STSJ Andalucía 1622/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2018:11269
Número de Recurso767/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1622/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 767/2018

SENTENCIA NÚM 1.622 DE 2018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Luis Angel Gollonet Teruel.

----------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 767/2018 contra la Sentencia recaída en el recurso nº 886/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona en materia de Función Pública, siendo apelante el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda representado y asistido por el Letrado por el Letrado Consistorial, y la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucia, representada y asistida por Letrado de la Junta la Junta de Andalucía, siendo parte demandado

D. Héctor, representado por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y asistido por el Letrado D. Martín Olea Cano y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 26 de diciembre de 2017 Sentencia en el mencionado procedimiento declarando en su Fallo que "debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Héctor contra el Ayuntamiento de Úbeda y la Consejería de la Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, revocando, por ser contrarias a Derecho, las resoluciones impugnadas, debiendo nombrarse con carácter provisional al actor como Secretario del referido Ayuntamiento con efectos desde la solicitud formulada, declarando nulos los posibles nombramientos posteriores que se hayan realizado y sean incompatibles, con costas a la Administraciones demandadas sin que los honorarios de letrado puedan exceder de 500 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada por la parte apelada la concurrencia de causa de inadmisibilidad de la apelación por razón de extemporaneidad en su formulación corresponde, por razones de mera lógica procesal, examinar tal cuestión con carácter previo y, al respecto y, habida cuenta de lo que se debate, basta para desestimar la propuesta de referencia la alusión a la actual y ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Así y por la clara exposición que hace del criterio adoptado por el Alto Tribunal en orden al extremo controvertido, cabe traer a colación el Auto de 9 de octubre de 2014 dictado por la Sección 1ª de su Sala Tercera en recurso nº 50/2014, (ROJ: ATS 11148/2014 - ECLI:ES:TS:2014:11148A), al decir que:

"procede precisar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la correcta interpretación del artículo 215.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil en AATS de 9 de enero de 2014 - recurso de casación número 2208/2013 - y de 6 de febrero de 2014 -recurso de casación número 2533/2013 - razonando al efecto, en el primero de los Autos reseñados, lo siguiente:"

Dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre dispone que "....Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla". Aunque la redacción puede inducir a confusión pues puede entenderse que solicitada la aclaración el plazo se interrumpe y cuando se reanuda el cómputo tras la notif‌icación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de aclaración o rectif‌icación debe tenerse en cuenta el plazo ya transcurrido, la correcta interpretación del precepto, más acorde con la f‌inalidad de la aclaración o rectif‌icación pasa por entender que, notif‌icada la resolución que resuelve ésta, el plazo de preparación del recurso comienza a computar desde el inicio. Ello es así porque las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada o susceptible de aclaración.

Esta interpretación resulta así coherente con lo dispuesto en el art. 267.9 de la LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se establece el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso que proceda contra la resolución cuya aclaración o rectif‌icación se solicite desde la notif‌icación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectif‌icación o complemento.", siendo de advertir por último que la circunstancia de que lo dictado por el Juez de instancia sea un pronunciamiento de...

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