STSJ Castilla y León 259/2017, 26 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1618
Número de Recurso240/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00259/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 240/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 259/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 240/2017 interpuesto por J OHNSONS CONTROLS AUTOBATERIAS S.A.

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 727/2016 seguidos a instancia D. Mateo, contra el recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Mateo como presidente del comité de empresa de la entidad demandada contra Johnson Controls Autobaterias SA, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir en las pagas extraordinarias devengadas

en 2015 y 2016, y como prima de producción mensual, la resultante de promediar como valor/hora obtenida de los resultados del año inmediatamente anterior, a la fecha del devengo de las citadas pagas extraordinarias, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: .PRIMERO- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada adscritos a las secciones de semielaborados (MEX + CPPM), montaje, BKF y mano de obra indirecta. SEGUNDO.- La demandada cuenta con convenio de empresa, habiendo sido el actualmente vigente publicado el 28.7.14, con vigencia hasta el 31.12.17, cuyo art. 26 dispone, en relación al abono de las pagas extraordinarias de 15 de julio y 15 de diciembre, que las mismas se compondrán por, entre otros conceptos, la "prima de productividad mes (promedio mensual del año)". TERCERO .- Esta redacción fue incluida en el convenio colectivo de la empresa que entró en vigor el 1.1.85, en el que se aludía a la "prima de producción mes (promedio mensual del año)" y se ha mantenido en los convenios sucesivos. CUARTO. - Con fecha 15.2.85 se celebró reunión extraordinaria entre el comité de empresa y la dirección de la empresa para tratar un único tema, referido en la correspondiente acta en los siguientes términos: Especificación de conceptos de las pagas extraordinarias, artículo 25º, punto 4º del Convenio Colectivo en vigor. Año 1.985. Paga 15 de Julio: Se compondrá de los siguientes conceptos que figuran valorados en las tablas de Anexo al Convenio para 1.985, y siempre que corresponda cobrarles en las pagas ordinarias: - Sueldo mes. - Antigüedad mes. - Tóxico mes. - Jefe de Equipo y Línea mes. - Dedicación mes. - Puntualidad y Asistencia mes. - Prima de producción mes (Promedio mensual del año).

Para efectuar el promedio mensual del año de prima se aplicará la siguiente fórmula:

VHR-130 x HTD x DTA

11 meses

Siendo: VHR-130, Valor hora en pesetas a rendimiento 1,30.

HTD, Duración jornada efectiva de trabajo diaria.

DTA, Días de trabajo al año según calendario laboral de VARTA.

Paga 15 de Diciembre: Se compondrá de los siguientes conceptos que figuran valorados en las tablas de Anexo al Convenio para 1.985:

- Sueldo mes.

- Antigüedad mes.

Año 1.986.

Tanto la paga de 15 de Julio, como la de 15 de diciembre se abonarán sobre los conceptos y en la forma señalada para la paga de 15 de Julio en el año 1.985, siempre que correspondan cobrarse en las pagas ordinarias. QUINTO .- Esta fórmula de cálculo del concepto "prima de productividad mes (promedio mensual del año" a efectos de determinación del importe de las pagas extraordinarias se ha mantenido a lo largo del tiempo hasta la actualidad. Por el contrario, sí se ha modificado, con efectos de 1.1.2001, el sistema de primas por productividad como concepto salarial mensual variable. SEXTO .- En las pagas extraordinarias de 2015 y julio 16 la empresa abonó a los trabajadores afectados como prima de productividad mes 267.31 € en cada una de ellas. El promedio mensual del año por tal concepto asciende a 2.84 €/hora para la sección de semielaborados, 2.93 €/hora para la de montaje, 2.89 €/hora para la de BKF y 2.89 €/hora para la mano de obra indirecta. De dicho promedio resultan importes superiores al referido en el párrafo anterior. SÉPTIMO. - Con fecha 11.7.16 se celebró acto de conciliación ante el SERLA que concluyo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

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