ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5670A
Número de Recurso2486/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2486/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2486/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 727/16 seguido a instancia de D. Eulogio como Presidente del Comité de Empresa de la entidad demandada contra Johnsons Controls Autobaterías SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de Abril de 2017 (R. 240/2017 ) revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de empresa y declaró el derecho de los trabajadores afectados a percibir en las pagas extraordinarias devengadas en 2015 y 2016 y, como prima de producción mensual la resultante de promediar como valor/hora obtenida de los resultados del año inmediatamente anterior, a la fecha del devengo de las citadas pagas extraordinarias.

Constan como hechos probados que el conflicto colectivo afectaba a los trabajadores de la empresa demandada adscritos a las secciones de semielaborados (MEX + CPPM), montaje, BKF y mano de obra indirecta. En el artículo 26 del Convenio Colectivo de empresa se dispone que las pagas extraordinarias de julio y diciembre se compondrán entre otros conceptos por la "prima de productividad mes (promedio mensual del año)". El 15 de febrero de 1985 se celebró una reunión extraordinaria entre el Comité de empresa y la dirección para especificar los conceptos de pagas extraordinarias y se estableció la forma de cálculo y los conceptos que la integraban, manteniéndose esta forma de cálculo hasta la actualidad en las pagas extraordinarias de 2015 y 2016 la empresa abono a los trabajadores afectados importes inferiores a los que resultarían del promedio.

Razonó la sala que el objeto del conflicto colectivo era una cuestión de estricta interpretación jurídica en relación a el cálculo de las pagas extraordinarias y que debía resolverse bien con arreglo a la dicción literal del convenio colectivo de empresa que no ha variado desde 1985 y que es la pretensión del Comité de Empresa, o bien con arreglo a la fórmula establecida en el acuerdo de febrero de 1985. La Sala, aplicando los artículos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, declaró que debía aceptarse la postura de la empresa e interpretarse conforme al acuerdo.

Recurre el Presidente del Comité de empresa en casación unificadora señalando como motivo de contradicción que las condiciones pactadas en el acuerdo o convenio extra estatutario de febrero de 1985 son menos favorables a los trabajadores vinculados al mismo que las establecidas en el convenio colectivo. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 (R. 1/2002 ). La sentencia de contraste estima el recurso de casación interpuesto por el sindicato contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había desestimado la demanda de impugnación de convenio colectivo solicitando que se declarase la nulidad de un pacto extra estatutario suscrito en marzo de 1998, publicado el 7 de mayo de 1998. En los hechos probados se declaró que en el sector de pastas alimenticias se habían sucedido convenios colectivos de ámbito territorial diverso. El 19 de octubre de 1995 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo extra estatutario de la Asociación de Pequeños y Medianos Fabricantes de Pastas Alimenticias. El 7 de noviembre de 1995 la misma asociación empresarial pacto el II Convenio extra estatutario. El 7 de mayo de 1998 se publicó el III Convenio extra estatutario firmado por la Asociación de Pequeños y Medianos Fabricantes con vigencia del 1 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2004, y el III Convenio Nacional suscrito por la asociación se publicó en febrero de 1999.

La Sala, con carácter previo, centró del debate señalando que, no se enmarca en las previsiones del artículo 84 del ET , sino en el ámbito del artículo 3 del ET , ya que no se trata de un problema de concurrencia de convenios, sino de aplicación normativa, ya que el sindicato recurrente sostiene la prioridad aplicativa del convenio colectivo de eficacia general. Se trata en definitiva de un problema de aplicación preferente de un cuerpo de normas pactada sobre otro. Concluye la sala que el pacto extraestatutario no puede contradecir las cláusulas del convenio colectivo de eficacia general en perjuicio de los trabajadores, dando por sentado que los salarios pactados en el convenio colectivo estatal de eficacia general son superiores a los que contiene el pacto extraestatutario impugnado.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes, como en los debates suscitados. En los supuestos contemplados en las sentencias contrastadas las unidades de negociación son distintas. Así, en la sentencia recurrida se trata de un convenio colectivo empresarial, y el pacto extra estatutario alcanzado entre las mismas partes se firmó días después de la firma del convenio, aplicándose este pacto durante más de 30 años sin que se hubiera suscitado ninguna cuestión al respecto durante la negociación de los sucesivos convenios. En la sentencia referencial, el conflicto se produce entre un convenio extra estatutario y un convenio sectorial, por lo que, a diferencia de la sentencia recurrida, las unidades de negociación no son las mismas. Por otro lado, la cuestión debatida en la sentencia recurrida, en la que la pretensión ejercitada en el procedimiento de conflicto colectivo versa sobre la forma de calcular las pagas extraordinarias, es una cuestión de interpretación jurídica. En la sentencia referencial, el núcleo del debate radica en la prioridad aplicativa entre un convenio colectivo estatutario y un acuerdo colectivo extraestatutario.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 240/17 , interpuesto por Johnsons Controls Autobaterías SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 727/16 seguido a instancia de D. Eulogio como Presidente del Comité de Empresa de la entidad demandada contra Johnsons Controls Autobaterías SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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