STS 655/2017, 20 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de D.ª Valentina , contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 917/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 8 de mayo de 2013 , recaída en autos núm. 115/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra las empresas Solera Cavermón, S.A. y Portalámparas y Accesorios Solera, S.A., sobre despido. Han sido partes recurridas las empresas Solera Cavermón, S.A. y Portalámparas y Accesorios Solera, S.A., representadas y defendidas por la letrada D.ª Isabel Ramos Cervantes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º. - La demandante Dña. Valentina , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada "Solera Cavermón S.A.", dedicada a la actividad de fabricación y suministro de lámparas y aparatos electrónicos de iluminación, en el centro de .trabajo que la misma tiene en Cañete (Cuenca), con contrato de trabajo indefinido, jornada completa, antigüedad desde el 24-4-74, categoría profesional de especialista y un salario diario de 52,21 euros,/con inclusión de la parte proporcional de pagas extra. 2º .- La empresa codemandada "Solera Cavermón S.A." entregó a la trabajadora demandante el día 17-2-12 la carta de despido unida a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en lo no recogido, por la cual le comunicaba la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo art. 51 del E.T , en virtud de expediente de regulación de empleo presentado ante la Consejería de Empleo ... de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 15¬11-12, que ha afectado a un total de 21 trabajadores, "de acuerdo con lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores realizada el pasado día 22 de noviembre de 2012", con efectos desde el día de la fecha, pero ofreciendo el abono del periodo de preaviso (15 días), así como una indemnización de 18.795,60 euros "según su antigüedad del 24 de abril de 1974 y salario diario de 52,21 euros", a razón de "23 días por año trabajado con un máximo de doce mensualidades". 3º .- Las empresas codemandadas "Solera Cavermón S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera S.A" forman parte de un grupo de empresas dedicadas a la misma actividad, la fabricación y suministro de lámparas y aparatos electrónicos de iluminación, las cuales se hallan bajo la misma dirección, organización y administración, ya que comparten socios y administradores, llevándose a cabo entre ellas una confusión de patrimonios dado que la primera es la principal suministradora de la segunda, si bien no ha habido entre ellas confusión de plantillas de trabajadores, salvo en alguna ocasión puntual por razón de necesidad. 4º. - Las dos empresas codemandadas vienen realizado expedientes de regulación de empleo desde el año 2.008, unos de carácter temporal y otros de efectos extintivos de la relación laboral, a través de los cuales la plantilla de trabajadores de cada una de ellas se ha ido reduciendo progresivamente desde los 87,20 de media que tenía ese año la empresa "Solera Cavermón S.A." a los 38,58 que quedan en el presente año, y de los 202,98 de media que tenía ese año la empresa "Portalámparas y Accesorios Solera S.A" a los 89,62 que quedan en el presente año. 5º. - La empresa codemandada "Solera Cavermón S.A." presentaba en la fecha del expediente de regulación de empleo de que trae causa el despido de la trabajadora demandante, con posterioridad ha llevado a cabo otro con fecha 25-3-13, también de carácter extintivo, que ha afectado a otros 11 trabajadores, la siguiente situación económica: - Según balance: A 31-12-11 arroja un resultado de 1.882.651,37 euros, en tanto que a 31-12-12 arroja un resultado de 1.337.677,62 euros. - Según la cuenta de pérdidas y ganancias: A 31-12-11 arroja un resultado de - 234.041,15 euros, en tanto que a 31-12-12 arroja un resultado de - 534.085 euros. - Saldo patrimonial final: A 31- 12-10 era de 1.895.753,14 euros, en tanto que a 31-12-11 era de 1.666.444,98 euros y a 31-12-12 era de 1.132,358,99 euros. - Los flujos de efectivo: A 31-12-11 arrojaba la cantidad de 36.304,26 euros, en tanto que a 31-12-12 la cifra era de -76.680,82 euros. La cifra total de negocio: A 31-12-11 era de 1.500.000 euros y a 31-12-12 era de 1.299.000 euros. Por su parte la otra empresa codemandada "Portalámparas y Accesorios Solera S.A" presentaba en la fecha del expediente de regulación de empleo de que trae causa el despido de la trabajadora demandante, la siguiente situación económica: - Según balance: A 31-12-11 arroja un resultado de 17.564.466,32 euros, en tanto que a 31-12-12 arroja un resultado de 15.877.061,16 euros. - Según la cuenta de pérdidas y ganancias: A 31-12-11 arroja un resultado de - 1.688.939,85 euros, en tanto que a 31-12-12 arroja un resultado de - 1.786.939,85 euros. - Saldo patrimonial final: A 31-12-10 era de 16.631.293,90 euros, en tanto que a 31-12-11 era de 14.942.862,04 euros y a 31-12-12 era de 13.155.922,19 euros. - Los flujos de efectivo: A 31-12-11 arrojaba la cantidad de 1.097.049,94 euros, en tanto que a 31-12-12 la cifra era de 980.612,87 euros. - La cifra total de negocio: A 31-12-11 era de 12.361.239,76 euros y a 31-12-12 era de 10.957.786,66 euros. 6º. - El expediente de regulación de empleo de fecha 17-12-12, del que trae causa el despido de la trabajadora demandante, se ha tramitado con arreglo a lo establecido en el art. 51 del ET , habiéndose practicado las notificaciones exigidas, tanto a los representantes de los trabajadores como a la autoridad laboral, desarrollado dos reuniones con aquéllos, a los que se entregó copia de la documentación justificativa de la situación económica de la empresa alegada como causa del mismo, reuniones que concluyeron con acuerdo, notificado tanto a los representantes de los trabajadores como a la autoridad laboral, que emitió el correspondiente informe, seguido de las pertinentes cartas de despido, cuyo contenido coincide, en el caso de la trabajadora demandante, con el contenido del acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores. 7º. - La trabajadora demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo. 8º .- Con fecha 4-2-13 se celebró ante el UMAC acto de conciliación entre la trabajadora demandante y las mercantiles codemandadas, que finalizó sin acuerdo».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Valentina , asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra las empresas "Solera Cavermón S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera S.A", asistidas por el Letrado D. Fernando Benlloch, y en consecuencia debo declarar y declaro PROCEDENTE la medida extintiva del contrato de trabajo que vincula a ambas partes, con efectos desde el día 17-12-12, consolidando la demandante la indemnización establecida en su carta de despido, sin costas procesales».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.ª Valentina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado por las recurridas y desestimando el recurso de suplicación formulado por D.ª Valentina contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca , en autos 115/2013 sobre despido, siendo parte recurrida Solera Cavermón, S.A. y Portalámparas y Accesorios Solera, S.A., confirmamos la referida sentencia».

TERCERO

Por la representación letrada de D.ª Valentina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en fecha 5 de julio de 2012 (RSU 421/2012 ). El recurso se fundamenta en un único motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 219.1 de la LRJS , y por infracción del apartado a) del artículo 53.1 en relación con el artículo 52 c ) y 51.2 y 4, del Real Decreto Legislativo 1/1995. de 24 de marzo , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Con fecha 8 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión objeto del recurso de casación unificadora es la de determinar si el contenido de la comunicación escrita de un despido individual que deriva de un despido colectivo pactado, es o no suficiente para cumplir con la exigencia que impone el art. 51.1 letra a) ET a efectos de informar adecuadamente al trabajador sobre la causa de su despido.

  1. - Antes de nada hemos de ofrecer un breve resumen de las circunstancias del caso, habida cuenta de que ya se han resuelto en esta Sala otros asuntos de trabajadores de la misma empresa que han planteado idéntica cuestión y a los que debemos ofrecer una respuesta unificada.

    La empresa demanda instó en su momento un despido colectivo, que tras las pertinentes negociaciones, acabó en acuerdo con la representación legal de los trabajadores el 22 de noviembre de 2012.

    El despido afecta a un total de 21 trabajadores. La empresa entrega a la demandante el día 17 de diciembre de 2012, la notificación individual mediante la que le comunicaba la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 51 del ET .

    La comunicación omite todo dato numérico, indicando que está realizada al amparo del ERE que identifica y en el que ha habido acuerdo con los representantes de los trabajadores.

  2. - La trabajadora interpuso demanda de despido que fue desestimada en sentencia de 8 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca .

    Frente a la que presentó recurso de suplicación que es desestimado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9-1-2014 (R. 918/2013 ), contra la que se formula el de casación unificadora.

    Rechaza esta sentencia el alegato de insuficiente documentación entregada por las empresas demandadas tanto a la representación legal de los trabajadores como a la Autoridad Laboral; y en lo que se refiere a la insuficiencia de datos de índole económica que se ofrecen en la carta de despido, señala que ya había conocimiento de la situación de la empresa por parte de la trabajadora y ha podido articular adecuadamente su demanda de impugnación del despido y también el recurso.

    Tras lo que considera que la carta de despido no genera indefensión porque la trabajadora conocía la situación de la empresa, y ha quedado debidamente probada la situación económica negativa que constituye causa justificada para la resolución del contrato.

  3. - El recurso de casación unificadora se articula en un único motivo, con fundamento en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción del art. 53.1 en relación con el art. 52. c) y 51.2 y 4 LET, y sostiene la insuficiencia de datos de índole económica que se ofrecen en la carta de despido.

    Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (sede Burgos) de fecha 5 de julio de 2012 (rec. 421/2012 ).

    El Ministerio Fiscal aboga por la inexistencia de contradicción y, subsidiariamente, por la desestimación del recurso al considerar ajustada a derecho la doctrina de la sentencia de contraste.

    La empresa en su escrito de impugnación niega que pueda aplicarse la doctrina de la sentencia referencial, porque la valoración de la suficiencia de una carta de despido debe ser siempre casuística en razón de las singulares circunstancias de cada caso, y destaca que en el periodo de consultas previo al despido colectivo se aportó documentación suficiente a tal efecto, para concluir que los supuestos examinados por las sentencias comparadas no son coincidentes y que el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO

1.- En idénticas circunstancias a las del caso de autos hemos dictado la STS 29 de marzo de 2017, rcud. 2185/2015 , que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado bajo la misma dirección letrada por otra trabajadora de la empresa afectada aquel mismo despido colectivo que se extendió a 21 de sus trabajadores.

Tanto la respuesta desestimatoria de la demanda que ha dado la sentencia de instancia en el caso de autos, como la resolutoria del recurso de suplicación, son totalmente coincidentes, así como la sentencia que se invoca de contraste y el propio contenido del escrito de casación unificadora.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, deberemos por lo tanto atenernos a los mismos criterios aplicados en nuestra antedicha resolución.

  1. - Como en la precitada sentencia decimos, la cuestión que se suscita en el presente asunto es la misma de nuestra anterior STS de 12 de mayo de 2015, rcud. 1731/2014 , referida a otra trabajadora de aquellas 21 de la misma empresa que fue despedida en idénticas condiciones a la demandante del caso de autos, mediante una notificación escrita de igual contenido, y en razón de aquel mismo despido colectivo pactado con la representación legal de los trabajadores.

    En esta sentencia llegamos a un resultado contrario al que vamos a aplicar en el presente supuesto, y es por ello imprescindible que expliquemos detalladamente las razones de esta aparente discrepancia, que en realidad no es tal, conforme se verá seguidamente.

  2. - La sentencia de suplicación recurrida en el caso resuelto por nuestra STS de 12 de mayo de 2015, es la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha, 9 enero 2014, rollo 919/2013 , que confirma la de instancia y entiende suficiente el contenido de la comunicación escrita.

    Reiteramos que el tenor de la comunicación extintiva es idéntico al del caso ahora recurrido, y también los argumentos esgrimidos por la sentencia de suplicación.

    Coincide además la sentencia de contraste invocada ( STSJ/Castilla y León, sede de Burgos, de 5 de julio de 2012, rollo 421/2012 ).

    Como se expone con mayor detalle en nuestra STS de 29 de marzo de 2017 , - a la que in extenso nos remitimos-, los argumentos de la STS de 12 de mayo de 2015 para justificar la existencia de contradicción, se sustentan en el " presupuesto de que las exigencias de la carta de despido son idénticas en el objetivo individual (como es el de contraste) y en un supuesto de extinción en el marco de un despido colectivo ("ERE").

    Bajo esa consideración entiende que es irrelevante el hecho de que el despido colectivo pudiere haber sido acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y concluye finalmente que la comunicación escrita debe tener el mismo contenido cuando se está ante despido objetivo individual que cuando se trata de notificar al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, por ser uno de los afectados del despido colectivo pactado.

    Pero con posterioridad a dicha sentencia, el Pleno de esta Sala, mediante su sentencia de 15 de marzo de 2016, (rec. 2507/2014), caso Bankia , ha reelaborado las exigencias predicables de la carta de despido cuando se trata de una extinción enmarcada en un despido colectivo que ha finalizado con acuerdo.

    Expondremos a continuación los argumentos de esa nueva doctrina que se separa de forma trascendente de lo expuesto en aquella otra STS de 12 mayo 2015 , y bajo cuyos actuales criterios hemos de analizar la concurrencia del requisito de contradicción en este tipo de asuntos.

TERCERO

1.- Como recuerda la citada STS 29/03/2017, rcud. 2185/2015 , la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en la de 15/3/2016, está ya plenamente consolidada, y ha sido aplicada en numerosas ocasiones como es de ver en las SSTS 344/2016 de 27 abril (rec. 3410/2014 ), 545/2016 de 21 junio (rec. 138/2015 ), 659/2016 de 14 julio (rec. 274/2015 ) y 1105/2016 de 21 diciembre (rec. 3508/2015 ), entre otras muchas.

Tras lo que destaca: " en tal resolución se expone que "la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan -en línea argumental similar a la seguida por la Sala antes de la Reforma Laboral, pero sin llegar a la misma consecuencia- que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal".

Para esquematizar seguidamente los postulados básicos de esa doctrina - a los que deberemos atenernos en el caso de autos-, conforme al siguiente esquema:

  1. " Mientras el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que «para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas, y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato.

  2. Muy diversamente, desde el momento en que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]», de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» ( STS SG 23 septiembre 2014 -rco 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 2 junio 2014 -rcud 2534/2013 -).

  3. Las anteriores conclusiones se basan asimismo en el plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

  4. Asimismo, esta doctrina se formula atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e)ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo ( art. 1259 CC ), pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» -personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados.

  5. Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria.

  6. El derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS y art. 256 LEC ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada ".

CUARTO

1.- Ajustándonos a los presupuestos que acabamos de exponer deberemos resolver sobre la concurrencia del requisito de la contradicción, en línea con los términos en los que está redactado el art. 219 LRJS , en cuanto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Lo que comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor normalmente conlleva un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 - rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

  1. - Análisis en el que vamos a sujetarnos a lo que ya hemos dicho en la referida STS 29/03/2017 , - en la que se invocó de contraste la misma sentencia de suplicación del presente asunto-, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 5 de julio de 2012 (rec. 421/2012 ).

    Sentencia que desestimó en aquel caso el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y confirma la sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por la trabajadora y declara la improcedencia del despido de que fue objeto.

    La empresa sostenía en suplicación la perfecta validez de la carta de despido por contener elementos suficientes para cumplir las exigencias legales al efecto.

    La sentencia niega en cambio su eficacia, por considerar que la notificación se limita a realizar determinadas alusiones genéricas, tales como: " de los resultados de la entidad se desprende una situación económica negativa concretada en la persistente disminución de los ingresos y aplazamientos, por parte de los clientes, de los pagos de trabajos realizados..."; "la referida disminución de los ingresos trae causa de la disminución de pedidos de nuestros clientes por la actual situación económica ...", y termina señalando que dicho contenido, " aunque después se haga alusión a los pagos puntuales realizados como consecuencia de una inspección fiscal y a la disminución de la liquidez en el ejercicio 2011, no es suficiente, a los efectos del art. 53.1.a) ET , para que el trabajador tenga conocimiento exacto y puntual de la situación económica de la empresa y su evolución comparativa en los últimos años, causa, en definitiva, del despido efectuado, conforme al art. 52.c) ET ".

  2. - Acorde con lo razonado en la precitada STS 29/03/2017 , la aplicación de la doctrina antes indicada conduce necesariamente a que " no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 LRJS . Los hechos y antecedentes de cada caso son del todo diferentes:

    En la sentencia recurrida se trata de un despido individual derivado de un despido colectivo finalizado con acuerdo en la empresa entre los representantes de los trabajadores y el empresario, y si bien la comunicación no da un solo dato numérico, la misma indica que lo hace en virtud del ERE, que identifica, y en el que ha habido acuerdo con los representantes de los trabajadores, que precedieron ERES suspensivos por iguales causas y que resulta, que con anterioridad a otro ERE de un año antes, la empresa se reunió con los trabajadores, incluida la actora, que la misma sabe precedió a su despido el ERE del que trae causa,

    En la sentencia de contraste se trata de un despido objetivo individual, constando únicamente el contenido de la carta de despido entregada a la trabajadora, en la que sólo aparecen generalidades.

    1. En la sentencia recurrida se parte de que la trabajadora tenía conocimiento de la situación de la empresa, habiendo podido articular adecuadamente su demanda de despido.

      En la sentencia de contraste, sin embargo, nada de ello concurre, puesto que se trata de un despido individual, no precedido de negociaciones con la RLT.

    2. Como es propio del despido colectivo, en el caso ahora enjuiciado la empresa puso a disposición de la RLT diversa documentación para acreditar las causas de su propósito de reducir plantilla.

      Por el contrario la sentencia referencial reprocha a la empresa que "ni tan siquiera se puso a disposición de la trabajadora, la documentación acreditativa de los datos anteriormente expuestos, a efectos de su posible revisión, aún cuando tal posibilidad comporte una carga adicional para aquélla que no está obligada a cumplir, máxime cuando, como dijimos, la finalidad de la comunicación no es otra que proporcionar al empleado la información necesaria para que conozca con la suficiente integridad, las causas a las que responde la decisión empresarial ".

    3. Como pone de relieve el Informe del Ministerio Fiscal, no es posible exigir la misma intensidad en la indicación de la carta de despido objetivo que en la extinción derivada de un proceso despido colectivo, negociado con la RLT, máxime cuando acaba mediando acuerdo.

      El contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza con los antecedentes propios de la negociación del ERE, como sucede en el presente caso. Por el contrario, en la sentencia referencial no existen tales antecedentes por la sencilla razón de que se está ante un supuesto diverso" .

  3. - En definitiva, la heterogeneidad de los problemas abordados por una y otra sentencia impide su comparación desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS , lo que nos lleva a afirmar que no hay doctrina contradictoria que debamos unificar.

QUINTO

1.- En este punto llegamos a la cuestión que aborda el último de los fundamentos de derecho de la STS 29/03/2017 , en el que explicamos las razones por las que nos apartamos motivadamente de la solución que hemos dado al caso de otra trabajadora de la misma empresa, en una situación jurídica sustancialmente coincidente con la presente, en la anterior STS de 12 de mayo de 2015 (rcud. 1731/2014 ).

Razones que son las siguientes: "... En la línea justificativa que nos es exigible en casos como el presente debemos añadir algo más para conjurar una eventual protesta sobre la aplicación retroactiva de soluciones ignoradas en el momento del litigio.

Por lo pronto, estamos ante un supuesto bien diverso del que surge cuando un asunto ya llevado a los tribunales es normado (retroactivamente) para alterar su previsible solución. En tal caso sí puede considerarse que hay una vulneración del derecho al proceso debido (tutela judicial efectiva) por parte de la ley retroactiva ( STEDH 14 enero 2014 , Montalto).

En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos.

  1. Nuestro Auto de 26 de octubre 2015 (rec. 2186/2014 ) y la sentencia que ha puesto fin al recurso 961/2015 han tenido oportunidad de afrontar sendos supuestos en los que se aplica solución diversa a la adoptada en casos precedentes, incluso respecto del mismo empleador. Reiteremos, pues, algunas consideraciones allí vertidas:

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

    La STC 72/2015, de 14 abril , pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

    Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo ).

  2. Desde luego, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado nuestra doctrina y aplicar la mantenida coetáneamente al caso resuelto en cada momento.

    Dicho abiertamente: no existe vulneración de principios o valores constitucionales por el hecho de que dos trabajadores despedidos en las mismas condiciones reciban respuestas distintas, siendo las mismas distantes en el tiempo y habiendo mediado en el interregno un cambio doctrinal relevante para el caso. Al aplicar (igual que en supuestos anteriores y posteriores) la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve lo que hacemos es seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento.

  3. No hay por tanto retroactividad proscrita en la decisión que adoptamos en esta sentencia al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina con arreglo a nuestros precedentes jurisprudenciales más recientes y no conforme al criterio sostenido en la STS 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ).

    En este sentido resulta pertinente recordar que, aunque al hilo de asunto civil (validez de las "cláusulas suelo" en los préstamos hipotecarios) el 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , "caso Gutiérrez Naranjo", en la que se deja sin efecto la limitación temporal que la Sala Primera de este Tribunal Supremo había impreso a su doctrina sobre nulidad de las mismas".

    1. - En definitiva, las anteriores razones conducen, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a la concurrencia de una doble causa de inadmisión del recurso interpuesto, porque no son contradictorias las sentencias enfrentadas, y el recurso carece de contenido casacional toda vez que la recurrida alberga doctrina acorde con la sostenida por esta Sala Cuarta.

    Causas de inadmisión que se convierten en causas de desestimación si el procedimiento se halla en la fase de dictar sentencia, como aquí sucede. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Valentina , contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 917/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 8 de mayo de 2013 , recaída en autos núm. 115/2013 , seguidos a instancia de la ahora recurrente contra las empresas Solera Cavermón, S.A. y Portalámparas y Accesorios Solera, S.A., sobre despido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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