SAP Sevilla 290/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2019:1383
Número de Recurso4570/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución290/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4105341P20132002015

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4570/2019

Autos de: Procedimiento Abreviado 476/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Modesto

Procurador: MARIA PAZ PARODY MARTIN

Abogado: JUAN JOSE PEÑA CORTES

S E N T E N C I A

290/ 2019

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Pilar LLORENTE VARA

Dña. Encarnación GÓMEZ CASELLES

D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente)

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 476/2015, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 01 de los de Sevilla por delito contra la propiedad industrial contra Modesto, con Número de Identificación de Extranjero NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos Bedate Gutiérrez; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado, asistido por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Juan José Peña Cortés, contra la sentencia número 442/2018 de 27 de noviembre dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Titular del Juzgado de lo Penal número 01 de los de Sevilla dictó el día 27 de noviembre de 2018 sentencia número 442 de las de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

" 1. Sobre las 14:00 horas del 17 de julio de 2013, Modesto recibió en la puerta de su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM001, de El Cuervo, un envío transportado por la empres Aprisa, consistente en una caja en cuyo interior había 170 bañadores con la marca Polo Ralph Laurent.

  1. A los pocos minutos, Modesto recibió otro envío transportado por la empresa Seur, abonando 56,05 euros al transportista por los portes; dicho envío consistía en dos cajas, en cuyo interior había 11 bolsos y 132 carteras con la marca Carolina Herrera.

  2. Sobre las 15:35 horas, y tras autorizar Modesto la entrada y registro en su domicilio, se encontró en el mismo una caja en cuyo interior había 170 bañadores con la marca Polo Ralph Laurent, otra caja en cuyo interior había 38 polos con la marca Polo Ralph Laurent, y un bolso en cuyo había 50 uniformes de futbolista con la marca Adidas y 17 uniformes de futbolista con la marca Nike.

  3. Los 340 bañadores y los 38 polos con la marca Polo Ralph Laurent eran imitaciones de los bañadores y polos originales de dicha marca, marca registrada por la empresa The Polo/Lauren Company, L.P. para dichos productos; empresa que reclama por los perjuicios ocasionados, siendo el precio de venta a mayoristas de 25 euros por cada bañador y de 22,39 euros por cada polo.

  4. Los 50 uniformes de futbolista con la marca Adidas eran imitaciones de los uniformes originales de dicha marca, marca registrada por la empresa Adidas España, S.A. para dichos productos; empresa que reclama por los perjuicios ocasionados, siendo el precio de venta a mayoristas de 36 euros por cada uniforme.

  5. Los 17 uniformes de futbolista con la marca Nike eran imitaciones de los uniformes originales de dicha marca, marca registrada por la empresa Nike International, Ltd. para dichos productos; empresa que reclama por los perjuicios ocasionados, siendo el precio de venta a mayoristas de 24,03 euros por cada uniforme.

  6. Los 11 bolsos y las 132 carteras con la marca Carolina Herrera eran imitaciones de los bolsos y carteras originales de dicha marca, marca registrada por la empresa Carolina Herrera Limited para dichos productos; empresa que ha renunciado a toda indemnización.

  7. Modesto había adquirido los 340 bañadores y los 38 polos con la marca Polo Ralph Laurent, los 50 uniformes de futbolista con la marca Adidas, los 17 uniformes de futbolista con la marca Nike, y los 11 bolsos y las 132 carteras con la marca Carolina Herrera sin tener autorización alguna de las empresas titulares de dichas marcas, a sabiendas de que las marcas estaban registradas, y con la intención de comerciar con dichos efectos y obtener un beneficio económico, el cual de haberse materializado habría sido de 4498 euros; siendo intervenida en su poder la cantidad de 153 euros que empleaba para realizar dichas actividades ".

    A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

    "1. Se condena a don Modesto, como autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2, párrafo primero CP (redacción LO 5/2010), a una pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a otra pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con 7 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas.

  8. Se condena a don Modesto a indemnizar a The Polo/Lauren Company, L.P. en la cantidad de 7184,16 euros; a Adidas España, S.A. en la cantidad de 1363,47 euros; y a Nike International, Ltd. en la cantidad de 408,51 euros.

  9. Se acuerda el decomiso y destrucción de todas las prendas intervenidas (340 bañadores y 38 polos con la marca Polo Ralph Laurent, 50 uniformes de futbolista con la marca Adidas, 17 uniformes de futbolista con la marca Nike, y 11 bolsos y 132 carteras con la marca Carolina Herrera); oficiando para ello a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz (Diligencias nº 130/13 UOPJ CádizPatrimonio).

  10. Se acuerda el decomiso de los 153 euros intervenidos e ingresados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija (folio 21), y su ingreso en el Tesoro Público".

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Modesto el 10 de diciembre de 2018 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar n

uevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 20 de mayo de 2019, se recepcionaron los mismos el 23 de mayo de 2019, aperturándose el presente Rollo de Sala y pasándose al Ponente con fecha 24 de mayo, deliberándose el día 24 de junio de 2019, quedando el recurso visto para sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia de primera instancia tal como han quedado transcritos añadiendo al final de los mismos:

"El procedimiento estuvo paralizado sin justificación desde su remisión por el Juzgado Instructor al Juzgado de lo Penal y el dictado por éste del auto de admisión de pruebas y señalamiento, desde el 25 de octubre de 2015 al 06 de julio de 2018" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación, sistematizando la redacción inconcreta del recurso:

  1. ).- Quebrantamiento de garantías producida por la admisión y subsiguiente valoración de la pericial practicada en autos.

  2. ).- Infracción de Ley por inaplicación del tipo atenuado del artículo 274.2, del Código Penal en la redacción aplicable a la fecha de los hechos y no calificar los hechos como falta, la cual habría prescrito.

  3. ).- Inexistencia de perjuicio efectivo que impide la declaración de responsabilidad civil.

  4. ).- Error probatorio basado en la inexistencia de propósito de venta en el acusado.

  5. ).- Infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en calidad de cualificada.

En lo referente al primer argumento del recurso, debe decirse que es correcta la doctrina de la aceptación tácita de la prueba pericial o cuasipericial que cita la sentencia impugnada y que viene recogida de hace tiempo en la jurisprudencia. Así, STS 11 de marzo de 1991, la que cita la sentencia impugnada o SSTS 806/1999 de 16 de junio; 956/2000 de 05 de junio, 116/2002 de 31 de enero; 1058/2006 de 02 de noviembre; 534/2009 de 01 de junio; 58/2010 de 10 de febrero; 684/2010 de 25 de octubre; 11/2011 de 01 de febrero; 397/2011 de 24 de mayo; 285/2012 de 18 de abril; 425/2014 de 28 de mayo; 492/2016 de 08 de junio; 544/2016 de 21 de junio o 243/2019 de 09 de mayo; sin olvidar los Plenos no Jurisdiccionales de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001. El momento procesal de efectuar la impugnación de tal tipo de pruebas es el del escrito de conclusiones provisionales ( STS 1814/2002 de 31 de octubre), pues es lo que permite la citación del perito a juicio y lo compatible con la buena fe procesal, pues caso contrario adquieren validez plena los informes periciales realizados en fase de Instrucción ( STC 24/1991 de 11 de febrero).

Como quiera que el recurrente no hizo tal cosa ni expuso argumento alguno o exhibió actitud de ninguna clase que expresa o tácitamente se opusiera a la pericial practicada en tiempo hábil, sino que expuso sus argumentos en contra de la pericial en el acto del juicio oral en el trámite de cuestiones previas, el órgano jurisdiccional estaba legitimado para rechazar la impugnación en los términos en que lo hizo, sin estar obligado a suspender el juicio, y el motivo no puede ser admitido. Todo ello con independencia de la valoración que se pueda a dar a tal informe pericial y abstracción hecha de las posibilidades de corregir tal valoración en vía de apelación, que son cuestiones distintas.

SEGUNDO

El segundo argumento del recurrente se refiere a la subsunción de los hechos.

En primer lugar, debe considerarse norma...

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