ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1426A
Número de Recurso2533/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la Federación De Asociación de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseries" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso ordinario nº 1469/11, sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón.

SEGUNDO .- Por Providencia de 6 de noviembre de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso, siguientes: 1ª) Ser extemporánea la preparación del recurso de casación. La Federación recurrente, al pedir la corrección y complemento de la sentencia, interrumpió el plazo de los diez días para la preparación del recurso de casación, pero no la formalizó en tiempo al presentar su escrito de preparación pasados los días que le restaban, computados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que denegó parcialmente corregir y completar la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 215.5 LEC , -tras su modificación por ley 13/2009-. 2ª) En relación al segundo motivo de casación por su defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de la doctrina jurisprudencial alegada en el mismo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2.a. LRJCA ). 3ª) En relación al primer motivo de casación por su defectuosa interposición al ser erróneo el cauce casacional elegido, dado que la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", es una cuestión "in iudicando" que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . -AUTO 24/11/2011, recurso de casación 95/2011-.

Trámite que ha sido evacuado por las partes, en sendos escritos de 3 y 4 de diciembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el recurso interpuesto por la representación procesal del también ahora recurrente en contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gijón de 13 de mayo de 2011, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Ayuntamiento. Por auto de 13 de junio de 2013 se rectificó el error material en la indicación del nombre del recurrente y denegó la ampliación del relato de hechos probados solicitado por la parte actora. La inadmisión del recurso se debió a la apreciación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Gijón por no constar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones - arts. 45.2.d y 69 b) LJ -, porque " en el caso de autos, es lo cierto que alegada esta causa de inadmisibilidad por la parte demandada, sin embrago la actora, en conclusiones nada ha opuesto, y siendo ello así pudo subsanar el defecto procesal alegado de contrario, ya que lo único que consta en estas actuaciones (folio 12) es un escrito de la Presidenta de la Asociación recurrente en la que hace constar que ella es la que tiene legitimación para entablar acciones legales, pero ni ha acompañado los Estatutos de la Asociación para que se pueda comprobar que tiene esa facultad genérica de entablar acciones legales, ni el acuerdo del órgano, en su caso, para recurrir este concreto procedimiento jurisdiccional."

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación por dos motivos: el primero al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión, infringiendo los arts. 45.2.d ) y 138 en relación con el art. 45.3, todos de la LJCA , y el segundo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y ello en su vertiente de infracción de jurisprudencia.

SEGUNDO .- Debemos reexaminar la primera causa de inadmisión anunciada en la providencia de 6 de noviembre de 2013 , acoger las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de 4 de diciembre de 2013 y declarar que la presentación del escrito de preparación del recurso de casación fue en plazo, tal y como hemos resuelto en reciente auto de 9 de enero de 2013 al admitir a trámite el recurso de casación 2208/2013, porque las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada o susceptible de aclaración.

TERCERO .- También reexaminamos la concurrencia de la tercera causa de inadmisión relativa al cauce procesal elegido para denunciar la infracción de los arts. 45.2.d ) y 138 en relación con el art. 45.3, todos de la LJCA , a la vista de las alegaciones del recurrente en las que se denuncia la indefensión que le ha causado la infracción de normas procedimentales.

CUARTO.- En cambio debemos confirmar la concurrencia de la segunda causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del segundo motivo, siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    El segundo motivo del presente recurso de casación se articula "al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y ello en su vertiente de infracción de jurisprudencia, tanto por entender la inaplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia como que en base de tal inaplicación resulta aplicable otra jurisprudencia." Sin embargo, en el escrito de preparación no se concretaron las sentencias que contienen la jurisprudencia que la recurrente considera infringida por la sentencia recurrida y en las que funda dicho motivo de casación, por lo que ha de concluirse que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.a en relación con el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no haberse observado los requisitos a que la antedicha ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

    A estas conclusiones de inadmisión del segundo motivo no obstan las alegaciones del recurrente en su escrito de 4 de diciembre de 2013, que han recibido cumplida respuesta en los presentes fundamentos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la Federación De Asociación de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseries" contra la Sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso ordinario nº 1469/11, y la admisión del primer motivo; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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