ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7162A
Número de Recurso56/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 56/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 56/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 405/14 seguido a instancia de D. Casimiro contra Dehesa Los Llanos SC y Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de Dehesa Los Llanos SC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de junio de 2017 (R2 1148/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor.

Consta en la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para la empresa Dehesa los Llanos SC desde 2004 en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra y servicio determinado a tiempo completo, con categoría de encargado. Además de su trabajo. Como encargado el actor realizaba trabajos extraordinarios para el administrador de la empresa consistentes en la que y doma de caballos, y estos trabajos eran remunerados con pago en metálico y con entrega de sacos de comida animal. El 21 de febrero de 2014 el actor tomó dos sacos de cereales de la empresa y los introdujo en el vehículo de su llevándoselos a su casa. El 24 de febrero de 2014 la empresa comunicó al actor su despido por causas disciplinarias imputándosele la sustracción de dos sacos de cereales propiedad de la empresa.

En suplicación, denegadas las revisiones fácticas solicitadas, la Sala declara que la recurrente denuncia de forma genérica "la infracción de normas sustantivas por la jurisprudencia" pero sin concretar ni las normas ni las sentencias que considera infringidas. Concluye que el motivo de fracasar por la deficiencia técnica con que esta formulado.

Recurre la empresa en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la introducción de una cuestión nueva o que, sin serlo, suponía una variación sustancial de la demanda introducir un hecho nuevo del debate. Aporta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2009 (R. 156/2009 ) que declara la nulidad de la sentencia recurrida que había estimado la demanda de en solicitud de la declaración de improcedencia del despido de la actora, reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la admisión de la demanda dando ocasión a la parte actora para que complete la demanda con los hechos necesarios para resolver las cuestiones planteadas. La trabajadora prestaba servicios para la empresa, dedicada a la pastelería, primero desde el 10 de noviembre de 2002 al 9 de noviembre de 2003 en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción y después mediante la suscripción, el 9 de noviembre de 2003, de un contrato por el que las partes dispusieron la conversión del contrato en indefinido, acogiéndose a la modalidad de fomento de la contratación indefinida. El 9 de junio de 2008 la empresa comunicó el despido objetivo de la trabajadora debido a causas organizativas al amparo del artículo 52 c) del ET . La sentencia apreció fraude en la contratación eventual por lo que la indemnización que procedía era la de 45 días por año, y no la de 33 prevista en el apartado 4 de la DA 1ª de la ley 12/2001 . La sala de suplicación declaró que la sorpresiva alegación en el acto del juicio del fraude de ley, condicionante de la validez de la conversión de dicho contrato en indefinido suponía la introducción de un hecho nuevo y vulnera o el derecho de defensa y por ende la igualdad entre las partes en el proceso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste se declara la nulidad de la sentencia al entender que se ha vulnerado el artículo 24 de la constitución por haberse introducido un hecho nuevo en el acto de la vista, hecho que, según la Sala, debió ser alegado en la demanda para que la empresa pudiera estar preparada para rebatirlo con las pruebas necesarias para evitar indefensión. En la sentencia recurrida, en cambio, la Sala del Tribunal Superior de Justicia no se pronuncia sobre la pretensión suscitada en el recurso ante la deficiente técnica jurídica con la que se formula recurso, por lo que no existe, a este respecto, doctrina susceptible de ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de Dehesa Los Llanos SC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2148/16 , interpuesto por Dehesa Los Llanos SC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 405/14 seguido a instancia de D. Casimiro contra Dehesa Los Llanos SC y Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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