STSJ Comunidad Valenciana 157/2016, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Abril 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 157/16

En el recurso contencioso administrativo número. 105/2.013, al que se acumulo el 480/2.013, interpuesto por Doña Leticia, representada por el Procurador Doña Esperanza Ventura Ungo y defendida por el Letrado Doña Victoria Rico Mari, y por el Ayuntamiento de Masanas, representado por el Procurador Don Francisco Fernandez Reina y defendido por el Letrado Don Juan A. Ferrero Lujan, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 9 de abril de 2.013, dictado en el Expediente NUM000, desestimatoria de la reposición planteado contra la resolución de 7 de noviembre de 2.012, en cuya virtud se justiprecio la finca en 557.659,39 €.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado,y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplican: 1.- El Ayuntamiento se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, declarándola nula y sin efecto, declarando que se justiprecie los bienes en 502.191,29 €, y reducir dicha cantidad en la indemnización que finalmente se le reconoció a la Sra Leticia por la constitución de una servidumbre de acueducto sobre la misma parcela, y pago de costas a la administración demandada y codemandada si se opusiere; 2.- La propiedad se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, declarándola nula y sin efecto, declarando que se justiprecie los bienes en 2.543.421,30 € y pago de costas a la contraria, moderando estas el Tribunal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En igual sentido contesto la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2.016. QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 9 de abril de 2.013, dictado en el Expediente NUM000, desestimatoria de la reposición planteado contra la resolución de 7 de noviembre de 2.012, en cuya virtud se justiprecio la finca en 557.659,39 €.

La finca expropiada es la numero NUM001 ( CALLE000 ) de 3,855 m2, de los que se expropiaron

2.828,17 m2, situación básica del suelo urbanizado, y clasificación urbanística suelo urbano dotacional, y con referencia catastral NUM002 del TM de Masanasa, expropiación solicitada por sus titulares.

El Acuerdo del Jurado, en base a la DT 3ª de la L 8/2008 y a la DT 3ª del RD Legislativo 2/2008, utilizo las reglas contenidas en dichas leyes para la valoración de los terrenos expropiados, dada que según los arts 36 y 26 de LEF será el 16 de junio de 2.010 la fecha de valoración cuando la actora solicito la expropiación. Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado que no esta edificado, de la existencia de un aprovechamiento de 1,140681 m/m/s (edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo), de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.425 €/m2, de un margen del promotor de 0.20 de índice, y de unos gastos necesarios de 950 €/m2, obtiene un valor residual del m2 de 190 €, que multiplicado por el aprovechamiento señalado, obtiene un valor de 216,73 €/m2, y restado los 30 €/m2 por los costos de las cargas y deberes pendientes para realizar la edificación prevista, se obtiene un valor de 186,73 €/m2, que multiplicado por el total de metros cuadrados, da como justiprecio la cifra de 528.108,184 €, así mismo valora la nave industrial en 3.000 €, dando un total de incluido premio de afección de 557.659,39 €.

La propiedad mantiene un error en cuanto a la superficie, manifestando que a señalada por el Jurado que acoge la señalada por el Ayuntamiento en base a su hoja de aprecio, deben añadirse 193,68 m2 que son de su propiedad al adquirirlos por acuerdo con la Comunidad de Regantes de la CALLE000 al sufragar los gastos de cubrimiento de la misma, y en cuanto a la valoración del suelo, manteniendo un aprovechamiento de 4,5284 m2/m2 en base a la pericia del Arquitecto Don Constantino, y solicitando una indemnización que alcanza el 23% de la peritación de dicho arquitecto.

El ayuntamiento solicita un justiprecio inferior, afirmando que es desproporcionado debiéndose valorar el suelo como rural en aplicación del art 12.3 del RD Legislativo 2/2.008 al no estar integrada la parcela en en la red de dotaciones y servicios propios de al población y por no reunir las características que exige el art 10 de la LUV, que el aprovechamiento debió fijarse en 0,90 m2/m2, que la nave sobre la parcela es ilegal y no debe indemnizarse, que no consta que el ayuntamiento ocupara 219 m2 para la apertura de la CALLE000, y que la propiedad recibió 25.242 € como indemnización en otro expediente a instancia de de la Confederación Hidrográfica del Jucar por la constitución de una servidumbre de acueducto subterránea sobre la misma parcela.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

SEGUNDO

Planteado e debate, los puntos o extremos objeto de la litis debemos sintetizarlos en los siguientes: 1.- Determinar el total de metros expropiados, circunscribiendolos a los 2.800 m2 que señala la propiedad en su hoja de aprecio, o añadiéndoles los 28,17 m2 fijados por el jurado en base a la hoja de aprecio del Ayuntamiento y los 193,68 m2 que son de su propiedad al adquirirlos por acuerdo con la Comunidad de Regantes de la CALLE000 al sufragar los gastos de cubrimiento de la misma; 2.- si el suelo debe valorase como urbanizado o como rural, 3.- si fuera como urbanizado determinar el aprovechamiento correspondiente, y si procede deducir gastos o costes de urbanización; y 4.- si procede valorar la nave existente. Ademas se plantea por el ayuntamiento: por un lado la imposibilidad de solicitar la propiedad mayor justiprecio en virtud del principio de los "actos propios", ya que la misma fue parte como codemandada en el recurso nº 329/12 seguido ante esta misma Sala, en la que solicito la confirmación del justiprecio señalado por el Jurado de 279,15 €/m2 en la expropiación seguida contra la misma finca, de modo que tal justiprecio es un...

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