): 40.567,50 €. Total garantizado: 200.133,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 03/01/2006; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 426.811,00 €. Vencimiento de la letra: fecha: 15/06/2006; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 11:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 18.000,00 €. Costas estimadas (30%): 5.400,00 €. Total garantizado: 23.400,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 06/07/2006; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 23.400,00 €. Vencimiento de la letra: fecha: 01/01/2007; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 12:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 78.000,00 €. Costas estimadas (30%): 23.400,00 €. Total garantizado: 101.400,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 04/01/2007; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 101.400,00 €. Vencimiento de la letra: fecha: 01/07/2007; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 13: (cancelada) (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 19.500,00 €. Costas estimadas (30%): 5.850,00 €. Total garantizado: 25.350,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 04/01/2007; notario: Cuadrado. Tasación a efectos de subasta: 25.350,00 €. Vencimiento de la letra: fecha: 01/07/2007; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 14:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 56.360,00 €. Costas estimadas (30%): 16.908,00 €. Total garantizado: 73.268,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 31/07/2007; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 269.707,73 €. Vencimiento de la letra: fecha: 28/01/2008; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 15: (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 42.270,00 €. Costas estimadas (30%): 12.681,00 €. Total garantizado: 54.951,00 €. Notaría: fecha de la escritura: 31/07/2007; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 326.077,73 €. Vencimiento de la letra: fecha: 28/01/2008; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 16:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 9.875,00 €. Costas estimadas (30%): 2.962,50 €. Total garantizado: 12.837,50 €. Notaría: fecha de la escritura: 09/11/2007; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 20.243,75 €. Vencimiento de la letra: fecha: 05/05/2008; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 17: (Cláusula penal).

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 0,00 € (ésta no es una hipoteca cambiaria, y según consta en la propia escritura, garantiza los intereses moratorios de la 16ª). Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 7.406,25 €. Costas estimadas (30%): 0,00 €. Total garantizado: 7.406,25 €. Notaría: fecha de la escritura: 09/11/2007; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 20.243,75 €. Vencimiento de la letra: fecha: 05/05/2008; plazo: 6 meses.

Hipoteca nº 18:

Titular de la Hipoteca, Gestores de Hipotecas Cambiarias SL. Nominal de las letras de cambio aceptadas: 70.365,24 €. Intereses moratorios a 3 años, tipo de interés anual: 25,00%, importe: 35.182,62 €. Costas estimadas (30%): 21.109,57 €. Total garantizado: 126.657,43 €. Notaría: fecha de la escritura: 26/02/2008; notario: Millaruelo. Tasación a efectos de subasta: 702.000,00 € . Vencimiento de la letra: fecha: 22/08/2008; plazo: 6 meses.

TOTAL:

Nominal de las letras de cambio aceptadas: 882.140,13 €. Intereses moratorios a 3 años, importe: 281.050,26 €. Costas estimadas (30%): 264.642,04 €.

Total garantizado: 1.430.056,27 €.

TOTAL DE DEUDA VIVA, DESCONTANDO LAS YA CANCELADAS: Nominal de las letras de cambio aceptadas: 429.078,77 €. Intereses moratorios a 3 años, importe: 131.938,66 €. Costas estimadas (30%): 128.723,63 €.

Total garantizado: 697.147,31 €.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por la defensa de Don Camilo y de Don Anselmo (folio 856 y comienzo de la Pieza separada de Medidas cautelares) con fecha 06/04/2011 se solicitó que se adoptara como medida cautelar la suspensión cautelar de toda actividad de las sociedades Inversiones Multiformes S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L., concretada dicha suspensión en la prohibición de ejercitar acción judicial alguna contra su representado, relacionado con las hipotecas cambiarias firmadas por éste, pretensión a la que accedió el Juzgado (folio 861)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Absolvemos al acusado Fausto de todos los delitos de los que había sido acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Absolvemos al acusado Agapito del delito continuado contable, y de los delitos continuados de falsedad en documento público y privado, de los que venía siendo acusado.

Condenamos al acusado Agapito como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 °, 6 ° y 2 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma del Código Penal producida por la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

SIETE AÑOS DE PRISIÓN , con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado igualmente durante el tiempo de la condena. ( art. 56 del Código Penal ).

MULTA DE VEINTIÚN MESES , con una cuota diaria de 20 euros.

Se le condena igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se decreta la nulidad de:

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM038 ( NUM038 ), otorgada en Valladolid el día 29/09/2003, ante el Notario Don Jesús Torres Espiga, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Camilo , por importe de 40.182,36 €. Así como las letras de cambio :

1.- Clase 4ª, Serie OA NUM039 de un nominal de VEINTE MIL NOVENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (20.091,18 EUROS).

2.- Clase 4ª, Serie OA NUM040 de un nominal de VEINTE MIL NOVENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (20.091,18 EUROS).

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM045 ( NUM045 ), otorgada en Valladolid el día 3/12/2003, ante el Notario Don Jesús Torres Espiga, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Camilo , por importe de 12.020,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 5ª, Serie OA NUM041 de un nominal de DOCE MIL VEINTE EUROS (12.020,00 EUROS).

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM046 ( NUM046 ), otorgada en Valladolid el día 1/07/2004, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Camilo , por importe de 65.834,00 €. Así como las letras de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número NUM042 de un nominal de 32.917,00 euros.

2.- Clase 3ª, Serie OA número NUM043 de un nominal de 32.917,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM044 ( NUM044 ), otorgada en Valladolid el día 22/12/2004, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Camilo , por importe de 82.000,00 €. Así como las letras de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número NUM047 de un nominal de 41.000,00 euros.

2.- Clase 3ª, Serie OA número NUM048 de un nominal de 41.000,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM049 ( NUM049 ), otorgada en Valladolid el día 07/03/2005, ante el Notario Don José María Labernia Cabeza, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Camilo , por importe de 6.000,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 6ª, Serie OA número NUM050 de un nominal de 6.000,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM051 ( NUM051 ), otorgada en Valladolid el día 16/05/2005, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 33.050,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número NUM052 de un nominal de 33.050,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM053 ( NUM053 ), otorgada en Valladolid el día 02/12/2005, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 18.947,73 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número NUM054 de un nominal de 18.947,73 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM055 ( NUM055 ), otorgada en Valladolid el día 02/12/2005, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 14.210,80 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número NUM056 de un nominal de 14.210,80 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM057 ( NUM057 ), otorgada en Valladolid el día 23/12/2005, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Camilo , por importe de 180.300,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 1ª, Serie OA número NUM058 de un nominal de 180.300,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM059 ( NUM059 ), otorgada en Valladolid el día 03/01/2006, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., y Don Camilo , por importe de 135.225,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 1ª, Serie OA número NUM060 de un nominal de 135.225,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM061 ( NUM061 ), otorgada en Valladolid el día 06/07/2006, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 18.000,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 4ª, Serie OA número NUM062 de un nominal de 18.000 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM063 ( NUM063 ), otorgada en Valladolid el día 04/01/2007, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 78.000,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 2ª, Serie OA número NUM064 de un nominal de 78.000 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM065 ( NUM065 ), otorgada en Valladolid el día 04/01/2007, ante el Notario Don Ignacio Cuadrado Zuloaga, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 19.500,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 3ª, Serie OA número NUM066 de un nominal de 19.500 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM067 ( NUM067 ), otorgada en Valladolid el día 31/07/2007, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 56.360,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 2ª, Serie OA número NUM068 de un nominal de 56.360,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM069 ( NUM069 ), otorgada en Valladolid el día 31/07/2007, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 42.270,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 2ª, Serie OA número NUM070 de un nominal de 42.270,00 euros.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM071 ( NUM071 ), otorgada en Valladolid el día 09/11/2007, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Fausto , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 9.875,00 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 5ª, Serie OA número NUM072 de un nominal de 9.875,00 euros.

- La hipoteca (no cambiaria) número de protocolo (¿?), otorgada en Valladolid el día 09/11/2007, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Fausto , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 7.406,25 €.

- La hipoteca Cambiaria , número de protocolo NUM073 ( NUM073 ), otorgada en Valladolid el día 26/02/2008, ante el Notario Don José Millaruelo Aparicio, entre Don Agapito , como apoderado, en nombre y representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y Don Camilo , por importe de 70.365,24 €. Así como la letra de cambio :

1.- Clase 2ª, Serie OA número NUM074 de un nominal de 70.365,24 euros.

Líbrense a tal efecto los correspondientes oficios o mandamientos a los respectivos Notarios; y se acuerda igualmente remitir mandamiento al Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid, para que proceda a la cancelación de las hipotecas que pudieran estar vivas y en vigor, de las que se han relacionado.

Del pronunciamiento civil se declara la responsabilidad civil subsidiaria, conforme al art. 120.4º del Código Penal , de las entidades INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L.

El tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa

.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Agapito que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación legal del condenado formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Ministerio Fiscal

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LECr ., en relación con lo previsto en los artículos 74.1 y 2 CP y artículos 248 , 250.1.1 º y 6º del mismo Código , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, y ello por indebida inaplicación de la figura y penalidad del delito continuado a la infracción penal sancionada respecto del acusado Agapito .

D. Agapito

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el punto 4º del artículo 5 de la LOPJ , por vulneración de los artículos 18.3 y 24.1 CE , al realizarse escuchas de las conversaciones telefónicas entre D. Agapito y su letrado.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el punto 4º del artículo 5 de la LOPJ , por vulneración de los artículos 17.1 y 24.1 CE , al ser detenido sin orden judicial.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho de defensa establecido en el artículo 24 CE al no acordar la suspensión del juicio y sustitución del letrado defensor.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido den el artículo 24.1 CE .

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba respecto del hecho probado primero.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba respecto del hecho probado sexto.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba respecto del hecho probado séptimo.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba respecto del hecho probado noveno.

Motivo Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba respecto del hecho probado decimoséptimo.

Motivo Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba respecto del hecho probado décimo octavo.

Motivo Décimo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción del art. 248.1 CP .

Motivo Décimo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción del art. 248.1 CP , en relación con los artículos 15.1 y 16 del citado código .

Motivo Décimo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción del art. 250.2 CP , al entender que concurren la circunstancia 6ª con la 1ª del número 2 del citado artículo 250.

Motivo Décimo Cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción del art. 66 CP en la aplicación de la pena.

Motivo Décimo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción de los artículos 21.6 y 66 CP al no aplicar la atenuante de dilación indebida en la aplicación de la pena.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos y subsidiariamente solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Agapito ; el condenado solicitó la inadmisión, manifestando su oposición al motivo de casación alegado por el Ministerio Fiscal; la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso interpuesto por el condenado, impugnándolo de manera subsidiaria; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Agapito

PRIMERO

El primer motivo que fórmula la representación procesal del condenado en la sentencia recurrida, es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el punto 4º del artículo 5 de la LOPJ , por vulneración de los artículos 18.3 y 24.1 CE , al realizarse escuchas de las conversaciones telefónicas entre D. Agapito y su letrado.

  1. Alega que por Auto de 29 mayo 2011 se autorizó judicialmente la intervención y escucha de las llamadas telefónicas del móvil número NUM030 de Don Agapito , intervención igualmente prorrogada por Auto de 17 de junio de 2011. Que dichas escuchas se inician el 31 de mayo de 2011 y entre las intervenciones habidas se encuentran conversaciones entre D. Agapito y su por entonces Letrado D. Raimundo , intervenciones que se han producido antes y después del Auto de prórroga. Conversaciones, afirma, en las que hablan de líneas de defensa.

    En concreto, describe las siguientes:

    - El día 8 de junio de 2011, folio 102, hay una llamada del Letrado Sr. Raimundo desde su teléfono móvil NUM031 , en que se habla de una reunión y que D. Agapito llevara documentos al Abogado.

    - El 15 junio 2011 (folio 152) se interviene una llamada de Raimundo desde su teléfono móvil NUM031 y hablan sobre la defensa y diversos aspectos del presente procedimiento de pruebas a realizar.

    - Ese mismo día, 15 junio 2011, (folio 157) la policía dice "Buzón Movistar llama Raimundo a Agapito le pide que le llame al despacho", la policía conoce que el móvil NUM031 es de Raimundo , a quien identifican cómo Raimundo y siguen grabando el mismo día 15 junio de 2011, folio 158, en que se produce la llamada de D. Agapito con motivo de haberle pedido que llamara al despacho y además de hablar de un juicio distinto y sobre el que no había orden alguna de intervención telefónica, hablan de las pruebas a realizar respecto al expediente de incapacitación, prueba caligráfica y preparación de pruebas.

    - El día 20 de junio de 2011, Folios 174 y 175, llamada de Raimundo desde su móvil ( NUM031 ), después del Auto de prórroga, se interviene una larga conversación en que se habla totalmente de la línea de defensa y pruebas a practicar.

    - Página 175 el mismo día 20 de junio de 2011 llamada de Argimiro a Raimundo , en que le confirma que hay "dos cosas de inversiones y dos cosas de gestores". Agapito le pregunta si relaciona también los créditos y Raimundo dice que de momento no quedan en que Agapito le lleve mañana los expedientes de Camilo y la relación de inmuebles.

    - Página 207, 27 junio 2011, llamada de Agapito a Raimundo , Hablan de declaración ante la Policía. A este respecto, indica, es llamativo que la policía sin orden judicial detuviese al recurrente el día 29 de junio de 2011, lo que indica un evidente aprovechamiento ilícito de la conversación, dado que con esa rápida detención se evitaba una adecuada preparación de la declaración de mi defendido con su Letrado, mermando su derecho de defensa pues ese día 29 de junio la policía tomó declaración a las 11:40 (Folios 39 al 49 de las medidas cautelares tomo I).

  2. Ciertamente la confidencialidad de las relaciones Abogado-Cliente como instrumento esencial del derecho de defensa, es reconocido por nuestra jurisprudencia y encuentra a su vez dispersas manifestaciones normativas en nuestro ordenamiento.

    Sucede sin embargo, que frente a la jurisprudencia invocada en el recurso generalmente del TEDH, no deviene de aplicación al caso; así la sentencia de 28 de junio de 1984 , en Campbell y Fell c. Reino Unido , viene referida al derecho de todo acusado a disponer del tiempo y facilidades necesarias para su defensa y a ser asistido de Letrado, que la mera grabación de las conversaciones obviamente, no impide.

    Tampoco, las SSTEDH de 28 noviembre 1991. En S. c. Suiza y de 25 de marzo de 1998, en Kopp c. Suiza ; donde el objeto de la vigilancia e investigación recaía directamente sobre los letrados.

    En autos, la conversación con el Letrado, se recoge por el denominado efecto de "arrastre" ( STS 419/2013, de 14 de mayo ) de todas las conversaciones mantenidas a través del teléfono intervenido del sospechoso autor del delito; siempre que se intervengan las conversaciones de una persona investigada por un delito, se van a intervenir al propio tiempo las conversaciones del tercero que habla con él; y entre otras personas también habla con su Abogado. El hecho de que también resulte afectado por la injerencia quien fuere en cada momento el interlocutor con el titular o usuario del teléfono intervenido, no resulta relevante. No precisa de complementaria exigencia sobre las exigidas constitucional y legalmente para su judicial adopción original, cuya observancia, aquí no es discutida.

    De modo que las SSTC 220/2009, de 21 de diciembre , y 150/2006, de 22 de mayo , expresan: no puede considerarse constitucionalmente ilegítima la intervención de las conversaciones de las personas que comunican o con las que se comunican aquéllas sobre las que recaen inicialmente los indicios, en la medida en que tales conversaciones estén relacionadas con el delito investigado, correspondiendo al Juez, a través del control de la ejecución de la medida, la identificación de las conversaciones relevantes.

    Tampoco se trata de su aportación a un nuevo procedimiento, donde se depuren responsabilidades de ese tercero Letrado o jurista asimilado ( STEDH de 16 de junio de 2016, en el caso Versini-Campinchi y Crasnianskic. Francia ).

  3. En definitiva, no caben reproches a su interceptación; sino exclusivamente desde la estricta consideración de la defensa del investigado, a su incorporación y persistencia en el proceso.

    En esta materia, aunque por vía de aplicación del derecho constitucional a la defensa se podría llegar de idéntico modo, en la actualidad, desde el 1 de noviembre de 2015 (vd. Disposición final cuarta sobre "entrada en vigor" de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica ), se encuentra vigente el siguiente texto del art. 118.4 LECr (énfasis ahora adicionado):

    Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial .

    Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.

    Enunciado del que sólo cabe excepcionar la específica previsión al respecto de la Ley General Penitenciaria o cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal; supuestos que no concurren en autos.

    Además, la Disposición transitoria única referida a la "legislación aplicable", de la referida Ley Orgánica 13/2015, establece que esta ley se aplicará no sólo a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor; sino también a las diligencias policiales y fiscales , resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor en procedimientos penales en tramitación .

    Por ende de proyección al plenario, celebrado en julio de 2017 y a la resolución recurrida, dictada el 11 de septiembre de 2017.

    En definitiva, en casos como el de autos, donde la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, no se dirige de manera específica a las mantenidas con el letrado, pero se grabe en el curso de la intervención, como una más consecuencia del general "arrastre", de las conversaciones mantenidas con cualquier tercero, tales grabaciones deben ser eliminadas; tal como prescribe el art. 118.4, que incorpora a nuestro ordenamiento, el art. 4 de la Directiva 2013/48/UE , de 23 de octubre.

  4. Una vez constatada su indebida persistencia en el procedimiento, en sede de indefensión debe examinarse si conlleva un contenido material; si efectivamente ha perjudicado al derecho de defensa del recurrente.

    Las transcripciones de las conversaciones citadas por el recurrente, son las siguientes:

PRIMERA

CONVERSACIÓN .- 08/06/2011. La página nº 102 de la pieza de medidas cautelares (Tomo I, folio 122 del procedimiento):

- " Raimundo (abogado) a Agapito . Quedan en reunirse mañana sobre las 13:00 horas (reunión de una media hora). Es para llevarle unos documentos Agapito al abogado."

SEGUNDA

CONVERSACIÓN .- 15/06/2011. En la página 152 (Folio 147 del procedimiento, Tomo I de las Medidas Cautelares):

- " Raimundo A Agapito . Le informa que han tomado declaración en el Juzgado (al médico) sin estar presente los abogados, ni él ni Luis Carlos (abogado de Juan Alberto ). Le comenta que el médico ha declarado que Camilo no podía leer, que habrá que ver las escrituras de notaría a ver si constaba que lo leía por sí mismo. Posteriormente, Raimundo le explica que Jose Pablo ha declarado ante el Juzgado de Instrucción como testigo, lo cual le extraña y estima que ante la Policía seguro que ya habrá declarado esta misma persona como testigo; además le extraña que a la vista del estado del procedimiento, el Juez decretó la suspensión de la declaración. Agapito pregunta acerca de los documentos en los que figura la firma y el DNI de él (de Camilo ), de los que al parecer todavía no han hecho uso procesal de los interlocutores. Continúan hablando de un procedimiento judicial anterior ante el J.I. NUM032 (no localizan a Palmira -perjudicada en ese procedimiento). Agapito le pregunta si " Landelino " no le ha dicho nada; Raimundo dice que ningún comentario. Finalmente, Raimundo concluye que hay que pensar en lo que dice Agapito , leer escrituras y pedir prueba caligráfica de Camilo ."

TERCERA

CONVERSACIÓN .- 15/06/2011. (Folio 150 del procedimiento, Tomo I de las Medidas Cautelares). El Sr. Raimundo deja un mensaje en el buzón pidiéndole a Fausto que le llame al despacho. Minutos después la siguiente llamada, con la siguiente trascripción (Pág. 158):

" Fausto llama a Raimundo . 28-09 a las 10 será el juicio de Vidal , permitiendo todas las pruebas practicadas. El abogado dice que habrá que estar al quite preguntando. Se trata de la Sección NUM032 , la de Raimundo , con Maximino de ponente, que es lo que querían. Agapito dice que está dando vueltas a esto (a lo de Camilo ), que han llamado a Agapito para declarar el viernes (a las 12:00). Agapito dice que va a preparar el dossier de cada operación por separado. Raimundo dice que sobre todo hay que pedir la prueba caligráfica. Raimundo dice que también quiere examinar el expediente de incapacitación a ver qué se aportó, en qué momento se deterioró (el estado mental). Agapito le pregunta cómo tienen acceso; Raimundo contesta que pidiéndolo al Juzgado. Habla de que hay muchas letras canceladas, cheques que ha cobrado. Raimundo dice que cuanto antes mejor preparen toda la prueba. Agapito dice que sí, que esta vez "están pegando caña", así que va a prepararlo."

CUARTA

CONVERSACIÓN .- 20/06/2011. Página 174 (reverso del folio 158 del procedimiento):

" Raimundo A Agapito . Raimundo le informa de lo que le parecen las declaraciones que ha ido prestando los testigos, pero que la impresión que tiene es que es un interrogatorio de tipo mercantil. Agapito sugiere la idea de que el Juez pudiera haber ordenado la iniciación de una investigación por delito fiscal. Raimundo le dice que quizá pudieran ir buscando el delito societario, que sólo se inicia a raíz de la denuncia de un socio. Raimundo dice que no le preocupa este interrogatorio porque no es de índole penal y, si se trata de lo de Camilo , éste no es socio, por lo que no puede instar el delito societario. Agapito está intrigado por el motivo de la dirección de esas declaraciones. Raimundo dice que la declaración está correcta desde el punto de vista mercantil, pero no entiende el fondo de la cuestión. Agapito pregunta si no ese trata de que busquen el tipo agravado de la estafa al utilizar sociedades o testaferros. Raimundo dice que puede, pero que no cree. Agapito dice que es que han preguntado a Justa y a Agapito las mismas cuestiones y nada respecto al tema de Camilo . Raimundo dice que, si al él le presentan esa declaración sin tener conocimiento de la existencia de una denuncia en el Juzgado de Instrucción, opina que se trata de una investigación por delito societario. Raimundo le pregunta cuánto tiempo lleva sin presentar cuentas. Agapito dice que varios años, pero el delito fiscal exige 20 millones por ejercicio e impuesto. Raimundo establece que está pendiente del testimonio del Juzgado de Instrucción Cuatro porque le va a servir para presentarlo en el procedimiento por la denuncia que se está llevando a cabo en este Juzgado (Instrucción número NUM033 ) y para presentarlo en el procedimiento de Pagaza. Agapito le comenta que Agapito le ha dicho que esto es una persecución en contra de Agapito . Siguen hablando sobre las tomas de declaración de los socios. Agapito especula con la posibilidad de que Urbano (socio constituyente de la sociedad GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS S.L.) hubiera podido prestar declaración ante la Policía, pero no es administrador, sólo socio constituyente. Raimundo dice que Urbano puede decir lo que le dé la gana. Agapito cambia de tema, preguntando qué va a hacer con la incapacidad de Camilo . Raimundo dice que una prueba caligráfica con los documentos originales que Agapito tenga. Agapito dice que mañana por la mañana se lo puede facilitar, expediente por expediente con explicación de cada operación. Lavín insiste en que necesita recuperar testimonio del J.I. NUM032 . Raimundo vaticina que Agapito no va a ser citado hasta que la Policía presente el informe ante el Juez. Agapito dice que es que van por el tema de la venta de Jose Pablo . Raimundo dice que por ahí no han ido, que han ido por un delito societario. Raimundo le recomienda que presente una relación de bienes, pero escueta. Posteriormente hablan de recurrir la medida cautelar que se envió al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia, porque están reclamando un montón de créditos y van a quedar suspendidos. Raimundo insiste en que esté tranquilo con las declaraciones de los administradores. En la relación de bienes, Raimundo le aconseja que la haga, mencionando inmuebles, no créditos. Agapito dice que tiene pocos inmuebles y muchos créditos a nombre de esas dos sociedades (dos de INVERSIONES y una de GESTORES). Raimundo dice que con que superen el valor del crédito de Camilo le vale."

QUINTA

CONVERSACIÓN.- 20/06/2011- Página 175 (folio 159 del Procedimiento):

" Agapito A Raimundo . Agapito le confirma que hay dos "cosas de inversiones y dos cosas de gestores". Agapito le pregunta si relaciona también los créditos; Raimundo dice que de momento, no. Quedan en que Agapito le lleva mañana los expedientes de Camilo y la relación de inmuebles."

SEXTA

Y ÚLTIMA CONVERSACIÓN.- Página 207 (folio 175 del Procedimiento) de fecha 27/06/2011:

" Agapito a su ABOGADO y le comenta al varón que le han llamado de la Policía citándole para el miércoles. Tras acordar la cita para el miércoles Agapito comenta que mañana, refiriéndose a la Policía, tiene las diligencias preliminares de los del solar, de los del moreno, que no le extrañe que se presente con informes médicos de que éste no puede seguir. Su abogado le dice que lo único que él tiene que llevarse a esta declaración es un guión y con los documentos originales firmados por él. y le señala: "pero vamos, el guión sin un solo papel". Agapito le pregunta si le pasa mañana el guión para que le vea, mostrándose su abogado conforme."

Del anterior contenido, que efectivamente debió ser eliminado, no resulta revelación mínimamente significativa o estrategia defensiva expuesta que haya sido perjudicada; ni siquiera en la detención que se afirma precipitada, para evitar una adecuada preparación de la declaración del recurrente con su Letrado, cuando esta se produce dos días después, pudo ser asistido, pudo permanecer en silencio y detenido o no, carecía de limitación temporal para tal preparación y declarar ulteriormente cuando "quisiere" ( art. 400 LECr ).

Como acertadamente expresa la sentencia recurrida, "la realidad es que las conversaciones telefónicas intervenidas en este caso carecieron de relevancia, no solo las que mantuvo el imputado Agapito con el Letrado Raimundo , sino todas ellas en su conjunto. En tales conversaciones no se reveló en modo alguno la estrategia defensiva, ni el imputado reconoció los hechos".

Tampoco tienen especial relevancia que se identifique a Raimundo como el Letrado, pues las transcripciones se realizan con posterioridad, que es el momento donde se atiende a identificar al interlocutor; mientras que las grabaciones de manera sistemática se registran y graban sin intermediación humana, una vez que se inicia la autorizada intervención.

El motivo consecuentemente se desestima, sin necesidad de entrar a analizar la desconexión de antijuricidad que subsidiariamente alega la acusación particular, pues tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 185/1994 , 2/2002 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 , entre otras).

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el punto 4º del artículo 5 de la LOPJ , por vulneración de los artículos 17.1 y 24.1 CE , al ser detenido sin orden judicial.

Alega que la detención del recurrente por la agente de policía el día 29 de junio de 2011, fue ilegal porque el Magistrado Instructor en ningún momento la había acordado.

Sin embargo del examen de las actuaciones, resulta que el recurrente fue dictado a dependencias policiales, momento en que se procedió a su detención por un presunto delito de estafa, informándole del hecho de la detención y de los derechos que le asisten de conformidad con el art. 520 LECr , tras lo cual se dispone que sea oído en declaración en presencia del Letrado designado, Raimundo , realizándose en la forma y circunstancias en que consta en la correspondiente Acta; y una vez oído en declaración, el Instructor policial dispone que el detenido sea puesto en libertad, siendo advertido de la obligación que tiene de comparecer ante la Autoridad Judicial cuando para ello fuere requerido.

Ninguna conculcación del art. 492.4ª ni del art. 520 LECr ; ni de cualquier otra disposición normativa que ni siquiera se alega. Existían racionalmente motivos bastantes para creer en la existencia de un hecho que presentaba los caracteres de delito y de la participación del recurrente en el mismo; y su duración atendió a una mínima imprescindibilidad.

El recurrente, es Abogado en ejercicio desde hace más de 30 años, estuvo asistido de otro Letrado también con larga trayectoria profesional, casi cincuenta años (cuarenta y ocho manifestó en el plenario); y en ese trance, una vez leídos al recurrente sus derechos constitucionales, preguntado acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, manifestó su deseo de prestar declaración, sin expresión de objeción alguna por parte del propio recurrente ni de su Letrado. De donde se infiere que sí habían tenido tiempo de preparar la declaración, pues de otro modo no se explica esa "voluntaria" manifestación, sin acogerse a guardar silencio.

Si bien, en cualquier caso, cualquiera que hubiere sido su motivación para prestar declaración, del contenido del recurso ninguna norma aparece ni se justifica quebrantada en la detención practicada.

De otra parte, la consecuencia de una detención irregular en relación al enjuiciamiento, no es la nulidad absoluta del procedimiento interesada, sino de la actividad desarrollada en su curso y las fuentes probatorias así conseguidas; y el recurrente, nada consigna sobre este extremo ni sobre conexión de antijuricidad de lo manifestado en la declaración en situación de detenido, que no fuera ya conocido, con ulteriores diligencias.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho de defensa establecido en el artículo 24 CE al no acordar la suspensión del juicio y sustitución del letrado defensor.

  1. Alega la representación procesal del condenado en instancia, que éste observaba durante la sustanciación del juicio oral que su Letrado D. Raimundo , no oía ni seguía adecuadamente los interrogatorios, sin repreguntar a testigos cuando estos daban pie a ello por sus respuestas contradictorias o ante sus dudas y titubeos, o directamente no preguntando al no saber el punto en el que estaba el juicio y si era su turno de intervención, teniendo además constantes llamadas de atención por el Presidente de la Sala ante línea de interrogatorio o ante preguntas que después de la lectura de un informe o documento nunca llegaban, o por interrupciones al no percibir que el Presidente de Sala estaba en el uso de la palabra o poniendo orden en la Sala, por ello antes del inicio de la última sesión de la vista del juicio, dada esa falta de audición del Letrado defensor, el recurrente presentó escrito a la Ilma. Audiencia en la que se renunciaba a dicho Letrado exponiendo las causas de ello, esa patente falta de audición y atención sin que fuese una excusa dilatoria; y pese a ello, pese a reconocer dificultades auditivas y los problemas de comunicación y entendimiento, acordó la Sala imponer ese Letrado al recurrente y además, el Letrado no sólo no renuncia sino que pide que "conste en acta que se ve obligado a continuar con la defensa".

  2. En aras de centrar la cuestión, como expresa la propia resolución recurrida, al comienzo de las sesiones del Juicio Oral del día 12/07/17, tras haberse comenzado el día diez y haberse continuado las sesiones a lo largo del día once, y de haberse practicado la mayoría de las pruebas, cuando solo faltaba la práctica de algunas pruebas periciales y de los informes de las partes, los acusados Agapito y Fausto presentaron un escrito, donde decían que, estando celebrándose el juicio oral habían observado la existencia en su Letrado defensor de ciertas limitaciones físicas que le impedían seguir adecuadamente la práctica de las actuaciones, entendiendo que ello les ocasionaba indefensión por lo que no podían arriesgarse a continuar las sesiones del plenario con el mismo letrado y por ello solicitaban la suspensión del Juicio para el nombramiento de un nuevo letrado defensor en un plazo que estimaban de diez días.

    Es decir, no se solicitaba la sustitución inmediata del Letrado de su confianza que previamente habían designado por otro que hubiese sido ya nombrado y designado a elección de los acusados. Tampoco se ofrecía la posibilidad de que asumiera la defensa de los acusados el propio Agapito , dada su condición de Letrado. La única solución que se ofrecía era la inmediata suspensión del juicio oral por un plazo de diez días, para proceder al nombramiento de un nuevo Letrado.

  3. En la STS 774/2016, de 19 de octubre , se expresa que resulta conforme a derecho la inadmisión de la renuncia al Letrado nombrado de oficio al inicio del juicio oral, pues la capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 816/2008, de 2 de diciembre ). En el mismo sentido, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo , 1732/2000, 10 de noviembre y 327/2005, 14 de marzo , señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ .

    Tal modulación, en aras de asegurar otros intereses de la justicia, es igualmente explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania , de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio (asunto Croissant c. Alemania de 25 de septiembre de 1992, § 29); criterio que reitera en Meftah y otros c. Francia [GC], § 45, de 26 de julio de 2002; Mayzit c. Rusia , § 66, de 20 de enero de 2005; Klimentïev c. Rusia , § 116, de 16 noviembre de 2006; Vitan c. Rumania , § 59, de 25 marzo de 2008; Pavlenko c. Rusia , § 98, de 1 de abril de 2010; Zagorodniy c. Ucrania , § 52, de 24 de noviembre de 2011; y Martin c. Estonia , § 90, de 30 de mayo de 2013). Y asimismo, precisa el TEDH que al contrario del supuesto de la denegación del acceso al letrado, un criterio menos exigente se aplica cuando se alega el problema menos grave del rechazo de la elección de letrado (asunto Dvosrki c. Croacia , de 20 de octubre de 2015).

    Asimismo en Kamasinski c. Austria , de 19 de diciembre de 1989, el TEDH, entiende que no supone quebranto del art. 6 CEDH , la denegación del cambio del abogado designado de oficio, si desarrollaba su labor de asistencia; si su defensa, con independencia del criterio con que la llevase, no suponía dejar sin ayuda letrada; en definitiva, si resultaba efectiva, criterio que obviamente corresponde determinarlo al Tribunal ,

    En este caso, el Letrado era de confianza de modo las anteriores consideraciones, encuentran mayor razonabilidad; y efectivamente la propia Audiencia, calibra y pondera este extremo: El único tema que fue detectado a este respecto (las genéricas limitaciones físicas alegadas) , y así ya fue indicado por el Tribunal en el comienzo de dicha sesión, que se había apreciado cierto problema de audición en dicho Letrado, cuestión que había sido fácilmente solventada a lo largo del Juicio en el diálogo entre el Presidente y el citado Letrado, sin que con motivo de ello se aprecie que se haya producido indefensión alguna a los acusados.

    Efectivamente, del examen de la grabación de la vista, que integra el acta, los incidentes que manifiesta el recurrente, no varían de los que con frecuencia acaecen en el desarrollo de cualquier plenario; la comprensión y efectividad del Letrado también se aprecian; y es el propio recurrente, quien en el uso de la última palabra, admite que su Letrado, "les había defendido adecuadamente".

    Es decir, no resultó carencia alguna, en la defensa ejercitada por el Letrado y consecuentemente tampoco nos encontrábamos ante los supuestos donde el cambio del abogado designado, debe ser atendido por el tribunal (cifr. Janyr c. Republica Checa , § 68, de 31 de octubre de 2013; Czekalla c. Portugal , § 66, de 10 de enero de 2003; o Pavlenko c. Rusia , § 99, 1 de abril de 2010).

    Mientras que en modo alguno la hipoacusia ahora legada, como concreción de las genéricas limitaciones físicas inicialmente afirmadas, resultara inhabilitante para ejercer la defensa, como hemos descrito, ni tampoco puede calificarse de enfermedad repentina, únicas circunstancias que si concurrieran de forma acumulada, posibilitaban la suspensión de la vista, concorde el art. 746.4º LECr .

    Consecuentemente, las decisiones de la Audiencia Provincial, relativas a la continuación del juicio con el Letrado de confianza previamente designado desde el inicio del procedimiento seis años atrás, ante la renuncia con justificación absolutamente insuficiente, cuando ya se había practicado toda la prueba en el plenario, salvo la pericial, en la ponderación exigida del interés de la justicia, no integran quebranto del derecho de defensa, ni el derecho a un proceso razonable.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.1 CE .

Afirma que la sentencia se basa en tres hechos no probados en el sentido que asume la Sentencia:

  1. el engaño en que el recurrente asesoró como abogado al Sr. Camilo , cuando actuó siempre profesionalmente como asesor de INVERSIONES MULTIFORMES S.L. primero GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS después; mientras que los administradores no son "testaferros" figuran como autorizados, Dª Justa desde la apertura de la cuenta de INVERSIONES MULTIFORMES y D. Agapito de la de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS desde la constitución de la sociedad;

ii) que el Sr. Camilo estaba incapacitado física y mentalmente, hecho solo perceptible por los familiares si bien el único extraño que se dio cuenta fue el recurrente; y

iii) que el recurrente aprovechándose de la incapacidad del Sr. Camilo le enmarañó en una serie de hipotecas y le quitaba las sumas de dinero seguidamente de su entrega o directamente no se las entregaba, todo ello con el fin de apropiarse de todo el patrimonio del Sr. Camilo .

Cuando, recalca, de la extensa prueba practicada resulta todo lo contrario.

1.1. Relación del recurrente con las referidas sociedades. La Audiencia en su fundamento séptimo, efectivamente, afirma,

Tal y como hemos indicado en el relato de hechos probados de esta resolución, un primer elemento a tener en cuenta es que las sociedades Inversiones Multiformes S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., con las que contrató Don Camilo no son las sociedades que el acusado le hizo creer, y la relación que Agapito tenía con dichas sociedades no es la que le hizo creer a su víctima.

Como se desprende del informe de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía Judicial de Valladolid (Pieza separada de Medidas Cautelares, folios 223 y ss), y del informe de la Censora Auditora de Cuentas (Tomo X, folio 2385), no se trataba de sociedades más o menos ajenas al acusado, de las que él fuera simplemente un apoderado (que es lo que formalmente aparece), sino que el acusado, además de ser Abogado (motivo por el que la gente puede acudir a él para pedirle asesoramiento jurídico) es quien controla y dirige tales sociedades, de ahí que cuando Don Camilo se dirigió a él en su condición de Abogado, para que le asesorara en la primera de las operaciones a las que luego aludiremos (el tema del vehículo Audi del hijo de su amigo Carlos Manuel ), el acusado le redirigió hacia estas dos sociedades prestamistas, como si fueran algo ajeno a él, cuando en realidad eran y son unas sociedades plenamente controladas por él, sociedades que funcionaban de manera claramente irregular, que no llevaban ningún tipo de contabilidad, no declaraban ningún impuesto, tenían unos administradores formales, una de las cuales, Doña Justa (Administradora formal de Inversiones Multiformes S.L.), como declaró durante la Instrucción (folio 2448), y así corroboró en el Juicio Oral, desconocía por completo la actividad a la que se dedicaba la sociedad por ella supuestamente administrada. El Administrador de Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., el Sr. Diego , ha tratado de explicar en su declaración en el Juicio que la sociedad sí actúa regularmente, lo que no se corresponde con la realidad, tal y como ha esclarecido la policía, apareciendo esta persona como un colaborador del acusado en las diferentes operaciones de préstamos a las que se dedica.

En estas sociedades no hay rastro de actividad societaria alguna, no se celebran juntas ni se reparten beneficios (los administradores de las sociedades han reconocido que no se obtienen ni reparten beneficios, y que sin embargo ellos sí han aportado una cantidad importante de dinero a la sociedad, siendo inexplicable por qué se prestan a aparecer como Administradores de las mismas).

Las sociedades no han presentado nunca sus cuentas en el Registro Mercantil, ni han declarado impuestos, tratándose de sociedades que carecen de contenido mercantil, aunque a través de ellas sí que produce un importante trasiego de dinero en metálico.

El acusado figura como mero "apoderado" de las citadas sociedades, pero como se puede comprobar de la forma de actuar a lo largo de los múltiples datos que conforman los hechos probados relatados en esta resolución, es la persona que gestiona y dirige tales sociedades, que han sido calificadas por la policía que ha investigado los hechos como meras "sociedades instrumentales", y a las personas que figuran como administradores, como meros "hombres de paja", dado que quien controla y dirige dichas sociedades es el acusado.

La investigación policial sobre los movimientos de las cuentas corrientes, tanto del acusado, como de sus sociedades instrumentales, demuestra cómo actúa y qué tipo de actividades le permiten hacer este montaje societario:

Hay un trasiego constante e inexplicable de entradas y salidas de metálico, sin ninguna descripción o sin más descripción que la de "efectivo", "ingreso en efectivo", "disposición en efectivo", etc.

Particularmente se observa que Agapito comparece regularmente en ventanilla con dinero en metálico para realizar lo que denominan "regularizar", es decir, ingresar dinero en las cuentas que presentan descubiertos.

Estos movimientos acreditan la voluntad de actuar con opacidad: se pretende que las cuentas corrientes no ofrezcan registros fieles del movimiento económico real de las Sociedades, que no se sepa de dónde proviene el dinero, y que no se sepa a qué se destina, lo que pone en evidencia la falta de propósito de contabilizar la actividad mercantil y de rendir cuentas de nada.

Por otra parte, el análisis integral realizado por la policía de los movimientos de las cuentas corrientes de los dos acusados Agapito y Fausto , así como las del grupo de sociedades que ellos controlan, puso de manifiesto que se hacían trasiegos entre las distintas sociedades, las cuentas de unas sociedades se aprovisionaban mientras que las de otras se vaciaban.

También se comprobó por la policía que INVERSIONES MULTIFORMES, S.L., por ejemplo, desembolsaba las cantidades que, según Agapito , se correspondían con las hipotecas suscritas por GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L.; que las cantidades que se han de pagar por las sociedades, se extraen incluso directamente de las cuentas particulares de Agapito .

Por otro lado, la gestión del patrimonio societario corresponde a las mismas e idénticas consignas, nadie puede determinar exactamente lo que tienen: un conjunto de anotaciones de embargos, segundas y terceras hipotecas de bienes embargados, etc.

Por lo tanto, Don Camilo , sin perjuicio del resto de las circunstancias que le rodeaban, cuando acudió al acusado para que le asesorara como Abogado, trató con el acusado Agapito creyendo que era simplemente apoderado de unas sociedades, cuando en realidad era el dueño de las mismas, y accedió a contratar confundido por el acusado en cuanto al tipo de sociedades con las que contrataba, ignorando que eran sociedades instrumentales manejadas por el acusado, y a las que él mantenía en la situación de irregularidad antes reflejada.

1.2 Efectivamente, el informe de la Investigación de la Brigada de Delitos Económicos, ratificado en el plenario, avala la racionalidad de tales conclusiones y especialmente sobre la mecánica de engaño en el asesoramiento, con provecho propio y perjuicio del Sr. Camilo , así como la titularidad de hecho de tales entidades por parte del recurrente; y de igual modo, el concordante informe del Auditor Censor Jurado de Cuentas Doña Elisa en relación a ambas sociedades, Inversiones Multiformes S.L. y Gestores de Hipotecas cambiarias S.L; pero más elocuentes si caben son las manifestaciones testificales de la supuesta administradora, Doña Justa , vertidas en la vista:

o No conocía las actividades de la sociedad.

o No firmó ningún documento.

o No miró nunca las cuentas.

o No sabe a qué se dedica la sociedad.

o No sé nada de la sociedad.

o No sabe lo que es una Hipoteca Cambiaria.

o No sé de quién fue la idea de constituir la sociedad.

o No sabe el dinero que pondría para hacer la empresa.

o No ha sacado dinero de la sociedad.

o No le han pagado ninguna cantidad.

o Le debe la sociedad pero no sabe.

o Se reunió solo dos o tres veces.

o No reciben nada de la sociedad.

o No sabe si son suyas o de Agapito las participaciones.

  1. Estado físico y mental del Sr. Camilo . A esta cuestión dedica la Audiencia, el fundamento octavo, donde enuncia

    Don Camilo padece desde el año 1997 una grave incapacidad física, dado que desde entonces presenta una retinopatía severa con edema macular quístico, por lo que tiene una visión completamente distorsionada, lo que le incapacita para leer cualquier escrito.

    El sujeto pasivo, además, a lo largo de la década que va desde el año 2000 hasta el año 2010 (en que fue incapacitado) fue perdiendo su capacidad mental como consecuencia de padecer la enfermedad de Alzheimer.

    Aseveración, que justifica a través del informe del especialista en oftalmología Don Eloy , del médico y catedrático Dr. Gustavo , del informe del médico forense en relación con el procedimiento de incapacitación de Don Camilo , el informe del Doctor Onesimo , el informe del doctor forense en esta causa, del informe de incapacidad de fecha 2/3/2010 del Dr. Roberto , testifical de Don Jose Pablo , de Don Santos , director de la oficina de Banesto en Parquesol hasta mediados del año 2006, del empleado de Banco Don Teodoro y de su hijo Don Jesús Manuel , Don Juan Alberto ; para concluir: estas circunstancias incapacitantes de Don Camilo no pudieron pasar desapercibidas para el acusado Agapito , siendo evidente desde el primer momento que Don Camilo no veía prácticamente nada, dado que su visión era borrosa o distorsionada, no pudiendo leer ninguno de los documentos y escritos que le presentaron a su lectura o a su firma, teniendo que confiar plenamente en lo que le dijera el acusado, de que le estaba recomendando lo mejor en cada una de las ocasiones, desconociendo a qué obedecían cada una de las gestiones que fueron realizando y desconociendo el contenido y la trascendencia de los documentos que firmaba; si esto era ya así desde el comienzo debido a su gran discapacidad visual, a lo largo del tiempo su discapacidad se fue incrementando progresivamente, añadiéndose a la discapacidad física una discapacidad mental, al ir apareciendo a lo largo de los años en los que se fueron produciendo los hechos la demencia tipo Alzheimer.

    Por su procedencia, grado de proximidad, objetividad y especial conocimiento, hemos de destacar:

    - El informe emitido por el Dr. Antonio , especialista en oftalmología y dentro de este ámbito en Retinopatía, quien en la vista ratificó su informe, sobre el enfermedad del Sr. Camilo , paciente diabético e hipertenso que ha sido tratado con Láser desde 1997 por su retinopatía diabética severa con edema macular quístico; posteriormente fue intervenido de cataratas en ambos ojos, no mejorando la visión de lejos ni de cerca por retinopatía, que le incapacita para leer un escrito. Retinopatía diabética con fotocoagulación focal y oclusión arterial de rama con atrofia funcional de nervio óptico en OD. Retinopatía diabética proliferante con panfotocoagulación y fotocoagulación en rejilla. No posible mejoría de la visión tanto lejos como cerca con lentes correctoras por las lesiones retinianas que son la causa de incapacidad visual, la lesión está en la mácula en la visión central. Y precisa en la vista: le sigue desde esa fecha hasta 2010, su afección le impedía leer en formato normal cualquier escrito desde 1997; por la calle y ve bultos, reconoce a las personas por la voz; el número del autobús no lo podía ver; firmar sí podía ya que era una rutina; en un escrito ve en blanco y negro; ve lo negro y los márgenes.

    - Los informes del catedrático Dr. Gustavo , que en octubre de 2009 ya dictaminaba que Don Camilo tenía "pérdida de memoria, de capacidad discursiva, incapaz de valerse por sí mismo" y en la vista precisó que en esa fecha no tenía capacidad para contratar y dos años y medio antes tampoco.

  2. Enmarañamiento.

    3.1 La peculiar forma de actuar del acusado Agapito cuando Don Camilo fue a pedirle que le buscara una solución en el asunto de Caja Laboral en el que se había metido para ayudar a su amigo Jose Pablo , relatado en el Hecho Quinto, la describe la Audiencia en el fundamento noveno:

    Don Camilo era amigo de Don Jose Pablo , y el hijo de éste llamado Carlos Manuel había pedido un préstamo a Caja Laboral para la adquisición de un vehículo marca Audi. Por hacerle un favor a su amigo, Don Camilo aceptó ser avalista de tal operación, y dado que el deudor principal no procedió al pago del préstamo a su debido tiempo, es por lo que Caja Laboral inició en el mes de julio del año 2002 un Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales, dirigiéndose la ejecución contra el deudor principal, y también contra Don Camilo como avalista.

    En ese momento es cuando Don Camilo acude de nuevo a ver al acusado Agapito para que le dé una solución a este nuevo asunto.

    La Audiencia describe con inferencias inequívocas que resultan de la documental de extrema elocuencia, además de las periciales practicadas, como, pese a haber podido solicitar financiación de manera sencilla, para atender a los 31.826,45 euros que alcanzaba el principal de la deuda, a través de sucesivas operaciones complejas, le genera una enorme deuda a Don Camilo , donde acaban siendo acreedoras las sociedades Inversiones Multiformes, S.L. y Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. (instrumentales del acusado) de la que responde el 50% del edificio de la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid, titularidad de Don Camilo .

    El procedimiento judicial, así lo narra:

    El día 25/09/2003 el acusado Agapito efectuó una comparecencia en el Juzgado como apoderado de INVERSIONES MULTIFORMES S.L., aportó el justificante de ingreso por importe de 31.826,45 euros a los efectos de subrogarse en el pago del procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 699/02 seguido a instancia de Caja Laboral contra D. Carlos Manuel y D. Camilo . E indicó que en ese acto designaba para la representación y defensa de INVERSIONES MULTIFORMES S.L. al Letrado Don Agapito y a la Procuradora Doña Paula . Además solicitaba se procediera a la tasación de costas y liquidación de intereses en el procedimiento. Tal subrogación fue aceptada por el Juzgado en virtud de Auto de fecha 18/11/2003.

    Consecuentemente, en ese procedimiento el acusado pasó a ser el abogado de la entidad ejecutante "Inversiones Multiformes S.L." (entidad instrumental suya), y además ya era el asesor jurídico del ejecutado Don Camilo , de lo que se valió, en absoluta deslealtad, para obtener su firma en la sucesiva concatenación operativa.

    Esta es la descrita en el hecho sexto de los declarados probados, cuando días después, el acusado Agapito , como apoderado de Inversiones Multiformes, S.L., suscribió notarialmente con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 40.182,36 €, tras lo que solicitó y obtuvo anotación de subrogación.

    3.2. Tras esa primera hipoteca, vendría una segunda, indicativa de la singular forma de realizarse los aparentes préstamos de dinero, que son glosados, igualmente en base a evidencia documental exhaustiva y pericial de la Brigada de Delitos económicos por la Audiencia, en su fundamento décimo.

    Tras la firma de la segunda hipoteca el día 03/12/2003, por 12.020€, para ampliar la insuficiente cobertura de la primera hipoteca ante la liquidación de costas e intereses del procedimiento ejecutivo, que superó con creces lo previsto inicialmente por el abogado en la primera hipoteca, comparece Agapito , ingresa en metálico el día 22/12/2003 en la cuenta de Camilo en el Banco Gallego (11:53) los 12.020 euros, éste retira el dinero al minuto siguiente (11:55), y ambos abandonan la oficina bancaria, regresando el dinero al mismo saco del que había salido. Actividad denominada en la sentencia de "mete y saca", que racionalmente atribuye a la finalidad de preconstituir prueba de que le entregaba el dinero a Camilo , cuando en realidad era mera apariencia, pues en otro caso, bastaba un simple ingreso en cuenta o una transferencia y carece de objeto esa doble operación, donde si no son contempladas conjuntamente, no se aprecia que la segunda neutraliza la primera.

    Se infiere en cerrada conclusión, que Don Camilo no se enteraba de lo que hacía ni de lo que firmaba, como ejemplifica la resolución recurrida con los testimonios de Diego , nominal administrador de "Gestores de Hipotecas Cambiarias SL" y de Don Santos , director de una sucursal de Banesto, que evidencian que en las conversaciones que mantuvieron con Don Camilo , éste no se había enterado que tenía hipotecada la mitad indivisa de la que era titular, del CALLE001 núm. NUM013 .

    Pero evidencia aún más el engaño, el resultado para Don Camilo de estas dos primeras operaciones: era avalista de un préstamo de 31.826,45 euros y pasa a endeudarse como obligado principal en 52.202,36 euros (de los que recibió, quizás 520), frente a una sociedad instrumental de su Letrado asesor, que adquirió en su exclusivo beneficio una anotación preventiva de embargo sobre el patrimonio íntegro del Don Camilo y simultáneamente dos hipotecas cambiarias inscritas a su nombre. Situación de partida para ulteriores especulaciones hipotecarias con similares métodos.

    Al que se añade, como describe la Audiencia, que se fijaba en el importe nominal de las letras de cambio cantidades superiores a las aparentemente entregadas, camuflando un interés o una comisión que genera a su vez intereses ordinarios y moratorios, incrementándose así de forma desmesurada deudas relativamente pequeñas.

    Al respecto, resulta significativo el informe del perito Sr. Leovigildo en el folio 63 del Rollo, explica cómo hay operaciones que alcanzan el interés TAE del 516,39 %, del 373,67 %, del 55,87 %, y que la media matemática de las doce operaciones que analiza entre el acusado y Don Camilo , el TAE, asciende al 102,36% TAE.

    3.3. A ello se adiciona, la forma de redactarse los documentos que elaboraba para regular sus relaciones, con la finalidad de que resultaran ininteligibles. Basta su lectura, para tal conclusión; y así la valoración de la Sala en el fundamento undécimo:

    Esta Sala ha decidido reflejar en su resolución varios de los documentos elaborados por el acusado, algunos de los cuales son los documentos "explicativos" de la operación que se estaba realizando, y hemos traspuesto tales documentos de manera literal, tal y como fueron redactados por el acusado incluidas las erratas que en los mismos se contienen, dado que están redactados de esa manera de forma intencionada, con la clara finalidad de que resultaran ininteligibles prácticamente para cualquier persona, y que desde luego resultaran ininteligibles para Don Camilo , que además no podía leerlos, de ahí que haya sido una de las maneras de que su víctima se tuviera que fiar de él en todas las gestiones que se fueron realizando.

    3.4. En el duodécimo fundamento la resolución recurrida, glosa la "compra virtual", de la vivienda de Jose Pablo hijo en la localidad de Villalar de los Comuneros, descrita el hecho probado nº 13; donde resulta que Jose Pablo hijo, en julio de 2005 tras practicarse un embargo a instancia de Caja Duero en el Juicio Ejecutivo n° 588/2005, del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valladolid consecuencia de una deuda que mantenía con la entidad Caja Duero por cantidad aproximada a 150.000 € consecuencia del préstamo hipotecario de la vivienda familiar de Villalar de los Comuneros, acudió al acusado Agapito para que éste concurriera a la subasta de la vivienda de Villalar, se la adjudicara (a nombre de una de sus empresas) y después se la volviera a vender a él, habiendo ajustado ya entre ellos el precio de la recompra; circunstancia que aprovechó el recurrente para indicarle a Don Camilo que su amigo Jose Pablo necesitaba de su ayuda y colaboración y a tal fin concertó con Camilo la operación que obra en el escrito de 10 de enero de 2006, que la sentencia glosa del siguiente modo:

    Esta Sala ha tratado de entender qué es lo que se dice en dicho documento: parece que este documento pretende crear la apariencia de que el acusado, en representación de Inversiones Multiformes S.L. lo que hace es cumplir las directrices y las indicaciones que le ha dado Don Camilo en el siguiente sentido:

    - Se afirma que Don Camilo era pensionista, lo que no es cierto, pues como declaró su hijo no tenía cobertura de la Seguridad Social, y cuando se le efectuó una operación en la vista tuvo que pagarlo la familia dado que no era pensionista ni tenía cobertura de la Seguridad Social (dato indicativo de que los documentos los redactaba el acusado, sin que supiera Don Camilo lo que en los mismos se ponía).

    - Da a entender que Inversiones Multiformes S.L. se adjudicó la vivienda de Villalar por indicación de Don Camilo .

    - Que Don Camilo (que no es el dueño de la citada vivienda) pretende revender el citado inmueble de nuevo a los Sres. Carlos Manuel Jose Pablo , y de este modo resarcirse del dinero que le deben como consecuencia del procedimiento anterior.

    - Que por ello Don Camilo decide adquirir el bien subastado a Inversiones Multiformes S.L., (una vez que a la misma le sea adjudicado) por el precio de 180.300 €.

    - Se pacta que la transmisión (se supone que la compraventa por parte de Don Camilo ) se efectúe antes del 15 de junio de 2006, corriendo todos los gastos por cuenta de Don Camilo .

    - Que la adquisición pactada (la compra que se dice va a efectuar Don Camilo de la vivienda de Villalar) se garantiza con dos hipotecas cambiarias que ya han sido otorgadas previamente, una el día 23-11-2005 y otra el 3- 1-2006, constituyéndose la última, entre otros conceptos, para cubrir el exceso del precio no garantizado con la primera (aquí parece que se está adivinando lo que se refleja en el documento de fecha 04/01/07 al que también se alude en esta sentencia (folio 101) de que el inmueble se va a vender, "por orden" de Don Camilo "por debajo del precio que debía cobrar I. Multiformes").

    - el importe de la deuda que adquiere Don Camilo con las hipotecas cambiarias es para "garantizar" la futura compra por parte de Don Camilo , lo que nunca se produjo.

    Todo esto, con independencia de que fuera firmado por Don Camilo , se elaboró por el acusado con la única finalidad de que Don Camilo firmara otras dos hipotecas cambiarias y se endeudara aún más, sin que obedecieran a ningún negocio jurídico causal subyacente, pues la realidad es que Don Camilo nunca compró la vivienda de Villalar, el acusado no actuaba a las órdenes ni a las directrices de Don Camilo , y como ya hemos indicado, y ha reconocido el testigo Sr. en esta operación de recompra de la vivienda de Villalar por parte del Sr. Jose Pablo (no por Don Camilo ) no intervino para nada Don Camilo , ni él solicitó que le ayudara, dado que, como ha explicado, fue un tema que se acordó y se solucionó de manera directa entre Jose Pablo y Agapito .

    Efectivamente, la detenida lectura del documento, permite compartir la conclusión de la instancia, "todo obedece a un engaño", nueva suscripción de dos hipotecas sin causa ni justificación alguna.

    3.5. En los siguientes fundamentos, la sentencia a partir de la documental obrante y eventualmente el auxilio de las periciales, sigue glosando la falta de justificación para el otorgamiento de las sucesivas hipotecas, hasta llegar a la última, décimo octava, suscrita el 26 de febrero de 2018.

    En todas las hipotecas, concluye la Audiencia, casi todas cambiarias, la garantía de la obligación del pago asumida, directamente, o con la aceptación de las letras de cambio por Don Camilo , era la mitad indivisa del edificio sito en la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid, que como se infiere de todas las pretendidamente opacas desplegadas por el acusado, era el objetivo perseguido: hacerse dueño de esa mitad indivisa del citado inmueble. Cuando esta última se otorga, la finca gravada, la mitad indivisa perteneciente a Don Camilo , estaba tasada a efectos de subasta en 702.000 euros, mientras que el total de la deuda viva, descontando las hipotecas ya canceladas, era un total garantizado de 697.147,31 euros.

    En definitiva, dado que Don Camilo no pudo leer ningún tipo de documento, aunque los firmara, mientras que Agapito manifiesta que expidió y le entregó con ocasión de la firma de cada hipoteca, unos documentos privados que integran los contratos y los recibos que justifican la deuda hipotecaria de Camilo , sucede que del examen de los mismos (abstracción hecha de la efectividad de las entregas cuya reversión inmediata al recurrente deviene justificada documental y pericialmente) resulta:

    - De la 1ª y 2ª hipotecas, nada se indica respecto de las contraprestaciones. Se habla de la entrega de un pagaré, pero se elude concretar su importe.

    - De la 3ª hipoteca: Nada se indica respecto de las contraprestaciones.

    - De la 4ª hipoteca: Nada se indica respecto de las contraprestaciones. Un escrito que las letras de la anterior hipoteca se hallan en depósito en la oficina hasta que se inscriba ésta y también obra un "recibo" de honorarios del abogado que declara haber recibido 3.000 euros.

    - De la 5ª hipoteca: Nada se indica respecto de las contraprestaciones; sólo un recibí de 2.000 euros a cuenta de "la hipoteca que se está gestionando".

    - De la 6ª hipoteca: Nada se indica respecto de las contraprestaciones. Una declaración de haber recibido sus honorarios de 5.000 euros; si bien luego aparecen cuatro recibos por importe cada NUM033 de ellos de 3.000 euros, que supuestamente se entregaron el día siguiente al Sr. Camilo .

    - De la 7ª hipoteca: Nada se indica respecto de las contraprestaciones. Sólo en documento donde se manifiesta: "Recibe quinientos euros (500 euros) a cuenta de la hipoteca que se firmará con "Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L." en breves fechas, para aplicarlos a gastos de desplazamiento ocasionados por las negociaciones derivadas de la adquisición de una finca de regadío situada en Soria".

    - De la 8ª hipoteca: Nada se indica respecto de las contraprestaciones.

    - De la 9ª y 10ª hipotecas: Se aducen varios documentos privados, uno en forma de contrato, de 10 de enero de 2006 (relativo a la causa de las hipotecas firmadas con antelación, el 23/12/2005 y 3/01/06: Otro, también, en forma de contrato, de 10/04/2006 en el que, para completar el anterior, se dice que el Sr. Camilo y el apoderado deciden autoliquidar exento el Impuesto de transmisiones patrimoniales, asumiendo de antemano Camilo cualquier reclamación que le hagan al abogado; otro de 5/07/2016 por el que el Sr. Camilo autoriza al representante de Inversiones Multiformes para solicitar al juzgado la prórroga por dos meses de la entrega a la propia Inversiones Multiformes de la vivienda de Jose Pablo que esta empresa se había adjudicado en subasta judicial; y, finalmente, otro documento de 29/12/2006, por el que el Sr. Camilo dice que se escriture la vivienda a favor de la persona que previamente ha designado y donde parece que se pretenden liquidar las pérdidas que ha tenido supuestamente Inversiones Multiformes SL en el negocio, sin indicar cantidades.

    - De la 11ª hipoteca. Nada se indica respecto de las contraprestaciones

    - De la 12ª y 13ª hipotecas: Dos documentos de la misma fecha que la hipoteca de 04/01/2007 de 78.000 euros: el primero dice que ambas partes acuerdan constituir hipoteca para garantizar ciertos conceptos y en el segundo que se constituye hipoteca cambiaria por 19.500€ porque el Registrador "no inscribe dichos intereses como responsabilidad derivada de una hipoteca cambiaria", en alusión a los que devenga la hipoteca principal.

    - De la 14ª y 15ª hipotecas: Un documento de 31/07/2007 por el que acuerdan constituir hipoteca cambiaria para "garantizar los siguientes conceptos" sin indicar cantidades. Otro documento referido a la Hipoteca de 42.270 euros de 31/07/2007 se refiere a esta como garantía de los intereses de demora al 25% o "cláusula penal indemnizatoria" de la anterior hipoteca.

    - 16ª hipoteca: Nada se indica respecto de las contraprestaciones.

    - De la 17ª hipoteca. La causa, en alusión a los intereses moratorios, está en la propia escritura notarial.

    - De la 18ª hipoteca: Nada se indica respecto de las contraprestaciones. Un documento privado de 27/02/2008, por el que Camilo "autoriza expresamente" a Gestores SL a que realice ciertos pagos, entre otros al propio recurrente ya su instrumental Gestores de Hipotecas Cambiarias SL, por importe muy inferior al nominal.

    Mientras que los documentos causales explícitos referidos a las últimas hipotecas (el primero de 10 de enero de 2006) que se refieren a las nº 9 y 10, 12 y 13, 14 y 15, y 17, contemplan dos elementos comunes muy característicos: i) el uso de la expresión "garantizar" y, ii) que no indican el importe de todas o algunas de las cantidades a que se refieren, especialmente, el "precio, beneficio o interés" de la empresa y la cantidad comprometida con Camilo , sin que medie manera de concretar; tampoco a través del nominal de la letra aceptada y las cantidades que recibía Camilo , dado que ambos conceptos también se disimulaban; baste como ejemplo la operación de mete y saca en relación con la 14ª y 15ª hipoteca:

    (...) aparece que el acusado le ha prestado 44.000 € a Don Camilo :

    - Cheque por importe de 18.000 €, fue cobrado por ventanilla el día 31/07/2007 en la sucursal Galatea, a las 14.01.13 horas.

    - Cheque por importe de 26.000 €, fue cobrado por ventanilla en la misma sucursal de Galatea, según el Banco, quince minutos después, a las 14.16.23 horas.

    Los dos cheques fueron cobrados sucesivamente en metálico por el acusado, como representante de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L., quien, según figura en la contabilidad del Banco, lo presentó en ventanilla al cobro con el endoso en blanco de Camilo . Así lo reflejó después el Banco en su contabilidad, y así lo declaró el Banco a la Agencia Tributaria en su momento .

  3. Ante tal cúmulo de engaños y aprovechamiento de las condiciones de Don Camilo , para lucrarse el recurrente, en correlativo empobrecimiento de aquel, fundamentado en un acervo probatorio de tal magnitud, las manifestaciones del recurrente, sobre la auténtica cualidad de los administradores de sus dos sociedades instrumentales, negando su condición de testaferros, porque estaban autorizados en las cuentas bancarias de esas sociedades, cuando las escasas veces que desembolsaba dinero como "apoderado" de aquellas lo hacía en metálico que no tenía su origen en dichas cuentas, carece de cualquier virtualidad mínimamente acreditativa; al igual que sucede con la negación de la imposibilidad de lectura por parte de Don Camilo por más que pudiera firmar, al distinguir entre los espacios en blanco del documento y los escritos, y de su progresivo deterioro psíquico; o con la ausencia de enmarañamiento en perjuicio de Don Camilo y provecho propio, que la simple lectura documental y listado de operaciones evidencian y las periciales corroboran absolutamente.

    Baste recordar que en sede de presunción de inocencia, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ), lo que en autos, precisamente no es predicable ante el esfuerzo racional motivador que impregna toda la valoración fáctica.

    Este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Este el caso, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

Los motivos quinto al décimo, se formulan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., al existir error en la apreciación de la prueba.

  1. De ahí que convenga como preámbulo a todos ellos, reiterar una vez más, el contenido, ámbito y exigencias de tal motivo, concorde resulta expuesto en numerosa y reiterada jurisprudencia.

    Hemos reiterado que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECr ., se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    Ahora bien, la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en otras palabras, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    En cuya consecuencia carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales:

    - Las diligencias policiales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    - La diligencia de inspección ocular ( STS 16 de noviembre de 2011 ).

    - Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009 ).

    - Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011 ).

    - Los informes periciales; pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 259/2016, de 1 de abril ).

    o Esa excepcional reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe.

    o Además, cuando como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECr ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

    - Las fotografías; no tienen carácter documental a efectos casacionales, pues su contenido se halla matizado por el lugar desde donde se toman, de la iluminación, el color, lo que obviamente, sólo puede ser valorado por el Tribunal de Instancia ( STS 134/2016, de 24 de febrero , con cita de 766/2008, 27 de noviembre y 335/2001, 6 de marzo ).

    - El soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio (cfr. SSTS 78/2016, de 10 de febrero ; 196/2006, de 14 de febrero y 284/2003, de 24 de febrero ).

    - El acta del juicio, pues aunque acredita la realidad procesal que en ella se refleja y por tanto el de las pruebas practicadas y el modo en que se desenvolvieron, ello difiere de la eficacia y alcance demostrativo de esas pruebas respecto de los hechos que constituyen su objeto ( STS 15 de febrero de 2010 ).

    El error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

    Siempre y en todo caso, el art. 849.2 de la LECr , como explicita en su último inciso, exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba (por todas, STS 21/2016, de 16 de marzo ).

    En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba.

  2. En el quinto motivo, el error en la apreciación de la prueba se afirma respecto del hecho probado primero.

    2.1 Designa para indicar que los administradores cuestionados, controlaban efectivamente las sociedades:

    - Los documentos obrantes al Folio 3271 3274 en la cuenta de Inversiones Multiformes S.L. NUM075 antes NUM076 abierta en Caja Duero, acreditan que Dª Justa desde el 2-8-2002 y D. Diego desde 4-6-2010 son autorizados en la cuenta siendo la disposición solidaria y la cuenta indistinta

    - El folio 3275 acredita que en la cuenta de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. NUM077 antes NUM078 abierta en Caja Duero la persona autorizada es D. Diego , siendo la cuenta indistinta y con firma solidaria (folio 3277) ostentando dicha autorización D. Diego desde la fecha de constitución de la hipoteca, 16- 5-2005, antes que el acusado que lo fue el 25-5-2005 (folio 3278).

    - Los documentos obrantes a los folios 3334 a 3337 relativos a la cuenta NUM079 de Cajamar de la que es titular Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. aparece como autorizado desde el mismo día de la apertura de la cuenta D. Diego , Administrador de la sociedad a quien se le está atribuyendo la condición de "hombre de paja", figurando importantes saldos de hasta 300.000 € desde el 15-10-2007 hasta el 12-12-2008.

    Cuestión que necesariamente debe ser desestimada, pues la experiencia diaria, acredita la existencia de múltiples personas que resultan autorizadas en diversas cuentas bancarias, sin que materialmente ello implique el control de las mismas. El hecho de estar autorizado en cuenta bancaria, por sí solo, resulta harto insuficiente para acreditar quien efectivamente toma las decisiones y tiene el control de la entidad que aparece como titular en la cuenta. La acreditación plena de esta conclusión lo integra el propio testimonio de Dª Justa , en la vista oral, cuyas manifestaciones evidenciaron no ya que fuera efectiva administradora, sino que ni siquiera sabía qué posición y qué relación tenía con la entidad.

    2.2. A su vez, para contradecir su actuación como abogado en ejercicio para el Sr. Camilo designaba los siguientes particulares:

    - Folio 1597 en el que el 11 de Julio de 2003 el Letrado D. Eduardo que se presenta en el Servicio de Notificaciones "como letrado y amigo de la familia" para que manifieste que no se puede notificar el procedimiento al cónyuge del Sr. Camilo porque ha fallecido hace 14 años.

    - Folio 1608 el acusado, interviene profesionalmente siempre como asesor de INVERSIONES MULTIFORMES S.L. primero y después por GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS como queda manifiesto en el acta de comparecencia de 25-09-2003 en el ETNJ 699/2002.

    - Folio 1672: Acta de designación de Procurador: EL Sr. Camilo designa Procuradora en el ejecutivo 699/2002 a Dª Diana .

    - Folio 1679 consta escrito suscrito por el letrado D. Isaac que defiende al Sr. Camilo en el ETNJ 699/2002.

    - Folio 1735 el Acta del juicio de impugnación de intereses por parte del Sr. Camilo en el ETNJ 699/2002 en el que es defendido por el Letrado D. Isaac .

    - Folio 1608 Acta de comparecencia en el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valladolid en el ETNJ 699/2002 , donde la entidad INVERSIONES MULTIFORMES S.L. designa como abogado a mi mandante en presencia del Sr. Camilo .

    Igualmente, estos documentos carecen de literosuficiencia para acreditar ese extremo; el carácter instrumental de las entidades y su apariencia de apoderado, no impide que materialmente sea el efectivo administrador de hecho, como testifical y pericialmente se manifiesta; y el hecho de que en ocasiones, por obviar el recurrente la evidente contraposición de intereses en que incurría, por mera conveniencia o por cualquier otra razón, sea procesalmente asistido el Sr. Camilo , por otro Letrado, ello no acredita que en las operaciones objeto de imputación, la asistencia jurídica al Sr. Camilo no haya sido llevada por el recurrente.

  3. En el sexto motivo, el error en la apreciación de la prueba se predica del respecto del hecho probado sexto.

    Pretende que se suprima en el hecho sexto los siguientes párrafos:

    - "Se trata de una de las operaciones de "mete y saca" de dinero que se han producido a lo largo de toda la actuación: Agapito ingresó el dinero en metálico, los 12.020 €, en la cuenta de Don Camilo , en el Banco Gallego el día 3/12/2003, a las 11,53 minutos, y a continuación (11,55 minutos) Don Camilo sacó el dinero y ambos abandonaron la oficina bancaria".

    - "El saldo de la primera operación, que comprende las dos primeras hipotecas (ver documentos a los folios 91 y 96-97, donde figura la "segunda operación" y el "recibo"), implica que Don Camilo , en vez de solucionar su problema, se endeudó en 52.202,36 €, y recibió la suma de 520 € (ver folio 89); por su parte Agapito logró tener a su favor una anotación preventiva de embargo sobre el patrimonio íntegro de Don Camilo , y al mismo tiempo dos hipotecas cambiarias inscritas a nombre de su empresa".

    El documento que invoca para ello es el folio 1099 donde obra ingreso de 12.000 € en la cuenta del Sr. Camilo . Que obviamente resulta inane a esos efectos, pues acredita el "mete", lo que también afirma probado la Audiencia, pero no sirve para probara el inmediato "saca", que por el contrario aparece justificado documentalmente, a la vez que pericialmente informado.

    En cuanto al segundo párrafo, no invoca expresamente documento alguno, aunque se remite al ingreso que realiza de 39.026,20 € (31.826,45€ más 7.200 €) mediante el pago del principal, costas e intereses adeudado por el Sr. Camilo en la EJNJ 699/2002 a lo que se suman los 12.000 euros entregados en la cuenta del banco gallego. Pero, salvo las operaciones neutralizadoras de cantidades bancariamente entregadas al Sr. Camilo , que hemos descrito de modo que complementan su parcial relato, el resto de su afirmación no resulta incompatible con el enunciado impugnado de la sentencia; con la circunstancia agravatoria de que además de pasar a ser el recurrente a través de su instrumental Inversiones Multiformes, S.L. el acreedor por mayor importe del Sr. Camilo , que respondía con doble garantía hipotecaria, dejó partidas pendientes sin liquidar del inicial ejecutivo seguido contra Jose Pablo como deudor principal y Camilo como avalista, que hubo de solucionarse en un segundo momento.

    También alude en este motivo al levantamiento del embargo sobre los dos inmuebles del Sr. Camilo , piso del nº NUM080 de PASEO001 y la mitad indivisa del inmueble de la CALLE001 nº NUM013 ; si bien no indica la corrección o consecuencia jurídica eficiente que de ello se deriva; que en todo caso, predicado en datas de finales de 2005 e inicios de 2006, cuando ya habían sido generadas nuevas hipotecas de las que respondía este último inmueble, en nada cuestionan la situación al momento que se contempla, dos años antes, con la suscripción de las dos primeras hipotecas.

    Este motivo se desestima.

  4. En el séptimo motivo, el error en la apreciación de la prueba se predica respecto del hecho probado séptimo.

    Literal e íntegramente el recurrente argumenta así su motivo:

    El hecho probado séptimo manifiesta "El supuesto pago de los 4.000 € (o 3.800 €, ver Tomo V, folio 1115, al dorso), se realizó con dinero efectivo metálico, no contabilizado y que no consta proceda de ninguna cuenta de la empresa, acreditándose únicamente con un escrito manuscrito del propio acusado". Debiendo eliminarse tanto lo del supuesto como el únicamente, debiendo redactarse el hecho "El pago de los 4.000 € (o 3.800 €, ver Tomo V, folio 1115, al dorso), se realizó con dinero efectivo metálico, no contabilizado y que no consta proceda de ninguna cuenta de la empresa, acreditándose con un escrito manuscrito del propio acusado" ya que el folio 1115, al dorso es lo que acredita.

    Tanto lo del supuesto como lo de únicamente son juicios de valor sin apoyo probatorio alguno y sin que el escrito referenciado sea contradicho por prueba alguna

    Formulación que conlleva inexorablemente su desestimación, pues como antes describimos con carácter general, este motivo no autoriza una mera revisión probatoria. No sirve para fiscalizar la suficiencia del cuadro probatorio en orden a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia. Meramente para invocar un documento literosuficiente, de cuya lectura, sin ser contradicho por otras pruebas, resulte el error de la sentencia. Pero resta fuera del motivo, el cuestionamiento de un documento o cualquier otra prueba, para extraer cualquier conclusión fáctica afirmada en la resolución recurrida. No es la suficiencia de la inferencia que extrae la Audiencia de ese documento, lo que permite fiscalizar este motivo; sino la suficiencia para acreditar el extremo que el recurrente alegue.

    También este motivo, se desestima.

  5. En el octavo motivo, el error en la apreciación de la prueba se predica respecto del hecho probado noveno (en realidad del décimo).

    Cuestiona el particular de los hechos probados referido a la sexta hipoteca cambiaria: La única explicación de por qué el acusado realizó toda esta compleja operación de meter y sacar dinero, de hacer figurar en los propios documentos de reintegro del dinero que es para pagar a Don Camilo , y de hacerle firmar por detrás de tales documentos, afirmándose que recibía en metálico el citado importe, es para que Don Camilo no se diera cuenta de toda la actividad envolvente en la que le estaba metiendo el acusado, para que tuviera tal confusión que no supiera a qué obedecía cada una de las operaciones que realizaban, no siendo consciente de que el objetivo del acusado era, no dándole dinero alguno (o solamente algunas pequeñas cantidades), generarle una deuda enorme, cuyo soporte iba a ser la mitad del edificio de la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid, de la que su víctima era propietario ; pues afirma, que existen numerosos documentos que acreditan entregas del recurrente al Sr. Camilo ; y cita al respecto diversos extractos bancarios, cheques, recibos o justificantes de ingresos.

    El motivo no puede prosperar, como ya indicamos al desestimar el motivo sexto, resulta inane a esos efectos, pues tales documentos, a lo sumo, acreditan el "mete", lo que tampoco niega generalmente la Audiencia, pero no sirven para probar que no acaeciera el inmediato "saca", extremo este que además deviene justificado por significativa prueba documental, pericialmente informada.

    Especialmente en ese concreto apartado de los hechos probados, donde el párrafo que el recurrente pretende suprimir, viene precedido de la siguiente secuencia (resultante de la documental acreditativa de tales movimientos y las periciales que esclarecen tales idas y venidas de tres en tres mil euros):

    El día 16/05/2005, a las 13,42 horas, Agapito ingresó 3.000 € en efectivo en la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.; la cuenta es de Caja Salamanca y Soria (Caja Duero).

    El día 17/05/2005, a las 9,15 horas, Agapito ingresó otros 3.000 € en efectivo en la misma cuenta antes citada.

    Horas después, a las 13,32 horas, el mismo acusado ingresó 3.000 € en la cuenta nº NUM021 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

    A las 13,34 horas, el mismo acusado ingresó otros 3.000 € en la cuenta nº NUM021 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

    A continuación procedió a efectuar los siguientes reintegros:

    A las 13,35 horas, reintegró la cantidad de 3.000 € en metálico de la cuenta nº NUM021 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

    A las 13,37 horas, reintegró la cantidad de 3.000 € en metálico de la cuenta nº NUM021 (que está a nombre suyo particular, y de su esposa).

    A las 13,39 horas, reintegró la cantidad de 3.000 € en metálico de la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

    A las 13,41 horas, reintegró la cantidad de 3.000 € en metálico de la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

    En todos los reintegros, para que el Banco lo registrara, hizo constar que ese dinero lo retiraba en concepto de "pago a D. Camilo ". En la parte posterior de los documentos bancarios de reintegro, aparece la firma de Don Camilo bajo el siguiente texto, manuscrito por el acusado: "recibe en efectivo metálico este importe" .

    Al finalizar todas estas operaciones, a las 13,42 horas, el acusado ingresó 5.000 € en efectivo en la cuenta nº NUM027 de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L.

    Esta cantidad coincide con el recibo emitido por el acusado el día 16/05/2005 (Tomo I, folio 100; Tomo V, folio 1174), en el que indica que sus honorarios ascendían a la cantidad de 5.000 €.

    Los gastos de constitución de esta hipoteca ascendieron a 604,80 € y los gastos de la escritura de cancelación de hipoteca efectuada en la misma fecha (16/05/2005) ascendieron a 540,25 €. Cabe deducir que estos 1.145,05 € se corresponden con los 1.200 € que el acusado dice haberle prestado con motivo de esta operación, préstamo que inmediatamente revertió en las propias operaciones de las hipotecas cambiarias: cancelación de la anterior y constitución de una nueva hipoteca cambiaria.

  6. En el noveno motivo, el error en la apreciación de la prueba se predica del hecho probado decimoséptimo.

    Cuestiona este apartado del hecho probado:

    Cuatro minutos más tarde, a las 12,39 horas, aparece que Don Camilo retira en metálico de su cuenta corriente la totalidad de la cantidad de 8.887,50 € que le acababan de trasferir a su cuenta.

    (...)

    Una vez más, el acusado se encuentra presente con Una vez más, no se sabe para qué pudiera necesitar Don Camilo un nuevo préstamo de casi 9.000 €, salvo para seguir atendiendo los requerimientos del acusado para que siguiera firmando todos los documentos que él le presentaba, y efectuando todos los movimientos de trasiego de dinero en efectivo, igualmente siguiendo las instrucciones que el acusado le daba.

    Asevera que no puede darse por probado ya que el Sr. Camilo recibió el dinero como consta por la documental (Folio 1311 justificante de transferencia bancaria; y folio 104 extracto cuenta Banesto del Sr. Camilo consta la entrada y salida en fecha 9/11/2007).

    Incurre el recurrente en los mismos errores anteriores. La entrega por parte del recurrente, no se cuestiona, la Audiencia la admite y eso es lo único que justifica la documental bancaria aportada; pero tales documentos no sirven para acreditar que tales cantidades, volvieran y con una cierta inmediatez a poder del recurrente; y el motivo por error facti , no autoriza analizar la insuficiencia del acervo probatorio en relación a cualquier conclusión fáctica contenida en la sentencia. Únicamente si confronta con el contenido de un documento literosuficiente, de manera que no permita una versión compatible con la afirmación fáctica cuestionada, no contradicho por otras pruebas.

    Así, en este concreto motivo, bastaría integrar el apartado del relato probado omitido por el recurrente, entre los dos párrafos antes trascritos, que el recurrente, cita sin solución de continuidad, pero que nosotros indicamos con el paréntesis (...) :

    Tres minutos más tarde, a las 12,42 horas, Don Camilo vuelve a ingresar en efectivo metálico en su cuenta la suma de 5.000 €. Por lo tanto quedan aparentemente en su poder 3.887,50 €. Ese mismo día, pero más tarde, Don Camilo vuelve a retirar otros 1.000 € de su cuenta, mediante la expedición de un cheque al portador.

    En el resguardo de la trasferencia efectuada por Agapito (Tomo V, folio 1311), consta una expresión manuscrita del acusado, casi ilegible, que dice: "traspaso a cc. Camilo ... el saca y me entrega 2.887,50".

    El motivo se desestima.

  7. En el décimo motivo, el error en la apreciación de la prueba se predica del hecho probado décimo octavo.

    Cuestiona el siguiente apartado declarado probado:

    Como puede observarse, el dinero casi nunca quedaba en la cuenta de Don Camilo , eran operaciones de "mete y saca" de dinero, de tal manera que después el dinero ya no permanecía en la cuenta de Don Camilo , y éste tampoco lo tenía después en su poder.

    Invoca recibos, cheques y justificantes bancarios de las entregas al Sr. Camilo , documentos, afirman, que no han sido contradichos por medio de prueba alguno, es más las testificales confirman que el recurrente no se encontraba presente.

    Previamente a esa conclusión, que se pretende suprimir, ese apartado probado décimo octavo, referido a decimoctava hipoteca cambiaria, recogía:

    El día 26/02/2008, en la notaría del notario Sr. Millaruelo, Agapito , como apoderado de Gestores de Hipotecas Cambiarias S.L. suscribió con Don Camilo una hipoteca cambiaria por importe de 70.635,24 €, sin que de nuevo haya sido posible constatar a qué negocio causal responde la misma, puesto que los tres pretendidos préstamos, de 44.200 € (ingreso en Banesto), 1.750 € en metálico, y 8.500 € en Caja Rural, en los que fundamenta el acusado esta operación, no han resultado justificados.

    El día 26/02/2008 Don Camilo recibió efectivamente un ingreso en metálico por importe de 44.200 €, según un documento bancario que aporta el acusado, que aparece firmado por "GHC S.L. Agapito " , en el que consta en la casilla del concepto del ingreso: "ingreso efectuado por: Hipoteca cambiaria" .

    Este ingreso lo efectuó el acusado a las 13,33 horas, e inmediatamente, a las 13,35 horas Don Camilo retiró en efectivo 42.700 €. (de nuevo una operación de "mete y saca" de dinero en efectivo).

    Alguien advirtió que con esa extracción la cuenta quedaba en descubierto por importe de 594,01 €, y por ello la retirada de efectivo tuvo que ser inferior, permaneciendo en cuenta 1.500 €.

    Al día siguiente, don Camilo volvió a pasar por la oficina bancaria y retiró todo el saldo, que eran 900 €.

    De manera incomprensible, se supone que teniendo en su poder Don Camilo más de 40.000 € en efectivo, al día siguiente 28/02/2008, cobra por ventanilla en la Caja Rural del Duero, de la calle Miguel Iscar nº 1 de Valladolid, de la cuenta nº NUM029 , un pagaré por importe de 8.500 €, operación no reflejada en ninguno de los documentos aportados por el acusado y que según éste, es un préstamo de algún tipo referido también a la hipoteca de fecha 26/02/2008, aunque ni de este préstamo ni del anterior hizo referencia alguna el acusado en el documento de 27 de febrero de 2008.

    El original de este pagaré (es el último de todos), no aparece en el Banco, pero según la fotocopia que ha remitido la policía, junto con fotocopia del DNI de Don Camilo , el pagaré lo expidió el acusado con fecha 28/02/2008, y ese mismo día apareció Don Camilo para cobrarlo por ventanilla.

    Es decir, los documentos invocados acreditan la inicial entrega al Sr. Camilo , el "mete"; cuestión admitida por la Audiencia; pero no sirven para acreditar que no haya habido "saca", su reversión al recurrente. Mientras que sí existe prueba (documental pericialmente informada) de que esas cantidades que el recurrente inicialmente entrega, después vuelven de nuevo, además la mayoría de las ocasiones con inusitada inmediatez, al recurrente.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El décimo primer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 248.1 CP ; donde niega que concurran los elementos de la estafa; y subsidiariamente, de entenderse que concurre la estafa, en el duodécimo, igualmente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 248.1 CP , en relación con los artículos 15.1 y 16 del citado código , en cuanto que entiende que al no haberse podido ejecutar efectivamente las garantías prestadas al constituirse los préstamos, estaríamos ante un supuesto de tentativa.

  1. Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de pacíficos criterios doctrinales y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales (vd. por todas STS núm. 158/2016, de 29 de febrero ), como adecuadamente reseña el recurrente, son los siguientes:

    1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

    2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

    3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

    4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

    5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

    De ellos niega fundamentalmente la existencia de: i) el engaño, pues afirma que su intervención es siempre en calidad de prestamista, el Sr. Camilo necesita dinero, mi mandante se lo presta realmente, por tanto, le da dinero, constituyendo sendas hipotecas cambiarias en garantía del dinero efectivamente prestado o en otras ocasiones, las operaciones consistían en refinanciaciones de préstamos ya vencidos, procediendo a constituir nuevas hipotecas cambiarias por los importes del principal vencido, intereses y gastos, llevando a efecto una refinanciación tal y como lo hacen habitualmente todas las entidades financieras; y ii) el perjuicio patrimonial, en cuanto que el recurrente, presta efectivamente dinero, no recupera un solo euro, de modo que el prestatario se beneficia y no se ha ejecutado efectivamente ninguna de las garantías de los créditos, por lo que el patrimonio del prestatario se ha visto incrementado.

  2. Hemos de advertir que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  3. Y en autos se declara probado:

    1. El acusado Agapito no es quien le hizo creer que era a Don Camilo , en relación con las sociedades mercantiles con las que contrató, no era simplemente el apoderado de las mercantiles INVERSIONES MULTIFORMES, S.L. y GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., sino organizador y dueño de ese entramado societario.

    2. Don Camilo , en septiembre de 2003 cuando comenzó todo el entramado de operaciones tenía 75 años, y cuando se firmó la última de las hipotecas cambiarias el día 28 de febrero de 2008 había cumplido los 80 años. Además de presentar una edad avanzada, era un enfermo crónico, diabético e hipertenso de larga duración. Desde el año 1997 padecía una retinopatía severa con edema macular quístico, producida por la diabetes melitus tipo 2, lo que le provocaba una gran incapacidad visual, le llevaba a tener una visión completamente distorsionada, que le incapacitaba para leer un escrito. Además, a lo largo de la década que va desde el año 2000 hasta el año 2010 (en que fue incapacitado) fue perdiendo su capacidad mental como consecuencia de padecer la enfermedad de Alzheimer.

      Circunstancias incapacitantes de las que se percató el acusado cuando en el año 2003 el primero acudió a él para pedirle que le asesorara y le ayudara en un asunto en que había aceptado ser avalista..., ganándose el acusado la confianza de Don Camilo , que al no poder leer ninguno de los escritos que le presentó, tuvo que creer que todas las gestiones que le encomendaba Agapito eran las que más le convenían a sus intereses, desconociendo Don Camilo el contenido de los documentos que firmaba y su trascendencia.

    3. Al tiempo de suceder estos hechos (folios 67 y 713) Don Camilo era dueño del 50 % indiviso del edificio sito en la CALLE001 n° NUM013 de Valladolid, y era el tutor legal de su hija menor Doña Valle (afectada de Síndrome de Down e incapacitada para la administración de sus bienes), que es propietaria de otro 33 % del citado edificio; dentro del citado control del edificio, percibía en metálico las rentas de los alquileres de los inmuebles arrendados, lo que constituía su única fuente de ingresos líquidos. En una de las viviendas de ese inmueble vivía junto con varias de sus hijas, las cuales a su vez cuidan de la hija menor, la que padece Síndrome de Down.

      La parte de edificio propiedad de Don Camilo (el 50% indiviso), estaba libre de cargas hasta que se produjeron las inscripciones de las hipotecas cambiarias a favor de las empresas controladas por el acusado, y a las que se refiere esta causa.

    4. En la primera operación para solucionar su situación de avalista en préstamo donde se reclamaban judicialmente 31.826,45 euros, concluyó que Don Camilo , en vez de solucionar su problema, se endeudó en 52.202,36 €, y recibió la suma de 520 € mientras que el recurrente, Fausto , logró tener a su favor una anotación preventiva de embargo sobre el patrimonio íntegro de Don Camilo , y al mismo tiempo dos hipotecas cambiarias (por importe de 40.182,36 € y de 12.020 €, respectivamente) que gravaban el inmueble de CALLE001 n° NUM013 de Valladolid, inscritas a nombre de una de sus empresas instrumentales. Inversiones Multiformes, S.L., a cuyo nombre el acusado, ingresó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 31.826,45 € que se corresponde exclusivamente con el principal de la deuda y los intereses, con dinero en efectivo metálico, y subrogarse en el pago.

      El importe de los 12.000 euros revirtieron de manera inmediata (dos minutos después de la entrega) a poder del acusado; es una de las operaciones de "mete y saca" (describe gráficamente la sentencia recurrida).

    5. Una tercera hipoteca cambiaria por importe de 65.834 euros, que obedecía a que, vencidas las letras de cambio objeto de la primera operación, estando la totalidad del dinero desembolsado en manos del propio Agapito , el acusado le requirió a Camilo para que procediera a la refinanciación de la deuda garantizada con las dos hipotecas anteriores, "así como a la entrega de la cantidad de 4.000 euros a Camilo , en concepto de gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, honorarios e intereses de la operación por adelantado" .

    6. Una cuarta hipoteca cambiaria, por importe de 82.000 euros, abarcaba el importe de la renovación del principal de la anterior (por importe de 65.000 euros), y otros conceptos, como el de mora, aunque la anterior hipoteca no se canceló, hasta haber pasado cinco meses de haber suscrito esta.

    7. Una quinta hipoteca cambiaria por importe de 6.000 euros, sin que se haya podido determinar con claridad a qué operación causal corresponde la misma.

    8. Sexta hipoteca cambiaria, por importe de 33.050 €, sin que se haya podido determinar con claridad a qué operación causal corresponde la misma. Media un aparente préstamo al Sr. Camilo por 12.000 euros, que de nuevo con inexplicables sucesivos ingresos y correlativas disposiciones de tres en tres mil euros, conducen a afirmar que no hay constancia de que ese dinero llegara de manera efectiva a poder de Don Camilo .

      La única explicación de por qué el acusado realizó toda esta compleja operación de meter y sacar dinero, de hacer figurar en los propios documentos de reintegro del dinero que es para pagar a Don Camilo , y de hacerle firmar por detrás de tales documentos, afirmándose que recibía en metálico el citado importe, es para que Don Camilo no se diera cuenta de toda la actividad envolvente en la que le estaba metiendo el acusado, para que tuviera tal confusión que no supiera a qué obedecía cada una de las operaciones que realizaban, no siendo consciente de que el objetivo del acusado era, no dándole dinero alguno (o solamente algunas pequeñas cantidades), generarle una deuda enorme, cuyo soporte iba a ser la mitad del edificio de la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid, de la que su víctima era propietario.

    9. Séptima y octavas hipotecas cambiarias, por importe de 18.947,73 euros y 14.210,80 euros, respectivamente.

      Las condiciones de la primera de las hipotecas, por importe de 18.947,73 € son incluso peores que las anteriores: por un lado, por primera vez, aparece una cláusula penal de intereses extracambiarios al tipo del 6% máximo por tres años, y por otra parte, la verdadera cláusula penal al 25 % (por los mismos tres años), ya no se incorpora a la escritura del principal (que lleva su propio 6 %), sino que para "garantizar" su importe se firma simultáneamente, el mismo día, otra hipoteca aparentemente independiente, cuyo nominal representa exactamente el 75 % del principal, es decir, la suma de 14.210,80 €, la cual también incorpora los intereses extracambiarios al 6 %.

      Estas dos hipotecas cambiarias se corresponden con otro supuesto préstamo que le hizo el acusado a Don Camilo de la suma de 23.000 €, todo ello sin que conste la naturaleza del préstamo, a qué causa podría obedecer, cuáles eran las condiciones financieras del mismo, para qué quería Don Camilo ese dinero. Para ello, el día 12 de diciembre de 2005 (es decir, después de otorgarse las dos hipotecas cambiarias de 02/12/2005), a las 17,12 horas (es poco frecuente que las entidades financieras estén abiertas por la tarde), acudieron Agapito y Camilo a la oficina de Banesto de Parquesol (a varios kilómetros del domicilio de Don Camilo ); el acusado ingresó la suma de 23.000 € en la cuenta nº NUM035 de Gestores de Hipotecas Cambiarias, S.L., y emitió simultáneamente un cheque nominativo a favor de Don Camilo , que éste cobró en metálico por ventanilla dos minutos después, a las 17,14 horas, abandonando ambos la sucursal con el dinero en metálico, sin que conste cuál haya podido ser su destino.

    10. Novena y décima hipoteca cambiaria, por importe de 180.300 euros y de importe de 135.225 euros respectivamente; que obedecen a que el recurrente, tuvo conocimiento de que el Sr. Jose Pablo estaba de nuevo con problemas de financiación, ahora de una vivienda sita en Villalar, y decidió utilizarlo haciéndole creer a Camilo que tenía que ayudar a su amigo Carlos Manuel cuando en realidad no era necesaria la intervención de Don Camilo en esta operación ni se la había solicitado el Sr. Jose Pablo , procediendo el acusado a adjudicarse la vivienda a través de Inversiones Multiformes S.L., que después transmitiría de nuevo al propio Jose Pablo (como así, realmente sucedió), pero por un precio muy superior, y Don Camilo firmó las dos hipotecas cambiarias a las que a modo de "comprador virtual", o como "garantía" del buen fin de toda esta operación.

    11. Undécima hipoteca cambiaria, por importe de 18.000 €, operación que se llevó a cabo sin que conste se produjera desembolso real de dinero alguno por parte del acusado, sino entrega instantánea de dinero que vuelve de inmediato a poder del acusado.

    12. Duodécima y decimotercera hipoteca cambiaria, por importe de 78.000 euros y de de 19.500 euros respectivamente; la primera se indica en documento privado por: i) diferencia no recuperada de la venta de la vivienda de Jose Pablo , que D. Camilo ordenó vender por debajo del precio que debía cobrar Inversiones Multiformes S.L. y que asciende a: 18.500 euros; ii) 7.000 por el aplazamiento de la ejecución de las siguientes letras de cambio garantizadas también con hipoteca cambiaria. Se listan dos efectos de 41.000 euros, uno de 6.000; un cuarto de 33.050; otro de 18.947 y un sexto de 18.000 euros; iii) dos concretos cheques contra Banesto; iv) honorarios del recurrente 3.000 euros; y v) gastos varios: 1.500 euros.

      La decimotercera porque el Registrador de la Propiedad se niega a inscribir los intereses de la anterior hipoteca, al considerarlos leoninos: intereses de demora al tipo del 25% anual como cláusula penal.

    13. Decimocuarta y decimoquinta hipotecas cambiarias por importe de 56.360 y de 42.270 euros, respectivamente.

      Tras su otorgamiento, se cancelaron las inscripciones de las hipotecas cambiarias novena (de 180.300 € de principal), décima (de 135.225 € de principal) y decimotercera (de 19.500 € de principal).

      El acusado, como origen de estas dos nuevas hipotecas cambiarias, junto al precio del aplazamiento de la ejecución de las letras vencidas, intereses, honorarios y gastos, así como un nuevo préstamo de 18.000 €, trató de aparentar otro préstamo de 26.000 €, préstamo en realidad inexistente.

    14. Decimosexta hipotecas cambiarias, por importe de 9.875 y decimoséptima hipoteca no cambiaria por importe de 7.406,25 euros. Se hizo constar como origen de estas dos nuevas hipotecas, la primera de ellas cambiaria, junto al precio del aplazamiento de la ejecución de las letras vencidas, intereses, honorarios y gastos, un préstamo de 8.889,13 €, cantidad que no consta entregada a pesar de los movimientos, el descrito "mete-saca" efectuados para aparentar que sí se llevó a cabo.

      ñ) Decimoctava hipoteca cambiaria por importe de 70.635,24 €, sin que de nuevo haya sido posible constatar a qué negocio causal responde la misma, puesto que los tres pretendidos préstamos, de 44.200 € (ingreso en Banesto), 1.750 € en metálico, y 8.500 € en Caja Rural, en los que fundamenta el acusado esta operación, no han resultado justificados.

    15. Donde los totales de las anteriores operaciones, son:

      - Nominal de las letras de cambio aceptadas: 882.140,13 €.

      - Intereses moratorios a 3 años, importe: 281.050,26 €.

      - Costas estimadas (30%): 264.642,04 €.

      - Total garantizado: 1.430.056,27 €.

    16. Y el total de deuda viva, descontando las ya canceladas :

      - Nominal de las letras de cambio aceptadas: 429.078,77 €.

      - Intereses moratorios a 3 años, importe: 131.938,66 €.

      - Costas estimadas (30%): 128.723,63 €.

      - Total garantizado: 697.147,31 €.

  4. Es decir, a pesar de las afirmaciones del recurrente, se describe en la narración probada un engaño muy elaborado, sobre persona con circunstancias incapacitantes de las que se percató el acusado, ganándose la confianza de Don Camilo , que al no poder leer ninguno de los escritos que le presentó, tuvo que creer que todas las gestiones que le encomendaba el recurrente eran las que más le convenían a sus intereses, desconociendo Don Camilo el contenido de los documentos que firmaba y su trascendencia; con puesta en escena y actuación a través de entidades instrumentales del recurrente, de las que aparenta ser mero apoderado, con justificantes y documentos explicativos opacos y deliberadamente oscuros, con maraña de múltiples hipotecas y operaciones cambiarias, donde aparentando solucionar muy pequeños problemas financieros del Sr. Camilo , o sin tenerlos generándoselos ("compra virtual" de la casa de Villalar), acaba aquel sin haber percibido prácticamente cantidad alguna (al adicionar sucesivos engaños para neutralizar las aparentes entregas y lograr la reversión casi inmediata del importe del préstamo cuya devolución se supone que garantizaba en cada caso la hipoteca), respondiendo hipotecariamente con la titularidad de su mitad indivisa del inmueble donde se encuentra su propia vivienda, por 697.147,31 euros, donde 429.078,77 euros es la cifra que alcanza el nominal de las letras de cambio aceptadas frente a las instrumentales del recurrente, 131.938,66 euros por intereses moratorios a tres años y 128.723,63 euros más calculados para costas; provenientes de doce hipotecas, sin razón justificada para su emisión.

    Engaño, error, desplazamiento y perjuicio en directa conexión causal. Como hemos indicado en múltiples resoluciones (por ejemplo la STS 550/2016, de 22 de junio y todas las que allí se citan), el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

    También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

    A su vez, en la STS 614/2016 de 8 de julio , se expresaba que el delito de estafa exige que el engaño sea antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto, también "in tuitu personae" , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto; y en autos, la víctima por enfermedad ocular, no podía leer documento alguno y su estado mental a los largo de los cinco años que duró la trama, se iba deteriorando. Sólo el error generado, el complicado ardid y múltiples engaños permite explicar la aceptación de los sucesivos gravámenes hipotecarios, sin obedecer a causa justificativa de alguna mínima entidad.

  5. Ciertamente, estas defraudaciones, exigen un desplazamiento a favor del patrimonio del autor o tercero con correlativo detrimento en el patrimonio del engañado, por más que la correlación no tenga que ser equivalencia, ni el beneficio tenga que ser la adquisición (apoderamiento) de la propiedad de bienes por el autor ( STS 818/2017, de 13 de diciembre ); pero el acto de disposición patrimonial puede afectar a cualquier elemento patrimonial, de manera que puede concretarse en la entrega de una cosa (material o dineraria), en la realización de un acto documental con trascendencia económica (gravamen de un bien), o la prestación de cualquier tipo de servicio, todo ello siempre cuantificable económicamente; es decir, el carga de la hipoteca sobre el inmueble de CALLE001 NUM013 , supone un perjuicio evaluable económicamente, por cuanto disminuye el valor del mismo; resulta obvio que no es el mismo valor el que tiene un inmueble libre de cargas, que el que el gravado con hipoteca; en este caso que responde prácticamente hasta 700.000 euros.

  6. En cuanto a la consumación, el delito de estafa es un delito de resultado material. Es decir, efectivamente no hay delito, consumado, si no se puede identificar un perjuicio caracterizado por ser económicamente evaluable ( STS núm. 185/2018, 17 de abril ). Pero en autos, como hemos indicado, se ha producido y además con relevante entidad.

    La STS núm. 941/2013, de 10 de diciembre , citada por la acusación particular, contempla esta situación en supuesto fáctico de sustrato muy similar a autos, para negar que estemos ante una ejecución imperfecta, sino que se trataba de estafa consumada:

    La jurisprudencia ha entendido en general que la estafa se consuma cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición con el consiguiente perjuicio. Así, en la STS nº 166/1996 , esta Sala señalaba que "La estafa no requiere en cualquier caso el agotamiento de la defraudación, pues se consuma desde el momento en que el agente obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objeto del delito, disponibilidad cuyo ejercicio entra ya en la fase de agotamiento, lo que significa en conclusión que la perfección delictiva se basa en la posibilidad dicha, no en la efectividad o disponibilidad material". Y en la STS nº 512/2008 se dice que "...el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o su valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión ( SSTS 766/2003 de 27 de mayo , 342/95 de 10 de marzo ), bien entendido que el delito de estafa no requiere que el autor pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido". En este mismo sentido, la STS nº 766/2003 . Dicho de otra forma, el enriquecimiento del autor no es un requisito de la estafa, pero es preciso un acto de disposición en perjuicio de quien lo hace o de un tercero que sea consecuencia del error causado por el engaño.

    Tal como se desprende del relato fáctico, en el caso, aunque se declara en los hechos probados que "no consta acreditado que las hipotecas constituidas en las referidas escrituras fueran inscritas en el Registro de la Propiedad; ni cual haya sido el destino de las letras de cambio suscritas por ..., que no han sido reclamadas judicialmente hasta el momento", lo cierto es que tales aspectos deben situarse en el ámbito del agotamiento del delito, pues la perjudicada ya había suscrito las escrituras reconociendo la deuda y garantizándola con una hipoteca y ya se habían emitido unas letras como instrumento para el pago de las cantidades que se decían entregadas en concepto de préstamo y de los intereses pactados. A cambio de la recepción de una cantidad menor que la convenida, la perjudicada reconocía una deuda superior por cantidad entregada e intereses, libraba unas letras y firmaba unas escrituras de constitución de hipoteca. Tanto las letras como las escrituras fueron entregadas a los acusados.

    Por lo tanto, desde ese momento, ya había tenido lugar un acto de disposición causante de un desplazamiento patrimonial identificable como un perjuicio evaluable económicamente, en la medida en la que afectaba al valor del patrimonio del que eran titulares las personas en cuya representación actuaba. El acto de disposición tuvo lugar, pues, en el momento en el que la perjudicada, engañada por la maniobra de los acusados, aceptó la firma de las escrituras consignando la recepción de una cantidad de dinero, cuando en realidad solo había recibido la mitad de lo pactado y constituyendo hipoteca sobre la vivienda de sus padres, así como librando varias letras como instrumento para hacer efectiva la devolución de principal e intereses . Las letras y las escrituras fueron entregadas a los acusados, quienes pudieron disponer de ellas, desde ese momento, según su voluntad. Se encontraban ya, pues, con su contenido económico, fuera del ámbito de control de la perjudicada .

    Absolutamente consumada la estafa pues (incluso con abstracción de la reversión de las cantidades aparentemente prestadas), una vez que el recurrente obtuvo a su favor la garantía hipotecaria por inexistente préstamo, sobre el inmueble del Sr. Camilo ; si bien, media una diferencia con el ejemplo jurisprudencial, que radica que en autos, como mediaron adicionales engaños para revertir las cantidades que aparentemente se entregaban como préstamo al patrimonio del recurrente, en el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, aun cuando se declara la nulidad de las hipotecas, no se condena al perjudicado a devolver las cantidades del préstamo, pues la recepción de las mismas a favor del Sr. Camilo eran mera apariencia; o más propiamente dicho, mero disimulo, donde tras obtener un justificante de la entrega, a continuación, casi siempre con inmediatez, retornaban al recurrente.

    Ambos motivos se desestiman.

SÉPTIMO

El decimotercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción del art. 250.2 CP , al entender que concurren la circunstancia 6ª con la 1ª del número 2 del citado artículo 250.

  1. Alega que no concurre, la agravante primera del art. 250, porque el Sr. Camilo era propietario de un edificio entero, totalmente arrendado y a mayores él mismo vivía en otro piso de su propiedad.

  2. Como ya hemos indicado el motivo por error iuris no permite alterar la narración de hechos probados y la resolución recurrida, recoge entre ellos, en su ordinal tercero que:

Al tiempo de suceder estos hechos Don Camilo era dueño del 50 % indiviso del edificio sito en la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid , y era el tutor legal de su hija menor Doña Valle (afectada de Síndrome de Down e incapacitada para la administración de sus bienes), que es propietaria de otro 33 % del citado edificio; dentro del citado control del edificio, percibía en metálico las rentas de los alquileres de los inmuebles arrendados, lo que constituía su única fuente de ingresos líquidos.

La parte de edificio propiedad de Don Camilo (el 50% indiviso), estaba libre de cargas hasta que se produjeron las inscripciones de las hipotecas cambiarias a favor de las empresas controladas por el acusado, y a las que se refiere esta causa.

Al margen de percibir estos alquileres, no realizaba ningún otro tipo de actividad profesional ni mercantil y no necesitaba, ni utilizaba, ni disponía de más cuentas corrientes a su nombre, que las dos que se aperturaron con el objeto de registrar en ellas ciertos desembolsos relacionados con las operaciones a que se refiere esta causa.

Don Camilo tenía su vivienda constituida en uno de los pisos del edificio de la CALLE001 nº NUM013 de Valladolid , viviendo allí junto con varias de sus hijas, las cuales a su vez cuidan de su hija menor, que padece Síndrome de Down.

También era el dueño de un piso sito en el PASEO001 nº NUM014 de Valladolid, que estaba alquilado .

En la STS 369/2016, de 28 de abril , indicamos con cita de la STS 764/2013, de 14 de octubre , que los efectos agravatorios derivados de que la estafa recaiga sobre viviendas, artículo 250.1.1° del Código Penal , se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad. Y también por ello, la agravación puede concurrir tanto si la estafa se produce en el proceso de adquisición de una vivienda, como si el acto de disposición fruto del engaño recae sobre una vivienda que ya constituye la morada del perjudicado.

Doctrina reiterada entre otras en las SSTS 764/2013, de 14 de octubre ó 941/2013, de 10 de diciembre . Por su parte, la STS 485/2015, de 16 de julio , precisa que resulta evidente que el hecho de impedir que se alcance el fin de disponer libremente de la morada por efecto de la apropiación por tercero de los caudales destinados a liberarla de los gravámenes que sobre ella pesan, incide directamente en el pleno y libre goce de la cosa, limitándola y perjudicándola hasta el punto de convertirse en el resultado más trascendente de la conducta delictiva.

El motivo, pues, se desestima.

OCTAVO

No formula este recurrente el decimocuarto motivo, sí un decimoquinto que analizaremos tras el examen del decimosexto y último motivo que lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción de los artículos 21.6 y 66 CP al no aplicar la atenuante de dilación indebida en la aplicación de la pena.

  1. Alega que la instrucción se inicia el día cuatro de febrero de dos mil once, con lo que han transcurrido 6 años y 5 meses hasta la fecha de celebración del juicio, y más de 9 años desde la comisión de los hechos; y tras laguna cita jurisprudencial concluye: "sin que sea preciso, obviamente, concretar además del plazo irrazonable cuáles fueron los periodos correspondientes a las paralizaciones indebidas del proceso, ya que el propio plazo irrazonable, por su extraordinaria extensión, ya integra de por sí una dilación indebida de suma gravedad para los derechos fundamentales del acusado, aun así existen plazos irrazonables de paralización de la causa que son los consignados en el escrito de defensa y al que nos remitimos en evitación de alargar en exceso este recurso".

  2. La sentencia de instancia, de manera pormenorizada y detallista analiza en su fundamento vigésimo primero los períodos de paralización denunciados por el recurrente, para negar tal circunstancia con descripción de la diversa actividad judicial desarrollada en esos períodos.

  3. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 158/2018, de 5 de abril o 94/2018, de 23 de febrero , de manera concorde a muchas otras anteriores), señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    Pero como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania , sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España , sentencia de 28 de Octubre de 2003 el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente; el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

  4. En autos, las diligencias se incoaron el 4 de febrero de 2011, pero no se acuerda la declaración del recurrente ante el Juez de Instrucción hasta el 22 de marzo de 2012, si bien entre tanto, el 29 de junio de 2011, sufrió detención policial por esta causa.

    Consecuentemente a los efectos que ponderamos, el tiempo de tramitación hasta la celebración del juicio oral fue de seis años y unos días. En la casuística jurisprudencial, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP . Y en la ponderación de los parámetros antes citados, nada se objeta al comportamiento del interesado como causante de tal dilación por actuaciones injustificadas y ciertamente tampoco aparecen debidas a la actuación de las autoridades competentes; aunque ciertamente la causa revista complejidad, especialmente en la elaboración de los dictámenes periciales, pero dado el tiempo de tramitación en términos absolutos, que excede en en un año ese criterio inicial, procede hace la estimación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

  5. Consecuentemente, el motivo decimocuarto lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción del art. 66 CP en la aplicación de la pena, donde el recurrente se quejaba de la doble ponderación de su condición de Abogado cuando no se entiende aplicable la agravante de cometerse el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, o la reiteración de actuaciones cuando no se aplica la continuidad, para exasperar la imposición de la pena hasta siete años, resta sin objeto al ser otro ya el ámbito de individualización, a expensas del resultado del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

    Recurso del Ministerio Fiscal.

NOVENO

El Ministerio Fiscal formula un único motivo por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LECr ., en relación con lo previsto en los artículos 74.1 y 2 CP y artículos 248 , 250.1.1 º y 6º del mismo Código , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, y ello por indebida inaplicación de la figura y penalidad del delito continuado a la infracción penal sancionada respecto del acusado Agapito .

  1. Argumenta que concorde la jurisprudencia de esta Sala, desde el Acuerdo de Pleno de de 30 de octubre de 2007, procede la calificación de la estafa como continuada, pues no media infracción del no bis in idem cuando varias de las infracciones delictivas por sí solas superan la cifra de 50.000 euros.

  2. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 se estableció que «en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo». A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».

La STS núm. 474/2016, de 2 de junio , reiterada en la núm. 828/2016, de 3 de noviembre explica que la idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en aquellas ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado haya sido ya tomada en consideración para integrar acciones constitutivas de falta en un único delito continuado, no procederá el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 CP . Y otro tanto debe decirse de aquellos supuestos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios defraudatorios que abarca el delito continuado ya ha sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5ª del C. Penal , sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros.

En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 CP , a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de «bis in idem», infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor ( SSTS 173/2012, de 28 de febrero ; 292/2013, de 21 de marzo ; y 540/2013, de 10 de junio ).

Pero autos, en el relato de hechos probados, son varias las disposiciones patrimoniales ilícitamente provocadas que exceden de los 50.000 euros que exige la normativa actual para atender a la agravación específica y en todas ellas se proyectan sobre el inmueble donde la víctima tiene su vivienda; de donde la calificación de la estafa como continuada resulta agravada pues, ningún quebranto de la proscripción del non bis in idem conlleva.

El recurso se estima, al tratarse exclusivamente de una cuestión de estricta subsunción jurídica.

DÉCIMO

En materia de costas rige el art. 901 LECr ., que para caso de desestimación del recurso, prevé su imposición al recurrente y en caso de estimación su declaración de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su rollo de Procedimiento Abreviado núm. 8/2017, seguido contra D. Agapito por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso

Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su rollo de Procedimiento Abreviado núm. 8/2017, seguido contra el mismo por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso

Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2478/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, Procedimiento Abreviado nº 8/2017, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, seguido por delito de estafa, que condenó por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 a D. Agapito , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento noveno de la sentencia casacional, la estafa agravada del art. 250.2 CP , debe calificarse como continuada; y en virtud del fundamento octavo debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas; en cuya consecuencia el marco de individualización de la pena de prisión es de seis a siete años y de la multa de dieciocho meses a veintiuno.

En la tarea de concreción, el parámetro que invoca la resolución, es respecto a la gravedad del hecho de su plan preconcebido, su mantenimiento en el tiempo y sus múltiples operaciones, circunstancias que efectivamente ya se han ponderado para determinar el carácter continuado de la estafa; y en cuanto a sus circunstancias personales, su condición de Abogado por la confianza que esa condición generaba en la víctima y por el uso de sus especiales conocimientos jurídicos para engañarla, especial confianza, que efectivamente no alcanzaba la específica agravación, que ciertamente se indicó como elemento que favoreció el engaño pero también las especiales circunstancias incapacitantes de la víctima; de modo que no es el engaño el que se sanciona de nuevo, sino la especiales circunstancias en que se utiliza y la espesa trama utilizada; lo que posibilita que se imponga la pena en un tramo medio de los límites que marcan el mínimo descrito: seis años y seis meses de prisión y diecinueve meses de multa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado Agapito como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 °, 6 ° y 2 del Código Penal , en relación con el art. 74 CP en la redacción anterior a la reforma del Código Penal producida por la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado igualmente durante el tiempo de la condena. ( art. 56 del Código Penal ) y MULTA DE DIECINUEVE MESES, con una cuota diaria de 20 euros.

  2. Al margen de ese pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la estafa, se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución (responsabilidad civil con nulidad de las hipotecas, costas, otros pronunciamientos absolutorios, etc.).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco.

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