ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5719A
Número de Recurso3406/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3406/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3406/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1214/14 seguido a instancia de D. Segundo contra Ence Celulosa y Energía SA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de junio de 2017 , que declaraba la falta de competencia funcional de esta sala para el conocimiento del recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación planteado por la empresa, contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad de la modificación sustancial impugnada por el trabajador, por considerar que la modificación es individual, y que la nulidad se declaró por la sentencia de instancia ante el incumplimiento de los requisitos formales del art. 41.3 ET - referidos a las modificaciones individuales -, concluyendo por ello que la dicha resolución no es recurrible en suplicación de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS .

La empresa comunicó al actor por escrito de 04/11/2014 que el Convenio colectivo del centro de operaciones de Huelva que regía hasta la fecha las relaciones laborales de la demandada (ENCE) con sus trabajadores que prestan servicios en los centros de trabajo de dicha localidad, había perdido su vigencia, y que pasaban a regirse por el Convenio colectivo del sector de pastas, papel y cartón (BOE 23/08/2013), lo que supuso entre otras cosas un cambio en el sistema retributivo del actor, que la sentencia de instancia tiene por probado tras la comparación de los dos convenios colectivos, a pesar de que la empresa alegue lo contrario. Dicha sentencia considera que el convenio anterior efectivamente perdió su vigencia el 31/01/2014, al finalizar el periodo de ultraactividad pactado por las partes, pero que el convenio de aplicación no es el indicado por la empresa, dado que desde el 2014 la actividad de la planta de Huelva difiere particularmente de la principal desarrollada por la empresa (celulosa), al centrarse en la generación de la energía renovable (biomasa), llegando a la conclusión de que ante tales circunstancias la empresa no podía modificar las condiciones contractuales del actor y, en particular, el sistema de remuneración, sino por la vía del art. 41 ET , de acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 22/12/2014 , y al no haber dado la empresa cumplimiento a los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador y la notificación a los representantes de los trabajadores con 15 días de antelación previstos en dicho precepto, declara la nulidad de la modificación impugnada, dando recurso de suplicación.

La empresa recurrió en suplicación y, como ya hemos señalado anteriormente, la Sala se declara incompetente para conocer del referido recurso con arreglo al art. 138 LRJS , por entender que la modificación sustancial impugnada era individual.

SEGUNDO

En su recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada alega que la modificación es colectiva, señalando de contraste del Supremo, de 22 de enero de 2014 (R. 690/2013), se impugna por el trabajador individual una modificación sustancial cuyo carácter colectivo no se cuestiona, siendo la cuestión suscitada si cabe recurso contra la sentencia que resuelva el litigio, llegando la Sala a la conclusión de que sí, porque la modificación es colectiva en atención a la fuente de la que surgía la condición, de acuerdo con la regulación legal vigente en ese momento, aunque se impugne por un solo trabajador.

En ese caso la entidad demandada venía abonando desde el año 1979 a sus trabajadores un importe mensual denominado "condición más beneficiosa", y que desde el año 1995 únicamente percibían los trabajadores de oficios varios, al haberse tomado en consideración las tablas salariales del convenio de conservas de Cantabria, de forma que el importe percibido en concepto de condición más beneficiosa quedó absorbido por el incremento salarial para los trabajadores de fabricación. El demandante que prestaba servicios desde el 01/08/2006, con la categoría profesional de oficial de 2ª de oficios varios, recibió comunicación de la a empresa demandada el 27/12/2011 que con efectos del 01/02/2012 dejaría de percibir el concepto "condición más beneficiosa", que sería sustituido por un plus de puesto, en su caso "complemento personal diciembre 2011", por los motivos que se exponían en la carta. La denominada "condición más beneficiosa" que venía percibiendo el demandante se abonaba también en las pagas extraordinarias y su importe se computaba para establecer el valor de las horas extras, horas nocturnas, prestaciones y complemento de IT, etc.

El demandante solicitó que la medida se declarara nula o, subsidiariamente, injustificada y la sentencia de instancia acogió esta segunda opción. Pero en suplicación se estimó el recurso de la empresa, resultando esta absuelta de las peticiones en su contra. Recurrió entonces el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y la dictada por esta Sala desestima el recurso por considerar que la modificación es colectiva, aunque su impugnación fuera individual, siendo por eso posible recurrir en suplicación.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, en la sentencia de contraste el dato de que la modificación es colectiva no es cuestionado, siendo el tema del litigio si la sentencia dictada al resolver la impugnación individual de dicha modificación es recurrible en suplicación, mientras que en la sentencia recurrida no hay tal consenso, siendo precisamente el tema si la modificación es colectiva o individual atendiendo a las circunstancias del caso, esto es, teniendo en cuenta que la relación laboral no se regía por ninguna norma convencional tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo que había venido regulando la relación laboral.

TERCERO

Como se ha señalado ya, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la modificación sustancial es individual, por lo que la empresa recurrente que defiende su naturaleza colectiva tenía que haber aportado una sentencia de contraste en la que, ante circunstancias similares a las de autos, se hubiera llegado a la conclusión de que la modificación era colectiva. Pero como no se ha hecho así, resulta obligado concluir que la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala, establecida entre otras en la STS 20/07/2015 (R. 1567/2014 ) y las que en ella se citan, según la cual las modificaciones individuales no tienen recurso, de acuerdo con lo previsto en los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS . Lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 8 de febrero de 2018. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1215/17 , interpuesto por Ence Celulosa y Energía SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1214/14 seguido a instancia de D. Segundo contra Ence Celulosa y Energía SA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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