ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7465A
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 71/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 71/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 709/16 seguido a instancia de D. Valeriano contra Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada sin entrar a conocer del recurso interpuesto por Valeriano al declarar la incompetencia del orden social para conocer de la demanda actuada, acordando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo en nombre y representación de D. Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios solicitada por el trabajador, como consecuencia de la retención realizada por exceso de las rentas del trabajo del año 2010.

La empresa Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, SA (CAF), practicó al trabajador la retención que correspondía a la prestación de servicios en Guipúzcoa por los servicios prestados en el extranjero (Brasil). Cuando el trabajador realizó la declaración del IRPF, no manifestó que había trabajado en el extranjero y no se acogió al régimen de exenciones ni al de excesos, que dan un trato especial a las rentas obtenidas en el extranjero.

En el año 2014 el trabajador solicitó la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, por considerar que las rentas obtenidas en el extranjero durante ese año estaban exentas de tributación, siendo desestimada su petición por resolución del Departamento de Hacienda y Finanzas de Guipúzcoa de 16/12/2014. El actor recurrió en reposición, que fue desestimada por resolución de 05/05/2015, y frente a ella recurrió ante el Tribunal Económico Administrativo (TEA) de Guipúzcoa, que desestimó el recurso por resolución de 20/07/2016.

Agotada la vía administrativa, el trabajador planteó demanda frente al empresario por daños y perjuicios derivados de la tributación indebida realizada en el año 2011 en las circunstancias ya señaladas. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al apreciar una responsabilidad compartida de ambas litigantes, por cuanto la empresa retuvo rentas en exceso, pero el trabajador tampoco se acogió al régimen de exención o de excesos en la declaración de la renta de ese año.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 14 de noviembre de 2017 (R. 1977/2017 ), declara la incompetencia de jurisdicción opuesta de contrario por la mercantil demandada.

La sentencia sigue el criterio sentado en sentencias anteriores de la propia Sala, en el sentido de que lo que se plantea de fondo es una cuestión fiscal y que frente a la resolución denegatoria de la Hacienda foral el trabajador debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Porque la pretensión de condena deducida en la demanda tiene como premisa la responsabilidad de la mercantil demandada por la tributación indebidamente realizada, y esa responsabilidad debe determinarse judicialmente con arreglo a la normativa fiscal aplicable, excediendo dicho pronunciamiento de la competencia de este orden social.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de junio de 2004 (R. 1135/2004 ), se planteaba por la empresa demanda una reclamación de cantidad frente al trabajador, por el importe ingresado por aquélla indebidamente en Hacienda como consecuencia de haber abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato en cuantía bruta, sin practicar retención alguna.

La empresa ingresó en Hacienda la suma correspondiente por dicho concepto, solicitando del trabajador el reintegro de la misma, así como los intereses legales. La sentencia señala que se trata en este caso de una cuestión prejudicial que si bien no pertenece al orden social, es conexa de la principal que sí es de las atribuidas al mismo, extendiéndose por tanto a dicha cuestión la competencia de la jurisdicción social, de acuerdo con el art. 4.1 LRJS .

No hay, pues, contradicción porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos porque en la recurrida la acción indemnizatoria se plantea frente a la empresa por los perjuicios económicos derivados de haber tributado en exceso por los salarios del trabajador, mientras que en la de contraste la reclamación de daños y perjuicios se plantea frente al trabajador para el reintegro de las sumas ingresadas en exceso por la empresa, al no haber practicado la retención correspondiente en la indemnización abonada.

En el primer caso, la empresa no resulta beneficiada por la retención fiscal realizada en exceso al trabajador; sin embargo, en la de contraste el trabajador demandado sí se beneficia económicamente de la falta de retención de la empresa por la indemnización abonada. De ahí que en la recurrida deba determinarse previamente la existencia de responsabilidad empresarial mediante pronunciamiento judicial que decida si debió o no realizarse dicha retención y en qué cuantía. Sin embargo, en la de contraste no hay ninguna responsabilidad que dilucidar, sino que lo único que se plantea es si la empresa tiene derecho a resarcirse del trabajador por la cuantía abonada en Hacienda, como consecuencia de no haber efectuado en su momento la retención correspondiente.

En definitiva, en la recurrida la pretensión real o de fondo se basa en cuestionar la procedencia o la cuantía de la exacción realizada del impuesto de IRPF y la primera intención del trabajador es la devolución por Hacienda de la renta indebidamente ingresada. Como Hacienda se lo deniega acude a la jurisdicción social con el mismo propósito, pero por la vía de la exigencia a la empresa de indemnización por daños y perjuicios por la retención en exceso realizada, y la cuestión se centra en decidir si debió de realizarse o no la retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el importe de la misma, lo que excede de la jurisdicción social de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala (así, por todas, SSTS 14/09/2009, R. 3022/2008 , y 02/10/2007 R. 2635/2006 y la jurisprudencia que citan), mientras que en la de contraste no se acude a Hacienda porque no cabe exigir devolución alguna frente a ella, ni se cuestiona tampoco la procedencia o la cuantía de lo ingresado, sino que lo que se plantea es si la empresa puede repetir contra el trabajador por haber realizado el ingreso correspondiente a la retención omitida en la indemnización abonada por la extinción del contrato. Por eso, cabría concluir que en la recurrida la pretensión principal es la cuestión fiscal, solo que camuflada en la indemnización de daños y perjuicios solicitada, mientras que en la de contraste la cuestión fiscal surge de manera prejudicial respecto de la acción indemnizatoria ejercitada con carácter principal.

TERCERO

Lo anterior determina que deba apreciarse además la falta de contenido casacional de la pretensión, al adecuarse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala contenida en las sentencias señaladas, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, habiendo ya resuelto la Sala en el mismo sentido otros recursos planteados sobre el mismo asunto, con la misma sentencia de contraste (así, por todos, ATS 03/05/2018, R. 4148/2017 ). Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo, en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1977/17 , interpuesto por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA y por D. Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 709/16 seguido a instancia de D. Valeriano contra Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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