STS 19/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:90
Número de Recurso1607/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 19/2018

Fecha de sentencia: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1607/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1607/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 19/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1607/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la Zona de Actividades Logísticas e Industriales, S.A. (ZALIA), contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1316/2010 y acumulado 815/2012 , en los que se impugna la desestimación presunta y luego por acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 1 de junio de 2012, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 40, afectada por el proyecto de expropiación forzosa SGDU-G 16-8 Fase I de la ZALIA Concejo de Gijón. Ha sido parte recurrida D.ª Micaela representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1316/2010 y acumulado 815/2012 , contiene el siguiente fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

A) Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto en nombre de Dª Micaela , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, luego ampliado al Acuerdo expreso del mismo Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2012/0218, de fecha 1 de junio de 2012, en el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el proyecto de expropiación forzosa "SGDU-G 16/08.Expediente expropiatorio de la Fase I de la Zalia, Concejo de Gijón", tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias; resoluciones presuntas y expresas que se anulan parcialmente por no ser totalmente conformes a Derecho.

B) Que desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil ZALIA contra el mismo Acuerdo.

C) Se declara que el valor unitario del SNUNR es el de 30 €/m², con la limitación en su caso de la hoja de aprecio de la expropiada, y el unitario del SNU 18,14 €/m², con la misma limitación.

D) Que se confirman en lo demás los Acuerdos recurridos.

E) Sin costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la Zona de Actividades Logísticas e Industriales, S.L. (ZALIA) manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan siete motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se estime el recurso y se confirme la legalidad de la valoración de la finca expropiada nº NUM000 incluida en el proyecto de expropiación forzosa SDGU-G 16/08, Fase I Zalia, Concejo de Gijón, o de forma subsidiaria, confirme la valoración de la finca expropiada contenida en el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizaran escrito de oposición, trámite en el que, rechazando los motivos invocados, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de enero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia comienza estableciendo que la legislación aplicable para la valoración es la vigente al momento de la publicación de la relación de bienes afectados (tasación conjunta), que fue el 27 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, el suelo se ha de valorar en situación de rural y/o núcleo rural según la clasificación que tenía en el momento de iniciarse la pieza de justiprecio, según los criterios de valoración contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Se refleja en la sentencia que el Jurado valora el suelo como en situación de suelo rural, si bien reconociendo que en la finca 42.638,46 m2 estaban calificados como SNUNR (Suelo No Urbanizable Núcleo Rural) y los otros 40.490 m2 de SNUIP (Suelo No Urbanizable de Interés Paisajístico), aplicando el método de capitalización de rentas.

Por lo que se refiere al SNUNR la Sala señala las peculiaridades del mismo, constituyendo asentamientos consolidados de población, que pese a contar eventualmente con servicio de acceso rodado, establecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus necesidades propias, como tales asentamientos rurales no están integrados en una malla urbana, siendo una categoría específica dentro del suelo no urbanizable cuyas condiciones tampoco difieren esencialmente de las de suelo urbano, al menos en relación a las infraestructuras que posee.

Entiende que la asimilación de SNUNR al suelo rural ha sido puesta en tela de juicio por la reciente reforma operada en Real Decreto Legislativo 2/2008, por la disposición final 12.7 de la Ley 8/2013, de 26 de junio , que añade un apartado cuarto al art. 12, y que considera en situación de suelo urbanizado el incluido en los núcleos rurales tradicionalmente asentados en el núcleo rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilado, y cuando de conformidad con ella cuenten con las actuaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto...

Es el art. 308 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el denominado ROTU (legislación urbanística aplicable junto con el TROTU) el que desarrolla lo previsto en el TROTU en la línea anteriormente apuntada. Esta norma reglamentaria insiste en las peculiaridades de este suelo no urbanizable de núcleo rural, y su aptitud como base de asentamientos poblacionales.

Si el legislador quiere que la valoración se realice según lo que hay, no cabe duda que cuando nos encontramos ante un SNUNR, no es lo mismo que lo que hay cuando estamos ante un suelo no urbanizable ordinario. En aquél, y como lo demuestran los artículos más atrás citados que tratan de configurar su estatuto jurídico, se permite el aprovechamiento urbanístico más allá del meramente rústico, toda vez que su principal función es la de servir de base a asentamientos poblacionales. Eso es precisamente lo que hay y por tanto lo que hay que valorar.

A juicio de esta Sala, y aunque ciertamente en el momento de producirse la expropiación litigiosa no había entrado en vigor la reforma operada en la Ley del Suelo por la Ley 8/2013, no es menos cierto que la valoración del SNUNR debe realizarse por el método previsto en la Ley de 2008 para el suelo urbanizado, es decir el Método Residual Estático conforme establece el art. 24.1 de la Ley. Dado que no puede tomarse esta clase de suelo como hacen el Jurado y peritos, que parten para su clasificación como si se tratase de un suelo con el solo aprovechamiento agrícola, el resultado de estas valoraciones no puede tomarse en consideración, pues si se emplease el método de comparación, el término de comparación forzosamente tendría que ser otras fincas calificadas como SNUNR, y si se emplea el método del rendimiento real o potencial, nunca se podría referir al rendimiento agrícola ya que por definición el Núcleo Rural tiene un rendimiento edificatorio.

En estas circunstancias la Sala de instancia, refiriéndose al importante número de pruebas periciales practicadas, tanto a instancia de parte como incorporadas de otros numerosos litigios en relación con la misma expropiación, entiende que habrá que hacer una valoración conjunta de la prueba teniendo en cuenta que en todo caso el principio de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, así como en la tutela judicial efectiva, nos invita y nos exige dar respuestas iguales a supuestos similares o idénticos. Y ante la imposibilidad de tomar en consideración, respecto del suelo calificado de SNUNR, ninguna pericial, por lo ya razonado, ha de señalarse que aparece acreditado que la entidad beneficiaria de la expropiación ha llegado a acuerdos con algunos de los sujetos afectados por la expropiación en relación al justiprecio de sus fincas; pactos que han supuesto la finalización de la pieza separada de justiprecio por mutuo acuerdo, haciendo innecesaria la valoración del Jurado, y que sin duda alguna suponen un precedente a todas luces vinculante para esta Sala en relación al real valor del suelo litigioso, pues así resulta de la certificación emitida por la beneficiaria (ZALIA), de fecha 27 de abril de 2015, en la que consta que de unos 39 mutuos acuerdos relativos a fincas calificadas como SNUNR, todas salvo 12, en los que se llegó a precios unitarios tan dispares que oscilaron entre 4,60 y 18, el resto, unas 31 salvo error de cuenta, los precios pagados a los propietarios oscilaron desde los 42,14 máximos a los 24 mínimos, siendo los más frecuentes los contenidos en un arco que comprende los 30 y 25 respectivamente.

Acude la Sala a diversas sentencias de este Tribunal sobre el alcance del mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio y concluye que en este caso el valor unitario del suelo afectado sería el de 30€/m2.

Por lo que se refiere a la valoración del SNU, valorando la prueba existente, toma como preferente el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Hernan , por las razones que expone ampliamente, y concluye en la valoración de 18,14 €/m2 (13,96 €/m2 resultante de capitalización renta potencial, multiplicado por 1,3 como factor de situación).

SEGUNDO

No conforme con ello la representación procesal de la Zona de Actividades Logísticas e Industriales, S.L. (ZALIA) interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 61.2 de la LJCA y los arts. 435 y 217 de la LEC y la jurisprudencia, en cuanto la Sala acordó de forma improcedente y de oficio como diligencia final, casi dos años después de que el periodo de prueba fuera declarado concluso, la extensión de la prueba practicada en otros procedimientos, en la que se ha fundado la decisión adoptada sobre la valoración del suelo expropiado, sin que concurrieran las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia exige para que la Sala haga uso de esta facultad.

El art. 61.2 de la LJCA establece que, finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria, añadiendo el número 5 que el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de las mismas la extensión de oficio de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, facultad que si bien, como indica la recurrente, se ha considerado excepcional y que no constituye un medio para sustituir o subsanar la falta de actividad de una parte en el proceso, no es menos cierto que, de manera reiterada, se viene indicando que se trata de una facultad que compete a la Sala y resulta ajena a los derechos de las partes, que es el Juez o Tribunal el que, a la vista de las circunstancias del caso, ha de valorar la necesidad de la prueba para la más certera resolución del pleito con criterios de igualdad e imparcialidad, ponderación del juzgador que no puede cuestionarse en casación mediante su sustitución por las apreciaciones de la parte (SS.7-7-14; 16-3-2000; 8-1-2013 y 22-5-2012, citadas por las partes).

Pues bien, en este caso, tanto en el auto resolutorio de reposición formulada por la aquí recurrente como en la sentencia recurrida, se expresan razones suficientes para justificar la adopción por la Sala de instancia de las diligencias finales, al objeto de traer al proceso las pruebas practicadas en otros procedimientos, aludiendo a la existencia de numerosos recursos sobre el mismo procedimiento expropiatorio, tramitado por el sistema de tasación conjunta, los numerosos informes periciales emitidos en relación con las fincas expropiadas y los numerosos mutuos acuerdos celebrados entre los propietarios y la beneficiaria, cuya aportación la Sala entiende de utilidad para llegar a un justiprecio lo más cercano posible al del mercado y en igualdad con los propietarios afectados por la expropiación, por lo que ha de concluirse que el Tribunal ha ejercitado sus facultades de manera ponderada y justificada, atendiendo a las circunstancias de caso, sin incurrir en el exceso denunciado ni las infracciones denunciadas en este motivo de casación que, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado como los restantes al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se alega la infracción de los arts. 12.2 y 3 , 21.2.B ), 22.2 y 23.1.A) del RDL 2/2008 y la jurisprudencia que los interpreta, al considerar que el SNUNR de la finca expropiada debe valorarse como si de suelo urbanizado se tratase, prescindiendo de la situación material de la finca expropiada, sin analizar los servicios urbanísticos de los que dispone ni tener en cuenta si se inserta o no en la malla urbana, basándose en una serie de consideraciones jurídicas ajenas a la situación de la finca, que resultan improcedentes e infundadas, por lo que lo procedente sería, con estimación del motivo, que se confirme la valoración del SNUNR realizada por la Administración expropiante o, subsidiariamente, la legalidad del acuerdo del Jurado.

En el tercer motivo se alega la valoración arbitraria de la prueba en cuanto toda la practicada demuestra que el SNUNR de la finca expropiada se encontraba en la situación de rural a efectos expropiatorios.

Ambos motivos, por su contenido, pueden ser objeto de un examen conjunto. A tal efecto, la Sala parte de la valoración por el Jurado como suelo rural, capitalización de rentas, en aplicación del art. 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 , señalando que el Jurado reconoce que la finca tiene una parte calificada como SNUIP (Suelo No Urbanizable de Interés Paisajístico) 40.490 m2 y otra como SNUNR (Suelo No Urbanizable Núcleo Rural) 42.638,46 m2 (la cifra correcta es 3.148 m2), considerando el suelo de núcleo rural como rural a efectos expropiatorios, y es en este punto en el que va a producirse la discrepancia de la Sala con el Jurado, al entender, según la argumentación que se ha reproducido en el primer fundamento de derecho, que las características del SNUNR y el hecho de que su asimilación a suelo rural se haya puesto en tela de juicio por la reforma operada en el art. 12.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por la disposición final 12.7 de la Ley 8/2013 , conducen a la conclusión de que la valoración del SNUNR debe realizarse por el método previsto en la Ley de 2008 para el suelo urbanizado, es decir, el método residual estático conforme establece el art. 24.1 de la misma.

Tal planteamiento, acertadamente cuestionado en estos motivos de casación, no podemos compartirlo por las siguientes razones: efectivamente, por un lado el SNUNR, frecuente en algunas zonas como Asturias, viene referido a asentamientos consolidados de población rural y tradicional, que pese a contar eventualmente con accesos rodados, servicio de agua, saneamiento y suministro de energía para sus necesidades propias, como tales asentamientos rurales no están integrados en una malla urbana y, por otro lado, la redacción del art. 12.4 del RDL 2/2008 , dada por la Ley 8/2013, precisando lo que con dificultad podía deducirse de la redacción inicial del art. 12.3 , considera en situación de suelo urbanizado el incluido en los núcleos rurales tradicionalmente asentados en el núcleo rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilado, y cuando de conformidad con ella cuenten con las actuaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto, redacción de la que resulta una primera apreciación, cual es, que esa situación no se predica por la sola consideración como suelo urbano o asimilado en los instrumentos de planeamiento sino que, como ocurre en todo caso según el criterio de valoración establecido en dicho Texto Refundido, ha de estarse a la situación fáctica o real de urbanización, o como dice el precepto, contar efectivamente con las actuaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.

La siguiente consecuencia es que, para poder concluir que un suelo de núcleo rural se encuentra, a efectos de su valoración, en la situación de urbanizado es preciso constatar, como en todos los supuestos de suelo urbanizado, que de una manera efectiva y real se han llevado a cabo y cuenta con las actuaciones, infraestructuras y servicios que de manera específica ha establecido la planificación urbanística al atribuirle la condición de urbano o asimilado. No basta con una valoración jurídica en abstracto sobre las características, tipo de usos permitidos, núcleo poblacional, dotaciones y servicios que al efecto pueden tener este tipo de suelo, es preciso que efectivamente conste y se acredite la realidad de las mismas.

Pues bien, la Sala de instancia se ha limitado a efectuar una valoración jurídica general de las características usos y posibilidades de los suelos de núcleo rural, por el sólo hecho de su calificación en el planeamiento, sin ningún examen o constatación de que en el caso concreto, los terrenos expropiados calificados como SNUNR, dispusieran efectivamente de las condiciones exigidas para ser considerados en situación de urbanizados, por el contrario y de las escasas referencias que se contienen al respecto puede deducirse que no era así, pues la sentencia se refiere a la normativa urbanísitca señalando que es el art. 308 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre , que aprueba el denominado ROTU el que desarrolla lo previsto en el TROTU, y que esa norma reglamentaria "insiste en las peculiaridades de este suelo no urbanizable", sin que se constate por la Sala la consideración de suelo urbano o asimilado, y lo que es fundamental, no contiene valoración alguna sobre las dotaciones o servicios que efectivamente presenta el suelo expropiado, por el contrario, como alega la parte recurrente, los informes emitidos consideran el suelo en situación de rural y basta examinar las descripción de la finca en la tasación conjunta y en el acuerdo del Jurado, así como la identificación de los conceptos indemnizables en las valoraciones efectuadas por todas las partes, para apreciar la falta de referencia alguna a tales infraestructuras o dotaciones.

Por todo ello, procede la estimación de estos dos motivos de casación, por cuanto, como se sostiene en los mismos, no se justifica que la parte de la finca expropiada calificada como SNUNR se encuentre materialmente en la situación de suelo urbanizado aun tomando en consideración las previsiones del art. 12.4 del RDL 2/2008 , incurriendo en la infracción de los preceptos y jurisprudencia invocados, que de seguirse el criterio sostenido en la sentencia supondría, además, ir contra el principio básico del que parte el nuevo sistema de valoraciones establecido por la Ley del Suelo 8/2007 y el RDL 2/2008, que consiste en atender a la situación material, situación básica, es decir, a lo que hay, y no a la clasificación urbanística como ocurría en el sistema anterior.

Por otra parte, la estimación de estos dos motivos, segundo y tercero, que implica reconocer que el suelo en cuestión ha de valorarse como suelo rural, deja sin objeto los motivos cuarto y quinto que cuestionan la valoración como suelo urbanizado, denunciándose en el cuarto la infracción de los arts. 22.2 , 23 y 24 del RDL 2/2008 y de la jurisprudencia, según la cual, resulta improcedente toda equiparación a efectos de valoración de fincas, entre los precios fijados mediante compraventa y los justiprecios expropiatorios, y no se ajusta al método de valoración que la propia Sala considera aplicable (residual estático); y en el quinto la valoración arbitraria de la prueba al considerar que del certificado de adquisición por mutuos acuerdos se desprende que el precio unitario del SNUNR es de 30 €/m2, pues basta revisar el certificado para comprobar que el precio aplicado en las compraventas varía mucho de unas fincas a otras y también sus características son diferentes.

CUARTO

En el sexto motivo se denuncia la valoración ilógica de la prueba al acoger de forma acrítica e ignorando las alegaciones de la parte, el defectuoso informe emitido por el Sr. Hernan , en el que se apoya la valoración, alegación completada en el séptimo y último motivo, denunciando la infracción de la jurisprudencia, según la cual los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa disfrutan de presunción de acierto y objetividad, al fundamentar el fallo en el informe del perito judicial y en el certificado de mutuos acuerdos, que la parte no considera suficientes para desvirtuar dicha presunción.

En ambos motivos se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y, concretamente, el informe pericial que se acoge en lo fundamental para valorar el suelo como rural.

En la sentencia se contiene una amplia fundamentación al respecto, en los siguientes términos: hemos de tomar en consideración preferentemente la rendida por el Ingeniero Agrónomo D. Hernan (folios 1070 y ss. de los autos), y es del caso que analizando tal dictamen, se observa en el mismo, que ha utilizado correctamente la Ley de valoración, es decir la Ley de 2008, que es la que este Tribunal ya ha declarado como pertinente; en consecuencia, utiliza como método de valoración el del rendimiento real o potencial del suelo litigioso, y para ello toma en consideración la climatología, las características agronómicas del suelo, profundidad de la capa vegetal, su composición, lo cual estimamos insoslayable para determinar el mejor cultivo potencial que se puede establecer, como dice la Ley, su topografía y el tamaño de las fincas, aunque no hace una descripción detallada de algunos de estos conceptos; y tras todo ello llega a la conclusión de que son el cultivo de la faba de granja y el de la manzana de sidra, por cierto dos cultivos de máximo arraigo en esta región asturiana como es notorio, y a ello no se puede oponer, como se hace por la beneficiaria, que el terreno no estaba dedicado a estos menesteres, ya que la Ley no lo exige, pues entonces carecería de sentido el término "potencial" empleado por el legislador. Y llegado el informe aquí, toma en consideración los ingresos y gastos (términos técnicos y económicas de los que el juez carece, como ya hemos dejado indicado y es obvio por otro lado), para llegar en suma al cálculo de la renta de la tierra, mediante las fórmulas que nadie discute, y así llega al valor unitarios del suelo de 13,96 €/m², para la hipótesis del cultivo de la faba, y de 15,72 €/m² para el caso del cultivo de manzanas, si bien teniendo en cuenta los factores de localización (en el centro de Asturias), su accesibilidad (óptimo desde Gijón), y su entorno rural, el perito multiplica por 1,50 esos valores y llega al de 20,94 €/m², para el primer caso y de 23,58 €/m² para el segundo caso, pese a reconocer que se aplica el coeficiente de mayoración del valor del suelo en base a la rentabilidad de la faba en suelos de Lugo y de Villayón, cuando reconoce que en San Andrés de los Tascones, que es la zona que nos ocupa, el valor del suelo es superior por motivos de localización.

Consta en el informe del técnico del Jurado que no se empleó coeficiente, por no estar vigente en el momento de la valoración el Reglamento, pero es lo cierto que la Ley sí preveía una corrección al alza hasta el máximo del doble del valor obtenido, por cierto máximo declarado inconstitucional como ya se ha dicho.

Por otro lado, este perito ya ha puesto de manifiesto, y esta Sala acoge, que el Jurado para el cálculo de la renta potencial, parte del cultivo de agricultura intensiva en invernadero, tales como el tomate y la lechuga, lo que no es adecuado pues la huerta de invernadero comporta una importante inversión y complejas labores, para lo que se requiere una alta especialización y experiencia que no debe exigirse a cualquier agricultor, de modo que estos cultivos por esas razones no los considera realizables en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha anulado el precepto que fijaba los coeficientes máximos y visto que el perito que seguimos, en cuanto a esta clase de suelo, emplea el coeficiente 1,5 muy cercano al 2 que fija, aunque indebidamente para el SNUNR, estimamos que razones de prudencia llevan a decidir que el coeficiente debe ser el de 1,3, de modo que el valor unitario de esta clase de suelo es el de 18,14 €/m² (13,96 multiplicado por 1,3), siempre con la limitación de la hoja de aprecio del expropiado.

Pues bien, para valorar el alcance de la infracciones que se denuncian en estos dos motivos debe tenerse en cuenta, que según jurisprudencia, consolidada hace tiempo. la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Desde estas consideraciones no se justifica por la recurrente las infracciones que se denuncian estos dos motivos de casación, pues viene a cuestionar la prueba alegando que la Sala, sin atender sus impugnaciones, se limita a tomar por bueno el informe pericial, alegación que no se corresponde con la valoración que hemos transcrito, en la que se rechazan concretas alegaciones de la parte, como es el caso de los cultivos tomados en consideración, dado su carácter de cultivos potenciales, se reflejan de manera concreta las características del terreno examinadas por el perito, las cuales vienen a justificar la determinación del cultivo potencial más adecuado, se atiende a los términos técnicos de valoración de ingresos y gastos efectuada por el perito, se justifica por qué se descarta el cultivo tomado en cuenta en la valoración del Jurado, y se adecuan las cantidades señaladas por el perito a la concreta valoración del suelo expropiado, de manera que las alegaciones de la parte muestran una discrepancia con el criterio de la Sala, pero en modo alguno ponen de manifiesto una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba por el Tribunal a quo, el cual justifica suficientemente los datos tomados en consideración para llevar a cabo la capitalización de rentas y el resultado cuantitativo de la operación según los criterios técnicos aplicados por el perito.

En consecuencia estos dos motivos de casación deben ser desestimados, lo que supone mantener la valoración del SNU, suelo en situación básica de rural, establecida en la sentencia de instancia.

QUINTO

La estimación de los motivos segundo y tercero llevan a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que en este caso supone declarar que el SNUNR expropiado debe valorarse, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, como suelo rural al igual que el resto del SNU expropiado y que, en este caso de acuerdo con dicha sentencia, ha de estarse al valor unitario establecido por el Tribunal a quo en 18,14 €/m2 que se aplicará, por lo tanto a la totalidad del suelo expropiado, finca nº NUM000 , a que se contrae este recurso.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el presente recurso de casación nº 1607/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la Zona de Actividades Logísticas e Industriales, S.A. (ZALIA), contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1316/2010 y acumulado 815/2012 , que casamos; en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Micaela contra el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 1 de junio de 2012, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el proyecto de expropiación forzosa SGDU-G 16-8 Fase I de la ZALIA Concejo de Gijón, declaramos el derecho de la misma a que la totalidad del suelo expropiado se valore como rural a razón de 18,14 €/m2, con nulidad del acuerdo impugnado en ese aspecto; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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