ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:11148A
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- El presente recurso de queja ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de la mercantil "Hospira, Productos Farmacéuticos y Hospitalarios, S.L." contra la Providencia de 3 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 176/2013 , que acordó que no cabía recurso alguno -debe entenderse que deniega la preparación del recurso de casación anunciado- contra el Auto de 14 de noviembre de 2013 , confirmado por el de 23 de enero de 2014 , por estar fuera de plazo.

SEGUNDO .- Por la Sección Primera de esta Sala se dictó Providencia en la que consta la fecha de 9 de abril de 2014 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, visto el contenido de la anterior Providencia procedente de la Audiencia Nacional, de fecha tres de abril de 2014, archívense las presentes actuaciones, previas las anotaciones oportunas. Ofíciese al Registro General de este Tribunal, al objeto de que se proceda a dar de baja el recurso de queja al margen referenciado.".

TERCERO .- La representación procesal de la mercantil "Hospira, Productos Farmacéuticos y Hospitalarios, S.L.", mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014, ha instado la aclaración de la anterior Providencia dado que en la fecha en que se dictó todavía estaba en plazo para interponer el recurso de queja, que formuló el 24 de abril de 2014, interesando la confirmación de la fecha en que fue dictada y solicitando se aclare si esta Sala ha tenido en cuenta el recurso de queja por ellos interpuesto contra la Providencia de 3 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, si debe entenderse desestimado por la resolución cuya aclaración se pretende y si la misma cubre los efectos previstos en el artículo 495.3 de la LEC .

CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", incluso de oficio.

Vistas las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente y la fecha en la que consta se dictó por esta Sala la Providencia de archivo, se observa que existe un manifiesto error toda vez que el 9 de abril de 2014 todavía no había tenido entrada en este Tribunal el escrito que por la misma se provee, esto es, el de interposición del recurso de queja, dado que el mismo, deducido frente a la Providencia de 3 de abril de 2014 de la Audiencia Nacional, fue presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 24 de abril siguiente. En este sentido, realizada consulta en el programa de gestión procesal Minerva, consta la fecha de 28 de abril de 2014 como aquella en que se dictó la Providencia cuya aclaración se solicita, constando además en las presentes actuaciones oficio de esta misma fecha dirigido al Registro General de este Tribunal donde consta que la resolución de archivo se dictó el referido día 28 de abril, siendo notificada por el sistema Lexnet el 19 de mayo siguiente.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que dicha Providencia se dictó el 28 de abril de 2014, y no el 9 de abril anterior, como se hace constar en la misma, por lo que, en este extremo, procede rectificar el error material cometido.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior, la referida Providencia de 28 de abril de 2014 acordaba, como ha quedado recogido en el Hecho segundo de esta resolución, el archivo de las presentes actuaciones sin que se aprecie causa legal para ello. Por tanto, esta Sala considera procedente declarar la nulidad de dicha Providencia, y entrar a conocer sobre el recurso de queja interpuesto, lo que se hace a continuación.

TERCERO .- Para una mejor comprensión de las vicisitudes del presente asunto, resulta conveniente hacer alusión a diversas incidencias acaecidas en la instancia:

  1. - En el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 31 de mayo de 2013 por la representación procesal de la mercantil "Hospira, Productos Farmacéuticos y Hospitalarios, S.L." contra la Resolución de 27 de marzo de 2013, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -desestimatorio parcial del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo marco para la selección de suministradores de medicamentes de varias Comunidades Autónomas y Organismos de la Administración del Estado- se dictó Auto el 14 de noviembre de 2013 , aclarado por el de 26 de noviembre siguiente y confirmado por el de 23 de enero de 2014 , que declaraba terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto, declarándose la firmeza de las referidas resoluciones mediante Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2014.

  2. - Por escrito de 18 de febrero de 2014, la representación procesal de la mercantil hoy recurrente en queja interesó un complemento del Auto de 23 de enero anterior, petición que fue inadmitida por Auto de 7 de marzo siguiente.

  3. - El 28 de marzo de 2014, la parte recurrente, "Hospira, Productos Farmacéuticos y Hospitalarios, S.L.", presentó escrito preparatorio del recurso de casación deducido frente al Auto de 14 de noviembre de 2013 , dictándose Providencia de 3 de abril de 2014 en la que, entre otros extremos, acordaba: "Visto el estado de las presentes actuaciones, se hace constar que se declaró la firmeza el 13 de febrero de 2014, mediante resolución que ha sido consentida. Por tanto no cabe recurso alguno por fuera de plazo", resolución procesal que ha sido recurrida en queja por la referida mercantil.

CUARTO .- Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en su escrito interponiendo el presente recurso de queja, tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas ante la Sala de instancia y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el Auto de 14 de noviembre de 2013 es revisable en casación ante esta Sala, de conformidad con el artículo 87.1.a), en relación con el 86.1, de la LRJCA y que la Providencia de 3 de abril de 2014 infringe los artículos 138.3 de la LJ y 11.3 de la LOPJ al no ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto formal de que adolece o no justificar por qué dicho defecto es insubsanable. Añade que no procedía la declaración de firmeza acordada en la Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2014 ya que, al dictarse la misma, "estaba corriendo el plazo para formular la solicitud de complemento, contestada por la Sala por Auto de 7 de marzo de 2014 que, se insiste, no hizo la menor referencia a la declaración de firmeza.".

QUINTO .- En el caso en examen, está acreditado en las actuaciones que la mercantil hoy recurrente solicitó, como ha quedado expuesto "ut supra", con fecha 18 de febrero de 2014 -dentro del plazo establecido por el artículo 267.5 de la LOPJ - el complemento del Auto de 23 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso número 176/2013 , por lo que no puede considerarse terminado el procedimiento hasta que la Sala de instancia resuelva la aclaración instada, siendo desde la notificación de tal resolución cuando comenzará el cómputo del plazo para recurrir en casación la resolución objeto de complemento.

En efecto, y a la vista de la las alegaciones formuladas por la parte recurrente, procede precisar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la correcta interpretación del artículo 215.5 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil en AATS de 9 de enero de 2014 -recurso de casación número 2208/2013 - y de 6 de febrero de 2014 -recurso de casación número 2533/2013 - razonando al efecto, en el primero de los Autos reseñados, lo siguiente:"

Dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre dispone que "....Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla". Aunque la redacción puede inducir a confusión pues puede entenderse que solicitada la aclaración el plazo se interrumpe y cuando se reanuda el cómputo tras la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de aclaración o rectificación debe tenerse en cuenta el plazo ya transcurrido, la correcta interpretación del precepto, más acorde con la finalidad de la aclaración o rectificación pasa por entender que, notificada la resolución que resuelve ésta, el plazo de preparación del recurso comienza a computar desde el inicio. Ello es así porque las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada o susceptible de aclaración.

Esta interpretación resulta así coherente con lo dispuesto en el art. 267.9 de la LOPJ , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se establece el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso que proceda contra la resolución cuya aclaración o rectificación se solicite desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento."

Por tanto, la aplicación de la anterior doctrina, no determina, en éste caso, la extemporaneidad del escrito de preparación del recurso.

SEXTO .- Aclarado lo anterior, el recurso de queja debe ser acogido, pues si bien el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra Autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia y los dictados en el caso previsto en el artículo 91-, en el presente caso, la resolución que se pretende recurrir en casación declara terminado el procedimiento instado por la entidad recurrente en queja y, en consecuencia, dicha resolución se encuentra comprendida en el artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rectificar la Providencia de esta Sala de 9 de abril de 2014 en el recurso de queja número 50/2014, en el sentido de que la fecha en que se dictó la misma es la de 28 de abril anterior.

  2. - Declarar la nulidad de la referida Providencia de esta Sala de 28 de abril de 2014, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Hospira, Productos Farmacéuticos y Hospitalarios, S.L." contra la Providencia de 3 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 176/2013. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

  3. - Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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