STS, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6814/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Norberto , D. Remigio Y DÑA. Andrea , contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 1934/2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga ). Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el antecedente de hecho de esta sentencia. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Remigio y otros, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y que se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original de demanda".

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2011, la representación procesal del Abogado del Estado, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio y otros. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2011 , en el que se acuerda: " Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , D. Remigio y Dª. Andrea , contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2.010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1934/04 , en relación al motivo segundo del recurso; y, la admisión del motivo Primero del escrito impugnatorio; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...para resolverlo mediante sentencia que LO DESESTIME, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONGA LAS COSTAS DE ESTE PROCESO al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de julio de 2013, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 2 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Norberto , D. Remigio y Doña Andrea , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de septiembre de 2010 (rec. 1934/2004 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 22 de octubre de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca situada en el polígono NUM000 parcela NUM001 , situada en el término municipal de Málaga.

SEGUNDO

Motivos de casación .

Inadmitido el motivo segundo de su recurso de casación por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de junio de 2011 , el presente recurso se limita al primero y único motivo de casación que puede sintetizarse como sigue:

Los recurrentes, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 27.2 en relación con el art. 16.1 de la Ley 6/1998 . La parte considera que en aplicación del art. 27.2 de la Ley 6/1998 y dada la inaplicación de la ponencia de valores catastrales (por estar incluida la finca en un polígono sin valor catastral vigente) en este caso debe acudirse al método residual, y, sin embargo, el Jurado y la sentencia de instancia aplica la Ponencia catastral "del polígono más cercano y con parecidas condiciones urbanísticas" aplicándole el valor de referencia catastral del SUP G-5, en lugar de aplicarle el método residual, y ni siquiera se motiva donde está dicho polígono y le aplica un aprovechamiento de 0,40 m2t/m2s cuando el asignado a la finca expropiada es el de 0,50 m2t7m2s. Existiendo un informe pericial, emitido por un Arquitecto que valora el suelo conforme al método legalmente previsto.

TERCERO

El terreno expropiado esta formalmente clasificado en el Planeamiento vigente como urbanizable no programado, incluido en un sector de actuación el SNUP G-3 y tiene asignada una edificabilidad en el PGOU de 0,50 m2t/m2s. Sin embargo, la resolución del Jurado afirmaba " se ha comprobado que se trata de suelo urbanizable que, aunque en el Plan General tiene la asignación de no programado, sin embargo está incluido en ámbitos delimitados para los que dicho planeamiento ha establecido las condiciones para sudesarrollo ...concretamente uso industrial y edificabilidad 0,5m2t/m2s ". El Jurado en reposición aplicó el valor básico de repercusión en polígono deducido de la ponencia de valores catastrales del polígono contiguo, concretamente del que consideró "más próximo y de igual uso" el SUP G-5 "La Huertecilla" con un uso industrial y edificabilidad 0,4 m2t/m2s. Y actualizó el valor de repercusión catastral al año 2002 obteniendo un valor de 58,03 €/m2t al que le aplicó una reducción del 10% de aprovechamiento, la edificabilidad prevista para la unidad de actuación en la que se situaba el terreno (0,5 m2t/m2s y un coeficiente por inedificabilidad temporal de donde obtuvo un valor unitario de 15,67 €/m2s.

La sentencia, por su parte, considera, que al no haberse practicado prueba pericial judicial y tan solo existir una pericial de parte que utiliza un uso predominantemente residencial, la prueba no sirve para desvirtuar el justiprecio fijado por el Jurado, que finalmente acepta, por entender que acudir al uso y valor del terreno del polígono industrial más próximo es un criterio "más ajustado a la realidad fáctica valorativa que el apuntado por el perito".

CUARTO

Dado que no existe controversia respecto a que el terreno objeto de este litigio, pese a estar clasificado como urbanizable no programado en el Planeamiento, está incluido en ámbitos delimitados para los que dicho planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo y tiene asignado un uso (industrial) y una edificabilidad (0,5 m2t/m2s) su valoración, conforme dispone el art. 27.1 de la ley 6/1998 , debe hacerse aplicando al aprovechamiento que le corresponde el valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales y tan solo en los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de las ponencias o inaplicabilidad de estos por modificación de la condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación el valor de suelo se determinará por el método residual.

Tampoco existe controversia sobre la imposibilidad de aplicar la ponencia de valores catastrales para la unidad de actuación en la que se ubica la finca por el cambio de planeamiento operado. El propio Jurado admite esta circunstancia, si bien ello le lleva a aplicar el valor básico de repercusión de un polígono contiguo. Y es esta última decisión, posteriormente asumida por la sentencia impugnada, la que no puede considerarse ajustada a la previsión contenida en el art. 27.1 párrafo segundo de la Ley 6/1998 , pues cuando, como es el caso, no resulten de aplicación el valor fijado en la Ponencia de valores catastrales aplicable al polígono donde esté ubicada la finca, hay que hallar el valor de los terrenos por el método residual y aplicarle el aprovechamiento asignado por el Planeamiento.

Es por ello que la sentencia ha de ser casada en este punto y es preciso asumir el informe pericial de parte en el que, de forma correcta, acudió al método residual para hallar el valor del suelo. Y en la búsqueda del valor unitario por el método residual el perito parte de un valor en venta de productos inmobiliarios para el que utiliza cuatro usos o destinos posibles (uso industrial residencial, comercial y uno mixto industrial/residencial) realizando un cálculo individualizado para cada uno de ellos en el que parte de un valor en venta por usos tomando en consideración datos suficientemente representativos y apropiadamente corregidos de ofertas no condicionadas en número de seis referidas a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de tasación y luego aplica el aprovechamiento urbanístico correspondiente 0,50 m2t/m2s descontando el 10% de cesión obligatoria. Así mismo, toma en consideración y descuenta los beneficios de promoción y gastos de promoción en este último concepto incluye los gastos de planeamiento los costes de construcción y de urbanización y gastos generales de construcción y de urbanización por usos.

Sin embargo, el informe pericial se inclina por acoger finalmente la hipótesis referida a un uso mixto (industrial/residencial) cuando, en realidad, según afirma la resolución del Jurado y no ha sido desvirtuado de contrario, el Plan General lo delimita en un ámbito referido a un uso industrial, por lo que deberá ser ésta última la hipótesis que ha de ser acogida y que determina un valor del suelo de 317.178,50 € al que habrá de añadirse el 5% de afección, al margen de que la opción finalmente aceptada en dicho informe superaría el justiprecio solictado por el recurrente en su demanda

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación estimando en parte el recurso fijando como justiprecio de 317.178,50 € al que habrá de añadirse el 5% de afección.

QUINTO

Costas.

Al estimarse el recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a los recurrentes, ni se aprecia temeridad o mala fe para imponer las costas de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Norberto , D. Remigio y Doña Andrea contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de septiembre de 2010 (rec. 1934/2004 ) que se casa y anula en los términos fijados en esta sentencia.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de D. Norberto , D. Remigio y Doña Andrea contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 22 de octubre de 2004 por el que se fijó el justiprecio de la finca situada el término municipal de Málaga, con referencia catastral polígono NUM000 , parcela NUM001 , debiendo anularse dicha resolución y en su lugar procede fijar como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 317.178,50 € al que habrá de añadirse el 5% de afección.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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