ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6448A
Número de Recurso252/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 252/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 252/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 381/15 seguido a instancia de D. Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Ibermutuamur 274, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 8 de noviembre de 2017 (R 869/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral.

Consta que el actor, nacido en 1972, de profesión habitual fontanero, sufrió un accidente de trabajo el 8 de abril de 2014 pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral hasta que fue dado de alta por curación con secuelas el 1 de diciembre de 2014. El actor padecía las siguientes dolencias: accidente laboral con herida inciso-contusa con hemovitreo y desprendimiento de retina ojo derecho. Visión monocular a expensas de ojo izquierdo sano con visión completa. Reacción ansioso- depresiva. como limitaciones orgánicas y funcionales presentada limitaciones oftalmológicas GF 1 por visión monocular (agudeza visual inferior a 0,05) con agudeza visual de ojo izquierdo completa. Reacción ansioso-depresiva.

Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos

El primer motivo de contradicción tiene por objeto el análisis del momento en que debe producirse la valoración del estado de incapacidad del interesado. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (R. 1453/2012 ). La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Previamente el INSS en resolución de 15 de octubre de 2009 declaró al actor, de profesión encofrador en situación de incapacidad permanente total en base a las siguientes patologías: cardiopatía isquémica;Scasest, angor íntegro estable en 2008, enfermedad coronaria monovaso (Ada ostial), tratada con implante de stent fármaco activo, compromiso ramo intermedio/infarto Periprocedimiento IV A) FEVI conservada FRCV: HTA DLP. Con limitaciones cardiológicas moderadas. El actor presentaba un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el 11 de marzo de 2011 fue intervenido mediante la colocación de un stent. Esta Sala estimó el recurso de casación ya que en el supuesto analizado se comprobaba que se trataba de la misma enfermedad cardíaca, y el grado de afectación se había puesto de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que ponía fin a la vía previa (la colocación del stent), de la que se podía extraer el nivel de deterioro cardiaco del actor.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias, tanto en las circunstancias concurrentes, como en los debates suscitados. Así, en la sentencia referencial, el debate se centra en el momento en el que debe entenderse referida la valoración del estado de incapacidad del interesado, concluyendo esta Sala IV que no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que se han agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas. En la sentencia recurrida, por el contrario, la Sala de suplicación inadmite la revisión fáctica por diversos motivos, entre los que se encuentran, tanto los informes médicos relativos al estado del ojo izquierdo del actor, como el momento temporal en el que se produjeron las lesiones que refiere en el ojo izquierdo, y que pretende incorporar al relato fáctico.

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la forma de valorar los requerimientos visuales en las reclamaciones sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o total. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 10 de febrero de 2016 (R. 2174/2015 ). La Sala estimó el recurso de suplicación del actor reconociendo su derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico derivada de accidente no laboral. El actor padecía, entre otras dolencias, antecedentes de politraumatismos grave por accidente de tráfico en 2007 con secuelas de mala oclusión con lesión de la ATM y atrofia óptica del ojo derecho y ojo izquierdo con una visión de 50 por ciento. Resultando por tanto acreditado que padecía de forma definitiva amaurosis u ojo ciego del ojo derecho y una visión de 0,3 en el ojo izquierdo por padecer un escotoma profundo, o aun admitiéndose para este la VA de 0,5, aplicando la escala de Wecker, con un porcentaje de pérdida visual 48 por ciento, por sí misma resultaría ya tributaria de una incapacidad permanente total y más para su profesión habitual de mecánico.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto del motivo invocado ya que no se admite la premisa de la que parte el recurrente que insiste, en contra de lo que consta en los hechos probados, en la existencia de un déficit visual en el ojo izquierdo. Son distintas, por tanto, las dolencias que constan en una y otra resolución. Así en la sentencia recurrida el actor padecía: accidente laboral con herida inciso-contusa con hemovitreo y desprendimiento de retina ojo derecho. Visión monocular a expensas de ojo izquierdo sano con visión completa. Reacción ansioso-depresiva. como limitaciones orgánicas y funcionales presentada limitaciones oftalmológicas GF 1 por visión monocular (agudeza visual inferior a 0,05) con agudeza visual de ojo izquierdo completa. Reacción ansioso-depresiva. En cambio en la referencial el actor padecía entre otras dolencias, antecedentes de politraumatismos grave por accidente de tráfico en 2007 con secuelas de mala oclusión con lesión de la ATM y atrofia óptica del ojo derecho y ojo izquierdo con una visión de 50 %.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 869/17 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 381/15 seguido a instancia de D. Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Ibermutuamur 274, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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