ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:5355A
Número de Recurso4148/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4148/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4148/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 707/16 seguido a instancia de D. Gerardo contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, sobre cantidad, que estimaba sustancialmente la demanda la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la incompetencia del orden social para conocer de la demanda actuada, acordando la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo en nombre y representación de D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de septiembre de 2017 (R. 1613/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda del actor frente a la empresa condenando a esta al pago de la cantidad de 3026,12 €, y en su lugar declaró la incompetencia del orden social para conocer la demanda acordando la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones al momento de presentación de la demanda y remitiendo al actor a la jurisdicción contencioso administrativa.

Consta en los hechos probados que el actor prestaba servicios para la empresa desde el 26 de mayo de 2000. Durante el año 2010 prestó sus servicios en Brasil para la entidad CAF Brasil. En la declaración de la renta del año 2010 se realizaron un total de pagos a cuenta de 6192,64 procediendo a recibir a su favor el actor por ajustes la cantidad de 3151,08 euros. En 2015 el actor solicitó la revisión de su auto liquidación del IRPF para que se procediera a la exención de las cantidades pagadas a cuenta por razón de trabajo y consecuente devolución. La Hacienda Foral, el 16 de junio de 2015, denegó la devolución por no haber facilitado la empresa la información necesaria. El actor formuló recurso de reposición que fue desestimada el 11 de agosto de 2015 y frente a al que se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada el 21 de junio de 2006 por entender que la empresa no reflejó la exención que reclama y que el actor no había acreditado documentalmente la naturaleza de los servicios prestados ni los destinatarios de los mismos. La Hacienda Foral requirió a la empresa para que informara sobre la relación de trabajadores que percibieron rendimientos de trabajo en el extranjero en 2010, a lo que la empresa respondió que no constaba documentación al respecto, por no haber tomado en consideración la posible exención.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de la determinación de la jurisdicción competente, cuando la pretensión consiste en la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por no haber aportado la empresa la documentación necesaria para acreditar el derecho del actor a beneficiarse de una exención tributaria. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2004 (R. 1135/2004 ). La sentencia estima el recurso de suplicación formulado por la empresa frente al auto del juzgado de lo social en procedimiento de reclamación de cantidad y declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión controvertida. La empresa presentó demanda frente al demandado reclamando el abono de 185.690,15 € de los que 177.465,94 € obedecían a la retención e ingreso cuenta correspondientes al IRPF que la empresa llevó a efecto, con motivo de la indemnización por despido improcedente declarada en favor del trabajador en sentencia de 2 de noviembre de 2001 , el resto de la cantidad responde a intereses legales. En la demanda presentada por la empresa se relataba en el mes de junio de 2003 la empresa constató su error al no haber practicado retención por el IRPF en la indemnización por despido abonada al trabajador, que era un alto directivo, y en fecha 19 de junio de 2003 ingresa en dicho concepto en la Hacienda Pública 177.465,94 € en nombre y por cuenta del demandado.

La recurrente alegaba que la remisión al orden contencioso administrativo dejaba a la empresa en indefensión pues no existía actor recurrible por falta de objeto litigios. La cuestión planteada consiste en el abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, sobre las que la empresa no practicó retención alguna, y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales alegando un enriquecimiento injusto el trabajador. La Sala declaró que, dado el petitum de la demanda, la solución que se adopte corresponde al orden social, sin perjuicio de que la precisión de la cuantía de lo que se debe ingresar por el tributo citado se configure como una cuestión prejudicial.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y las acciones ejercitadas. Así, en la sentencia recurrida se ejercita, por parte del trabajador, una acción de solicitud de indemnización por daños y perjuicios sufridos al atribuir a la empresa la responsabilidad en la tributación indebida por exceso en el año 2010. La Sala declaró que la determinación de si deben realizarse o no los ingresos a cuenta del IRPF, y en su caso su importe, es una cuestión que está sujeta a leyes de naturaleza fiscal y no laboral. En la referencial, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto por parte de la empresa, ya que la empresa abono la indemnización por despido sin practicar retención alguna y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1613/17 , interpuesto por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 707/16 seguido a instancia de D. Gerardo contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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