SAP Valladolid 140/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
ECLIES:APVA:2019:607
Número de Recurso272/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución140/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00140/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

- Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76 Fax: 983 310 333

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IGG

Modelo: 001200

N.I.G.: 47085 41 2 2013 0001610

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000272 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2016

RECURRENTE: Higinio

Procurador/a: MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ

Abogado/a: JESUS LAGO SAN JOSE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Isidro, Javier, CAJA MAR

Procurador/a:,, NURIA HERNANDEZ COCA, RAUL VELASCO BERNAL

Abogado/a:, TOMAS TORRE DUSMET, CARLOS GONZALEZ AÑO, TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

En VALLADOLID, a 2 de mayo de 2019.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra Javier, defendido por el Letrado Sr. González Año, y representado por la Procuradora Sra. Hernández Coca; y contra Isidro, defendido por el Letrado Sr. Torres Dusmet y representado por la Procuradora Sra. Hernández Coca, siendo partes, como apelante, la acusación particular sostenida por Don Higinio, defendido por el Letrado Don Jesús María Lago San José y representado por la Procuradora Doña María Isabel García Rodríguez, recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y siendo apelados los dos acusados, y CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, defendida por el Letrado Don Tomás Isaac Husillos Vinegra y defendida por el Procurador Don Raúl Velasco Bernal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 14.11.18 (rectificada por Auto de fecha 11/01/2019) dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Higinio, domiciliado en Alcanzaren, era titular en mayo de 2013 de la tarjeta de débito Visa nº NUM000 de la entidad bancaria Cajamar. En ocasiones la utilizaba para efectuar compras por internet y para ello debía introducir el código de seguridad.

El día 22 de mayo de 2013, el acusado Javier o tercera persona concertada con él, tras averiguar por un método que se desconoce las citadas claves necesarias para operar con la tarjeta y con el fin de enriquecerse injustamente, entró en la página web de la empresa "PC componentes" y compró a su propio nombre cuatro teléfonos móviles por un precio total de 2.395,98 euros, cargando este importe en la cuenta corriente del Sr. Higinio de la citada entidad. Posteriormente Javier fue a recoger el pedido a Alcalá de Henares.

Al cometer los hechos, el acusado tenía 23 años y carecía de antecedentes penales.

No se ha acreditado ninguna participación en los hechos del otro acusado Isidro .

El procedimiento ha estado parado desde el 5 de mayo de 2014 hasta el seis de febrero de 2015"

SEGUNDO

La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier como autora responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a que indemnice a Higinio en la cantidad de 2.315,98 euros, así como al pago de las costas en los términos señalados.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Isidro del delito de hurto del que venía siendo acusado y a CAJAMAR de la responsabilidad CIVIL que le era exigida, declarando de oficio las costas."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Higinio, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose solicitado la repetición de las pruebas de carácter personal en esta segunda instancia (algo que, como luego indicaremos, no se estima procedente por esta Sala), y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, tras la rectificación operada por el auto de fecha 11/01/2019, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

Se condena a Javier como autor de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el

tiempo de la condena, y a que indemnice a Higinio en la cantidad de 2.315,98 euros, así como al pago de las costas causadas a su instancia.

Se absuelve a Isidro del delito de hurto del que venía acusado, y a CAJAMAR de la responsabilidad civil que le era exigida, declarando de oficio las costas, tanto las relativas a este acusado, como las de la responsabilidad civil subsidiaria.

Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente, que es la acusación particular, en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Lo primero que es preciso indicar es que el fallo de la sentencia recurrida contiene un claro error material. Al acusado Isidro se le absuelve de un delito de estafa, que es el delito por el que venía acusado, y no por un delito de hurto como por error se indica en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que se refiere a los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en relación con el acusado Javier, lo primero que se indica es que ha sido indebidamente aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Es de observar que los hechos se remontan a mayo de 2013, que la denuncia fue presentada el día 27 de mayo de 2013, y por diferentes avatares el juicio oral no se ha celebrado hasta el día 12 de noviembre de 2018.

En la resolución recurrida se explica que el procedimiento estuvo parado entre el día 05/05/2014 y el 06/02/2015, es decir, nueve meses. La parte recurrente dice que en ese tiempo dicha parte dirigió escrito al Instructor solicitando la apertura de pieza separada de responsabilidad civil contra PC Componentes y CAJAMAR, y que ello no es tenido en cuenta en la sentencia.

También se alega que la defensa del acusado no solicitó se estimara esta atenuante en sus conclusiones provisionales, haciéndolo al elevarlas a definitivas el día del juicio oral, limitándose a solicitarla, pero sin ningún otro detalle.

Conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca, considera que no era procedente acoger la citada atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2018 (ROJ: STS 3055/2018 ) indica que "...la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 158/2018, de 5 de abril o 94/2018, de 23 de febrero, de manera concorde a muchas otras anteriores), señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

Pero como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003 el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente; el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

En la casuística jurisprudencial, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación..., nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la...

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