STS 1215/2018, 16 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1215/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.215/2018

Fecha de sentencia: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1799/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1799/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1215/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1799/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Massanassa, representado por la procuradora D.ª Elena Muñoz González y defendido por el letrado D. José Miguel Pérez Abellán, contra la sentencia de 6 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 105/2013 y acumulado 480/2013 , en los que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 9 de abril de 2013 que desestima el recurso de reposición formulado contra la de 7 de noviembre de 2012, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 ( CALLE000 de DIRECCION000 ). Han sido partes recurridas el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y D.ª Mariana , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la letrada D.ª María Victoria Rico Marí.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 6 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso n.º 105/2013 y acumulado 480/2013 , contiene el siguiente fallo:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Masanasa contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 9 de abril de 2.013, dictado en el Expediente NUM001 , desestimatoria de la reposición planteado contra la resolución de 7 de noviembre de 2.012, en cuya virtud se justiprecio la finca en 557.659,39 €..

Asi mismo debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Mariana contra la misma resolución, que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociendo el derecho de la actora a que se justiprecie a finca expropiada en 2.409.260,49 €., mas los intereses legales condenando a la administración a su pago, y todo ello sin pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Massanassa manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo presentado en su día por el Ayuntamiento de Massanassa.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado y formulando escrito la representación de D.ª Mariana , en el que solicita que se acojan los motivos de inadmisibilidad y de desestimación que se invocan y se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de julio de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se refiere a la expropiación, a instancia de sus propietarios, de la finca la numero NUM000 ( CALLE000 de DIRECCION000 ) de 3,855 m2, de los que se expropiaron 2.828,17 m2, situación básica del suelo urbanizado y clasificación urbanística suelo urbano dotacional del TM de Masanasa.

Señala que el acuerdo del Jurado, en base a la DT 3ª de la L 8/2007 y a la DT 3ª del RD Legislativo 2/2008 , utilizo las reglas contenidas en dichas leyes para la valoración de los terrenos expropiados, dado que según los arts 36 y 26 de LEF será el 16 de junio de 2.010 la fecha de valoración cuando la actora solicitó la expropiación. Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado que no está edificado, de la existencia de un aprovechamiento de 1,140681 m/m/s (edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo), de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.425 €/m2, de un margen del promotor de 0.20 de índice, y de unos gastos necesarios de 950 €/m2, obtiene un valor residual del m2 de 190 €, que multiplicado por el aprovechamiento señalado, obtiene un valor de 216,73 €/m2, y restado los 30 €/m2 por los costos de las cargas y deberes pendientes para realizar la edificación prevista, se obtiene un valor de 186,73 €/m2, que multiplicado por el total de metros cuadrados, da como justiprecio la cifra de 528.108,184 €, así mismo valora la nave industrial en 3.000 €, dando un total, incluido premio de afección, de 557.659,39 €.

Se refiere al recurso de la propiedad, según la cual existe un error en la superficie señalada por el Jurado que acoge la señalada por el Ayuntamiento en base a su hoja de aprecio, y que deben añadirse 193,68 m2 que son de su propiedad al adquirirlos por acuerdo con la Comunidad de Regantes DIRECCION000 al sufragar los gastos de cubrimiento de la misma, y en cuanto a la valoración del suelo, manteniendo un aprovechamiento de 4,5284 m2/m2 en base a la pericia del Arquitecto Don Luis Enrique , solicita una indemnización que alcanza el 23% de la peritación de dicho arquitecto.

Por su parte el Ayuntamiento solicita un justiprecio inferior, afirmando que es desproporcionado debiéndose valorar el suelo como rural en aplicación del art 12.3 del RD Legislativo 2/2.008 al no estar integrada la parcela en la red de dotaciones y servicios propios de la población y por no reunir las características que exige el art 10 de la LUV , que el aprovechamiento debió fijarse en 0,90 m2/m2, que la nave sobre la parcela es ilegal y no debe indemnizarse, que no consta que el ayuntamiento ocupara 219 m2 para la apertura de la CALLE000 de DIRECCION000 , y que la propiedad recibió 25.242 € como indemnización en otro expediente a instancia de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la constitución de una servidumbre de acueducto subterránea sobre la misma parcela.

Dando respuesta a ambos recursos, la Sala comienza rechazando el planteamiento del Ayuntamiento que, por un lado, alega la imposibilidad de solicitar la propiedad mayor justiprecio en virtud del principio de los "actos propios", ya que la misma fue parte como codemandada en el recurso n.º 329/12 seguido ante esta misma Sala, en la que solicito la confirmación del justiprecio señalado por el Jurado de 279,15 €/m2 en la expropiación seguida contra la misma finca, de modo que tal justiprecio es un acto firme y consentido; y por otro, se ha producido una infracción del principio de rogación o congruencia, pues en la hoja de aprecio se solicitan cantidades inferiores a las de la demanda.

Por lo que se refiere a la calificación del suelo y atendiendo a lo dispuesto en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 y el análisis de las pruebas practicadas, señala que: «de todas ellas, principalmente de la clasificación urbanística y de las periciales aportadas por las partes y rendidas por el perito judicial designado por este Tribunal el arquitecto Don Baldomero , no cabe colegir que la clasificación urbanística de suelo urbano dotacional, que equivale a suelo urbanizado, realizada por el Jurado es la correcta y adecuada, empleando el Jurado el método de valoración que correspondía, distinto es el acierto del mismo en su aplicación. Efectivamente el planeamiento es claro y claro también el perito designado, afirmando este incluso que el suelo expropiado cumple con las condiciones de solar, corroborando con ello lo dicho en la sentencia de esta sección de fecha 16 de octubre de 2.014 (rec 329/129 ) alegada por el propio Ayuntamiento para mantener el precio de aquel suelo valorado como urbanizable a la que nos referimos.»

En lo que atañe a las demás cuestiones suscitadas en el recurso, la Sala de instancia razona que: "Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales de parte, y por la pericial del perito designado por este Tribunal.

Ambas pruebas cuestiona principalmente el aprovechamiento del suelo que lo señalan en 4,5238 m2s/m2t del arquitecto Sr Luis Enrique y en 4,38 m2/mt que lo señala el Sr Baldomero , y que sea necesario descontar los gastos de urbanización en base a que es suelo urbano según el primero y que los gastos de urbanización no deben descontarse según el segundo por ser suelo para zonas dotacionales.

Del análisis de todas ellas, este Tribunal entiende y por tanto asume la pericial del perito designado en cuanto al valor del suelo y del aprovechamiento y no en cuanto a la no deducción de gastos urbanísticos, al estimarla mas razonable razonada y convincente, aplicando correctamente la sentencia del TS de 15 de julio de 2.013 para el cálculo del aprovechamiento, y entendiendo que se equivoca en cuanto a la deducción de gastos urbanísticos pues el método residual los conlleva independientemente del destino del suelo, pues si no hubiera existido expropiación, y se hubiera podido edificar ese suelo tendría gastos urbanísticos. Lo argumentado evidencia que el valor unitario del suelo del perito designado deduciendo los gastos de urbanización (30 €) señalados por el jurado, es inferior al valor del suelo señalado por dicho Jurado, por lo habrá que tener en cuenta este y aplicarle el aprovechamiento.

En cuanto a la deducción solicitada por el Ayuntamiento de los 25.242€ percibidos por la constitución de la servidumbre, que la propiedad niega al no haberlo manifestado el Ayuntamiento en el acta de ocupación pese a conocerlo, debe ser estimado. La solución contraria produciría un enriquecimiento injusto a la actora.

Por ultimo en cuanto a la valoración de la nave, esta debe mantenerse al no acreditarse el error del Jurado al valorarla en 3.000 € al estimar insuficiente la pericia del Sr. Luis Enrique .

Por lo argumentado la demanda de la propiedad debe ser estimada parcialmente, fijando el justiprecio en 2.409.260,49 €; y desestimada la demanda del Ayuntamiento parcialmente en cuanto que procede estimar su pretensión en cuanto a los metros expropiados.»

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación procesal del Ayuntamiento de Massanassa interpone recurso de casación en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , alega, en primer lugar, incongruencia interna de la sentencia y falta de motivación del fallo, con infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC y los arts. 24 y 120.3 de la CE , en cuanto en el fallo se fija un valor del justiprecio superior al solicitado en la hoja de aprecio y de la suma de las pretensiones estimadas en la sentencia se extrae un valor del justiprecio distinto del reconocido en el fallo. Que se infringe el art. 34 de la LEF en cuanto se estima un justiprecio que supera la cantidad solicitada en la hoja de aprecio que era la de 2.244.826 € mientras que en el fallo se reconoce un justiprecio de 2.409.260,49€. En segundo lugar se alega la infracción de los arts. 209.4 y 218 de la LEC en relación con el art. 67.1 de la LJCA , al incurrir en incongruencia omisiva derivada de la falta de valoración de la aclaración del dictamen en el que se basa la sentencia, en la que el perito deduce una edificabilidad media de 4,13 m2/m2 frente a los 4,38 m2/m2 fijado inicialmente y que la Sala toma en consideración, además de que en la sentencia se omite toda referencia a la aclaración solicitada respecto a la improcedencia de indemnización por la nave existente, que la parte entiende sin licencia y fuera de ordenación, y al error en el cálculo del valor de repercusión del suelo, que según la parte resulta de muestras aportadas por el perito que no se corresponden con el valor real del mercado, dado que son precios de oferta no de venta.

La parte recurrida alega la inadmisibilidad de este motivo de casación por cuanto se funda en un error en la determinación de la cuantía en el fallo atendiendo los conceptos que han sido estimados en la sentencia, error aritmético que es subsanable en cualquier momento y que la parte no ha pedido.

En cuanto a la alegación de incongruencia interna por vinculación a la hoja de aprecio, entiende la parte recurrida que debió hacerse valer por el motivo de la letra d) del art, 88.1 y no de la letra c), por infracción del art. 34 de la LEF y además se trataría de un error aritmético que como en el caso anterior no es motivo de casación.

Respecto de la alegada infracción de los arts. 209.4 y 218 de la LEC en relación con el art. 67.1 de la LJCA , al incurrir en incongruencia omisiva derivada de la falta de valoración de la aclaración del dictamen en que se basa el tribunal para dictar sentencia, entiende la recurrida que se está planteando una discrepancia con la valoración de la prueba, que ha de hacerse valer por el motivo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , habiendo ampliado además el motivo a la valoración de la prueba respecto de la indemnización de la nave existente y el valor de repercusión del suelo, que no se planteó en el escrito de preparación.

En cuanto al fondo del motivo, entiende la parte que no puede fundarse en un error aritmético en la determinación de la suma total del justiprecio, que resulta de la simple operación de suma de las distintas indemnizaciones reconocidas en la sentencia y cuya subsanación no se pidió por el Ayuntamiento. Por lo que se refiere a la incongruencia por vinculación a la hoja de aprecio, señala que la Sala rechazó la pretensión de valorar 193,68 m2 más, quedando el límite máximo de indemnización por suelo en 2.240.000 €. Señala que el perito judicial no modificó la edificabilidad establecida de 4,38 m2/m2 sino que efectuó otra valoración siguiendo los criterios del Ayuntamiento, pero manteniendo la que él había obtenido. Rechaza las alegaciones del recurrente sobre la indemnización por la nave existente y el cálculo del valor de repercusión del suelo.

Planteado así el debate en este motivo de casación conviene hacer algunas consideraciones generales sobre los vicios de incongruencia y falta de motivación que se denuncian. Así, como indicamos en la sentencia de 18 de diciembre de 2017 (rec. 4/17 ),«la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso. A tal efecto esta Sala viene señalando, caso de la sentencia de 19 de julio de 2002 , "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y sintetizado los criterios de aplicación jurisprudencial, ha señalado, entre otros, que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5)."

El Tribunal Constitucional, precisando el alcance de la motivación de las sentencias, señala ( STC 13/2001 ) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre,FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2).

Por lo que se refiere a la incongruencia interna, conviene señalar, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no por desajuste con los términos del debate procesal sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.»

Examinadas, desde estas consideraciones, las distintas alegaciones que se contienen en este motivo se observa:

Cuando la parte alega incongruencia interna de la sentencia en cuanto en los fundamentos de derecho analiza las diversas cuestiones del litigio, estimando unas y desestimando otras, recogiéndose en el fallo una estimación parcial, fijando un valor de justiprecio que difiere de la suma de las pretensiones estimadas en la sentencia, lo que se está denunciando es un error en la suma de las cantidades que corresponden a las pretensiones estimadas, es decir, un error aritmético que, además de ser susceptible de corrección en cualquier momento, según resulta de los arts. 267.3 de la LOPJ y 214.3 de la LEC , no responde a una incoherencia o desviación entre la fundamentación o razonamiento de la sentencia y el fallo sino a un simple error en la traslación de las cantidades correspondientes a los distintos conceptos indemnizatorios que se reconocen por el Tribunal, por lo que no se advierte la incongruencia que se denuncia, además de que la parte recurrente, a diferencia de lo que hace la parte recurrida, ni siquiera precisa el alcance de tal error, limitándose a decir que la suma de las pretensiones estimadas supone un justiprecio que difiere del reconocido en el fallo.

Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia interna de la sentencia en cuanto a la vinculación a la hoja de aprecio, al reconocer un justiprecio superior al solicitado en dicha hoja de aprecio, con infracción del art. 34 de la LEF y la jurisprudencia aplicable, no falta razón a la parte recurrida al señalar que se trata de la invocación de una infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que ha de hacerse valer al amparo del motivo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción y no de la letra c) de dicho precepto, pues lo que se imputa a la sentencia recurrida es la vulneración del principio de vinculación a la hoja de aprecio que se establece en dicho precepto y se reconoce por la jurisprudencia y no una incongruencia o desviación del debate procesal, es decir, con lo planteado por las partes en el proceso, en cuanto la Administración recurrente se refiere a la hoja de aprecio y no cuestiona que lo reconocido en la sentencia sea congruente con las pretensiones ejercitadas en la demanda. En consecuencia y según jurisprudencia constante, el motivo, en cuanto a esta alegación, resulta inadmisible, pues no existe la correlación exigida entre el motivo que sirve de fundamento al recurso y el desarrollo argumental desplegado en apoyo del mismo, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento.

Ello determina la inviabilidad de esta alegación al amparo de este motivo, que, además, se plantea sin la necesaria precisión en cuanto se sustenta en la cantidad reconocida en el fallo, que como hemos visto responde a un error aritmético cuyo alcance la parte no ha concretado, por lo que no se atiende a la cantidad exacta efectivamente reconocida que permita su comparación con la solicitada en la hoja de aprecio.

La alegación de incongruencia omisiva derivada de la falta de valoración de la aclaración del dictamen pericial en que se basa el Tribunal para dictar sentencia, con infracción de los arts. 209.4 y 218 de la LEC , se apoya en la particular y subjetiva valoración que la parte hace de tales aclaraciones, entendiendo que el perito modifica en las mismas la determinación de la edificabilidad, que la Sala no ha tomado en consideración, imputando a la misma arbitrariedad al basar su argumentación en un informe pericial sin tener en cuenta ni valorar su posterior modificación, discutiendo igualmente la indemnización concedida por la nave existente y el cálculo del valor de repercusión del suelo, planteamiento que supone cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo y que, como infracción del ordenamiento jurídico, ha de hacerse valer, según constante jurisprudencia, al amparo del motivo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , como de hecho lleva a cabo la parte en el segundo motivo, por lo que, como en el caso anterior, la utilización del cauce inadecuado determina la inadmisibilidad del motivo, en cuanto a esta alegación, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento.

Por todo ello este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción del art. 348 de la LEC , por valoración arbitraria e irracional de la prueba, contraria a la sana crítica, y de los arts. 12.3 y 24 del RDL 2/2008, de 20 de junio y el art. 9.3 de la CE , por cuanto en la sentencia se recogen criterios de valoración del justiprecio contrarios al ordenamiento jurídico, y todo ello en cuanto la Sala acepta valoraciones erróneas del perito, a cuyo efecto alega: que la afirmación del perito calificando la parcela expropiada de solar es rotundamente falsa, pues, como resulta de las fotografías de los diferentes informes, no ha sufrido transformación urbanística alguna, no ha sido gestionado y los viales colindantes al suelo expropiado por su parte este, oeste y sur están pendientes de ceder, concluyendo que la parcela no se encuentra urbanizada ni integrada en la malla urbana, no cuenta con las redes dotacionales y servicios propios del núcleo de población y, por ende, no puede considerarse suelo urbanizado sino rural; error de cálculo de la edificabilidad media reconocido por el propio perito D. Baldomero , ya que en primer lugar, pese a haber tomado como área espacial homogénea la tipología correspondiente de "ensanche", incluyó manzanas correspondientes al sector "El Divendres", error que el perito consideró de escasa incidencia pero que supone la diferencia de aplicar 4,38 m2/m2 en lugar de 4,13 m2/m2, considerando que incluir en el ámbito espacial homogéneo un sector de suelo urbanizable (El Divendres) que ha sido gestionado y urbanizado incumple la determinación legal de homegeneidad, ya que el suelo expropiado se encuentra en una zona de tipología de viviendas en manzanas cerradas, con patio central de manzana y el sector de El Divendres la tipología es de bloque abierto y viviendas unifamiliares con espacio libre privado. Que las normas urbanísticas del PGOU de Massanassa establecen una profundidad máxima de 20 metros, por lo que va contra toda lógica considerar suelo urbanizado la superficie que se encuentra a más de 20 metros del vial que le dota de infraestructura urbanística, lo que no se tuvo en cuenta por el perito, entendiendo la parte, frente a lo señalado por el perito, que la superficie inedificable es de suficiente entidad como para ser tenida en cuenta en los cálculos de la edificabilidad media. Añade que el perito no ha tenido en cuenta la Unidad de Ejecución colindante ni tampoco la superficie de suelo dotacional púbico existente en el ámbito homogéneo, que no se encuentra todavía adquirida ni afectada a su destino y no se ha excluido la superficie de dotaciones y viales que ya se encuentran cedidos y urbanizados, señalando que todos estos errores hacen que la edificabilidad media sea superior y concluyendo, por todo ello, que la valoración del dictamen pericial no ha sido realizada conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como exige el art. 348 de la LEC . Finalmente se alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil , que establece que los derechos se exigirán conforme a las reglas de la buena fe, y del art. 9 de la Constitución , por vulneración del principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios, por cuanto la propietaria, pocos meses antes del inicio de este procedimiento, mostró su conformidad en el procedimiento ordinario 329/2012, en el que era codemandada, con la fijación del justiprecio de su parcela a razón de 279,15 €/m2, por lo que la petición de valorar el suelo a razón de 800 €/m2 es contraria a la doctrina de los actos propios y al principio de buena fe.

También respecto de este motivo alega la parte recurrida su inadmisibilidad en cuanto el Ayuntamiento, en contra de los hechos declarados probados en la sentencia, dice que la finca no reúne los requisitos del art. 11 de la LUV y que debería valorarse como suelo rústico, por lo que debe desestimarse al ser contrario a los hechos declarados probados y fundarse en la interpretación de una norma autonómica y no de derecho estatal, que corresponde al Tribunal Superior de Justicia.

Añade la inadmisibilidad de este motivo en cuanto se reitera la alegación sobre la delimitación del espacio homogéneo y el cálculo de edificabilidad del suelo, ahora por infracción de los arts. 348 de la LEC y 24 del TRLS, articulando simultáneamente las mismas alegaciones al amparo de dos motivos distintos, lo que determina su inadmisión según la doctrina jurisprudencial que invoca.

En cuanto al fondo señala la parte recurrida que lo que se pretende en este motivo es una revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, para imponer la propia y particular versión de la parte recurrente, en contra del criterio del Tribunal y del Perito judicial y de las restantes pruebas obrantes en autos. Defiende la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, señala que todos los peritos intervinientes han coincidido en concluir que la parcela expropiada constituye suelo urbanizado por reunir los requisitos que lo configuran y la propia Sala en sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada en el recurso 329/2012 llegó a la misma conclusión; añade que el perito judicial no modificó la edificabilidad establecida y rechaza las demás alegaciones del Ayuntamiento y que los errores invocados resulten determinantes en la fijación del justiprecio.

Estas alegaciones de inadmisibilidad no pueden acogerse en una aplicación proporcionada y estricta de las causas de inadmisión, pues, sin perjuicio de lo que se decida sobre la fundamentación del motivo, se cuestiona la valoración de la prueba por arbitrariedad, irrazonabilidad e infracción de las reglas de la sana crítica; el motivo se articula al amparo del art. 88.1. d) con su propio alcance que no se corresponde íntegramente con el anterior motivo de la letra c); y lo que se cuestiona es la valoración de la prueba en distintos aspectos que no se circunscriben a la interpretación de normas de derecho autonómico.

Como hemos recordado en sentencia de 15 de enero de 2018 (rec. 1607/16 ), para valorar el alcance de la infracciones que se denuncian en este motivo debe tenerse en cuenta, que según jurisprudencia, consolidada hace tiempo, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05), a cuyo efecto no basta con la invocación de arbitrariedad o irrazonabilidad de tal valoración sino que es preciso justificar y dar razón suficiente de ello, de manera que la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (S. 14-3-17, rec. 2706/14).

Pues bien, el planteamiento de este motivo no se ajusta a estas exigencias, pues, a pesar de invocar arbitrariedad e infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que la parte pretende es sustituir las apreciaciones de la Sala de instancia por las que de forma subjetiva se sostienen por ella.

Así, en cuanto a la valoración del suelo en la consideración de urbanizado, frente a la categórica afirmación de la Sala de instancia en tal sentido, con apoyo en la clasificación urbanística, las periciales aportadas por las partes y el perito judicial, así como lo ya declarado por la propia Sala en sentencia de 16 de octubre de 2014 , relativa a la misma finca, pretende imponer su criterio aludiendo a la falta de transformación y gestión urbanística o que los viales colindantes al suelo expropiado por su parte este, oeste y sur están pendientes de ceder, concluyendo que la parcela no se encuentra urbanizada ni integrada en la malla urbana y no cuenta con las redes dotacionales y servicios propios del núcleo de población, circunstancias que no resultan de los informes valorados por la Sala, entre los que figura el correspondiente a los servicios del propio Ayuntamiento que sirve de fundamento a la hoja de aprecio presentada por el mismo, de los que se deduce la condición de suelo urbanizado en los términos que mantiene la Sala de instancia, valoración a la que ha de estarse, y sin que puedan tomarse en consideración elementos de prueba y fotográficos invocados en casación a que se refiere el escrito de interposición del recurso, que además no resisten el contraste con los que refiere la parte recurrida en su escrito de oposición defendiendo una valoración distinta, y lo que es fundamental, la parte no tiene en cuenta que no es la condición de solar la que determina la valoración del suelo como urbanizado sino el hecho de encontrarse en la situación prevista en el at. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, a cuyo efecto se incluyen tanto las parcelas que cuentan con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística como aquellas que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes, circunstancia en este caso no puede cuestionarse con éxito a la vista de las pruebas valoradas por la Sala de instancia.

El cuestionamiento de la edificabilidad tomada en consideración por la Sala para fijar el justiprecio, responde a una valoración subjetiva de las aclaraciones del perito por la parte recurrente, entendiendo que el mismo modifica su valoración de 4,38 m2/m2 a 4,13 m2/m2, que no se corresponde con lo manifestado en dichas aclaraciones, en las que el perito, lejos de modificar su valoración, confirma la determinación del ámbito homogéneo y justifica la elección de las manzanas incluidas en el mismo, señalando expresamente que el cálculo de la edificabilidad se ajusta a lo que especifica el art. 24.1.a) del TRLS 2008 y por lo tanto es correcto, limitándose a añadir que, no obstante, se ha calculado la edificabilidad modificando el ámbito y se constata que el diferencial es de 0,01.

Como acabamos de indicar, en las mismas aclaraciones el perito justifica la inclusión en el ámbito homogéneo de 22 manzanas situadas al este de la propia calle, buscando la homogeneidad tanto en usos como en tipologías, conforme a lo que especifica el art. 24.1.a) del TRLS 2008, lo que se cuestiona por la parte recurrente en cuanto no solo se incluye la zona de ENSANCHE (suelo urbano) sino el sector EL DIVENDRES (suelo urbanizable), entendiendo que incluir en el ámbito espacial un sector de suelo urbanizable que ha sido gestionado y urbanizado incumple la determinación legal de homogeneidad, planteamiento que no tiene cuenta que la condición de suelo urbanizado no responde a la clasificación urbanística sino a la situación real de urbanizado, circunstancia que la propia parte reconoce respecto del sector El Divendres cuando afirma que ha sido gestionado y urbanizado, sin que las manifestaciones sobre la distinta configuración, cerrada o abierta, suponga desconocer la tipología propia de manzana.

En cuanto a la alegada falta de consideración por el perito de la limitación de profundidad edificable de 20 metros, en las aclaraciones el perito lo justifica por la escasa incidencia de dicha limitación, dada la configuración de las manzanas, en su mayoría su anchura es inferior a 40 m, y que la misma opera a partir de la planta baja, pues esta se puede ejecutar al 100%.

Señala igualmente el perito que no se ha tenido en cuenta la Unidad de Ejecución colindante, razonando que no es comparable el aprovechamiento tipo de un sector con la edificabilidad de una parcela. Afirma claramente que al cuantificar la superficie se han excluido las dotaciones y viales públicos. Y mantiene igualmente que los precios de los testigos de referencia están ajustados al mercado y al precio de venta. Además de que en lo que atañe a la determinación del valor unitario del suelo, la Sala de instancia, ante la determinación por el perito judicial de un valor inferior al señalado por el Jurado, entiende que ha de estarse a este, sobre el que se aplica el aprovechamiento establecido por el perito.

En estas circunstancias, las apreciaciones de la parte no pueden imponerse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que resulta suficientemente justificada y en modo alguno resulta arbitraria o ilógica, por lo que no puede ser objeto de revisión y sustitución en este recurso de casación con la invocación de errores, que pericialmente no se consideran relevantes en la determinación del justiprecio, y que según constante jurisprudencia no pueden ser objeto de recurso de casación, pues el error en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo (por todas, S. 14-3-17, rec. 2706/14).

Finalmente, la alegación de infracción del art. 7.1 del Código Civil y del art. 9 de la Constitución , por vulneración del principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios, por cuanto la propietaria, pocos meses antes del inicio de este procedimiento, mostró su conformidad en el procedimiento ordinario 329/2012, en el que era codemandada, con la fijación del justiprecio de su parcela a razón de 279,15 €/m2, no tiene en cuenta la distinta posición procesal de la propietaria en aquel proceso 329/2012, en el que en su condición de codemandada solo podía sostener la legalidad del acuerdo de Jurado, y el proceso de sustanció en virtud de una prueba pericial distinta que no fue considerada por la Sala, mientras que en este caso el Tribunal atiende a las pruebas practicadas en el proceso para determinar el justiprecio, que puede discutirse en cada procedimiento expropiatorio por el expropiado, en atención a la indemnización solicitada en su hoja de aprecio en cada caso, que responde a la incidencia patrimonial que cada expropiación supone, al que se limita la vinculación establecida legalmente.

Por todo ello tampoco este segundo motivo de casación puede prosperar.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, cifra máxima por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición, no devengando costas el abogado del Estado que se abstuvo de ello.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación n.º 1799/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Massanassa contra la sentencia de 6 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso n.º 105/2013 y acumulado 480/2013 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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