STS, 20 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Diego Madera Tejeda en nombre y representación de GRUPOREPO S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1784/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche , en autos núm. 1159/2010, seguidos a instancias de DOÑA Begoña contra STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A. y GRUPOREPO, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Begoña representado por el Letrado Don Manuel Plaza Teva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora DOÑA Begoña con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada con una antigüedad desde el 04/04/1.995, , con la categoría de promotora y salario de 562,22 €, euros mensuales hasta el 1/07/2010 con prorrata de pagas extraordinarias. La jornada hasta esa fecha era del 80,04. 2º.- La actora paso en fecha 1/07/2010 a una jornada de 45,4%. Dicha reducción se le notificó por medio telefónico. Posteriormente se le intentó comunicar, negándose a firmar la actora un parte mensual de horas que la actora se negó a firmar. 3º.- La empresa demandada GRUPOREPO S.A remitió burofax a nombre de la actora C/ DIRECCION000 nº NUM001 , no figurando en el acuso de recibo el hecho de la entrega ni la persona a la que fue supuestamente entregada. En el justificante telemático figura entregado. 4º.- La causa alegada por la empresa en la carta es: la cancelación del servicio por algunos clientes y la reducción del contrato por otros clientes. 6º.- Las diferencias salariales entre una y otra jornada asciende a 270,54 € mensuales del 01/07/2010 a 31/12/2010, a 289,12 € en enero de 2011, a 268,20 € en febrero de 2011 y a 279,66 € en Marzo de 2011. Del 01/04/2011 al 30/11/2011 la diferencia mensual es de 279,66 €. 7º.- En fecha 01/04/2011 la empresa GRUPOREPO S.A sucedió en el centro de trabajo a STOKC UNO GRUPO DE SERVCIOS, MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A 5º.- La actora presentó papeleta proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21/09/2010 frente a STOKC UNO GRUPO DE SERVCIOS, MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A., y 14/10/2010 frente a con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Begoña , declaro injustificada la reducción de jornada realizada a la actora y condeno a GRUPOREPO S.A a reponer a la actora en su anterior jornada y a STOKC UNO GRUPO DE SERVCIOS, MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A., y GRUPOREPO S.A a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con veintidós céntimos de euro ( 2.459,22 €) y a GRUPOREPO S.A además a que abone a la actora la cantidad de dos mil doscientos veintinueve euros con veintidós céntimos de euro 2.229,22 €, por las diferencias salariales dejadas de percibir hasta el día del juicio más el interés por mora del 10 por cien anual en sus respectivas responsabilidades.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GRUPOREPO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Sin entrar a conocer del recurso interpuesto en nombre de Grupo Repo SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 24 de febrero de 2012 ; declaramos la falta de competencia funcional de la sala para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas en su tramitación y firme la sentencia recurrida. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir y dése a las cantidades consignadas el destino legal una vez firme la sentencia.".

TERCERO

Por la representación de GRUPOREPO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de abril de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de noviembre de 2004 .

CUARTO

Con fecha 13 de enero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso por la parte personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación unificadora, se cuestiona si es procedente, o no, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado que resuelve la demanda interpuesta por la actora, para que se declarara la nulidad de la modificación de las condiciones de su contrato que había decidido la empresa demandada, quien de forma unilateral había acordado reducirle en un 45'4 por 100 la jornada laboral por haberse cancelado la contrata de servicios por algunos clientes, mientras que otros la habían reducido.

La medida fue notificada a la trabajadora por teléfono primero y más tarde se le intentó notificar por escrito. Frente a la decisión empresarial dicha fue impugnada por la trabajadora quien obtuvo en la instancia sentencia favorable a sus pretensiones. Contra la anterior sentencia se presentó recurso de suplicación por la empresa, pero la sentencia recurrida lo ha inadmitido y ha declarado firme la sentencia de instancia y anulado las actuaciones practicadas tras su dictado por estimar la excepción de falta de competencia funcional, al no ser recurrible la sentencia del juzgado.

  1. Como sentencia contradictoria, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al art. 219 de la L.R.J.S ., se alega por la parte recurrente la dictada por el T.S.J. de Cataluña el 3 de noviembre de 2004 (R.S. 7103/2013 ).

  2. Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.R.J.S . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuanto aplican diferentes normativas legales: la de contraste la antigua Ley de Procedimiento Laboral y la recurrida la nueva L.R.J.S. donde se contienen disposiciones diferentes sobre la procedencia del recurso de suplicación en supuestos procesales similares. Procede, no obstante, entrar a conocer de la disparidad doctrinal existente, porque, cuando se plantea una cuestión de competencia del Tribunal de Suplicación y, consiguientemente, de éste Tribunal es obligado resolverla, incluso de oficio, por ser de orden público procesal las normas que regulan el acceso a los recursos, cual ha declarado este Tribunal en múltiples sentencias en las que se ha dicho que en estos casos no hace falta que exista contradicción doctrinal para que proceda resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

Cual se ha señalado antes, el problema a resolver consiste en determinar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada en un proceso individual sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando la modificación acordada tiene carácter individual, conforme al artículo 41-2 del E.T ..

El recurso que alega la infracción de los artículos 138-6 y 191-2-e) de la L.R.J.S ., debe ser desestimado por ser correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida que es acorde con la sostenida por esta Sala en sus sentencias de 22 de enero de 2014 (Rcud. 690/2013 ) y 9 de abril de 2014 (Rcud. 949/2013 ) y 15 de junio de 2015 (Rcud. 589/2014 ) dictadas en supuestos como el de autos y en las que se estableció la procedencia del recurso de suplicación en procesos de impugnación individual de modificaciones sustanciales de contratos de carácter colectivo. Interpretando el artículo 138-6 de la L.R.J.S . decíamos en la primera de las sentencias citadas: "El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto.".

"4. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012).".

Aplicando en sentido contrario la doctrina citada procede desestimar el recurso, por cuanto estamos ante una modificación individual de las condiciones del contrato que ha sido impugnada en proceso individual, lo que, dada la literalidad de los preceptos citados hace que no proceda recurso alguno contra la sentencia dictada en la instancia, sin que sean de estimar las alegaciones de la recurrente sobre que el proceso se tramitó como ordinario, conforme a la L.P.L., por cuanto por imperativo de la Disposición Transitoria Segunda de la L.R.J.S ., son de aplicación las disposiciones sobre recursos que se contienen en esta Ley a los procesos que, aunque se iniciaron bajo la vigencia de la anterior ley de procedimiento, sean resueltos por sentencia dictada tras la entrada en vigor de la nueva normativa, cual acaece en el caso de autos en el que la aplicación de esas disposiciones de orden público procesal es preferente, por cuanto regulan la competencia funcional del Tribunal que debe resolver el recurso.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga, como ha informado el Ministerio Fiscal, a confirmar la sentencia recurrida. Con costas y pérdida de depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Diego Madera Tejeda en nombre y representación de GRUPOREPO S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1784/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche , en autos núm. 1159/2010, seguidos a instancias de DOÑA Begoña contra STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A. y GRUPOREPO, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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