STS 235/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:1883
Número de Recurso1529/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución235/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1529/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1529/2017 interpuesto por D. Higinio bajo la dirección letrada de Dª Maria Soledad Blanco Lajo, representado por la Procuradora Dª Maria Mercedes Revillo Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 24 de abril 2.017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado nº 9/2015 contra D. Higinio por un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en relación de concurso medial con un delito agravado de estafa procesal en grado de tentativa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que en la causa dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- PRIMERO.- Sobre las 19'45 horas del día 8 de abril de 2.010 el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando conducía el vehículo de su propiedad con matrícula .... KBY por la calle Claudio Marcelo de Córdoba, atropelló a Alfredo , causándole lesiones que para su sanidad precisaron treinta días, quince de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una artrosis postraumática en el hombro. Alfredo presentó denuncia por estos hechos el día 28 de abril de 2.010; lo que daría lugar a las Diligencias Previas n° 2.059/10 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Córdoba, que se transformaría por Auto de fecha 7 de febrero de 2.011 en los autos de Juicio de Faltas n° 50/11.

Como quiera que el vehículo carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil al tiempo del accidente, con fecha 12 de abril de 2.010 el acusado Santos solicitó de la Compañía de Seguros Eterna Aseguradora S.A. información sobre el precio de un seguro de responsabilidad para el referido vehículo, procediendo ese mismo día la citada sociedad a emitir una póliza de seguros que quedó registrada con el número NUM000 . Aunque la póliza de seguro llegó a emitirse, el tomador del seguro no llegó a pagar ninguna prima, por lo que dicha póliza no llegaría a tener vigencia.

Tras haber sido requerido judicialmente para presentar la documentación de su vehículo el día 7 de febrero de 2.011, el acusado Santos aportó un duplicado de aquella póliza al procedimiento citado y seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 5 de Córdoba. Dicho documento había sido confeccionado en fecha no determinada próxima a ese día siete, por el acusado Santos , de común acuerdo con el también acusado Higinio , agente de seguros, mayor de edad y sin antecedentes penales en vigor en esa fecha, quienes elaboraron un duplicado de póliza n° NUM000 en el que, con la finalidad de que cubriera las responsabilidades civiles derivadas del accidente provocado el día ocho de abril, consignaron de manera mendaz como fecha de emisión el día 3 de abril de 2.010.

Sin embargo, al presentar la compañía aseguradora documentación que acreditaba la falta de verosimilitud del contenido de ese documento y la interposición de la denuncia que ha motivado esta causa, se acordó la suspensión del Juicio de Faltas, el cual está pendiente de su resultado.

La cuantía de la indemnización que correspondería a Alfredo a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ha de estimarse en una cuantía aproximada de 1.238,10 euros, conforme a baremación reglamentaria.

SEGUNDO.- La presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta por la representación de la entidad Eterna Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, dirigida al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Córdoba en fecha 31 de octubre de 2.011, para la investigación de presuntos delitos de estafa y de falsedad documental, siendo los denunciados Santos y Higinio ; lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 5.460/11 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Córdoba.

Al encontrarse en ignorado paradero los dos denunciados, se libraron requisitorias de averiguación de domicilio y paradero de ambos en fecha 14-6-2.012 y se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa por Auto de 26 de julio de 2.012.

Tras reabrirse las Diligencias Previas por Auto de 3 de marzo de 2.014, fue citado como imputado Santos , quien prestó declaración en tal calidad el día 3 de julio de 2.014; mientras que Higinio fue citado a comparecencia para el día 5 de noviembre de 2.014, sin que acudiese a ese llamamiento.

Por Auto de 18 de noviembre de 2.014 se decretó la detención y puesta a disposición judicial de Higinio , con objeto de que declarase en calidad de imputado; siendo detenido y puesto en libertad tras prestar declaración como imputado el día 3 de septiembre de 2.015.

Tras incoarse Procedimiento Abreviado para los dos encausados por Auto de fecha 11 de febrero de 2.016, y tras la presentación de los escritos de acusación provisional y el dictado de la resolución de apertura de juicio oral, en el trámite de notificación y emplazamiento no pudo ser hallado de nuevo Higinio , por lo que se dictó Auto de 19 de octubre de 2.016 decretándose su busca y presentación; si bien la causa siguió para el otro acusado, Santos , para el cual se señaló el juicio oral ante esta Audiencia Provincial para el día 20 de abril de 2.017.

Finalmente, tras ser encontrado de nuevo Higinio y acumularse a éste el testimonio del procedimiento mantenido en el Juzgado de Instrucción, también fue citado este acusado para el juicio del citado día veinte.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo.Condenamos a los acusados D. Santos y D. Higinio como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en relación de concurso medial con un delito agravado de estafa procesal en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el primero y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las siguientes penas:

para Santos , por el delito de falsedad documental, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros (6E); y por el delito intentado agravado de estafa, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de una cuota diaria de seis euros (6E); para Higinio , por el delito de falsedad documental, las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros (6E); y por el delito intentado agravado de estafa, las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de una cuota diaria de seis euros (6E)

Asimismo los condenamos al abono por mitad de las costas del juicio, entre las que se incluirán los honorarios de la Acusación Particular.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente

Motivo primero .- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1 y 2 de la LECrim , en relación a la aplicación indebida de los artículos 392 y 250.1 del Código Penal , en cuanto a la condena de seis y ocho meses respectivamente de prisión Motivo segundo .-Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, al haber condenado al acusado como autor de un delito de falsedad documental en documento mercantil cometido por particular en relación de concurso medial con un delito agravado de estafa procesal en grado de tentativa del art. 392 y 250.1 del CP , cuando existe un error evidente en la práctica de la misma.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día ocho de mayo de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 846.1.3 LECrim , en relación a la aplicación indebida de los arts. 392 y 250.1 CP , al no haberse admitido que este recurrente no tenía conocimiento del accidente cuando el otro acusado Sr. Santos , acudió a solicitarle una póliza de seguros.

Argumenta el recurrente que en su única declaración el 3 septiembre 2015, ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga (folios 372 y 373) manifestó no ser cierto que hiciera una póliza al otro acusado después del accidente. Que cuando le encargó que le hiciera la póliza no había tenido un accidente. Que no duplicó la póliza. Que la emitió a través del portal de la compañía. Que no ha hecho un intento de fraude a la compañía. Que conoció al denunciante el mismo día que le pidió la póliza.

Cuestiona la versión del otro acusado al carecer de credibilidad e incurrir en múltiples contradicciones, pues sí había contratado una póliza para qué pidió información sobre la misma con posterioridad a la compañía. No ha podido acreditar el pago al recurrente del importe de la póliza, ni que tenga amistad desde hace años con el otro acusado. Tampoco es creíble que si se sentía engañado por el Sr. Higinio contrate años después pólizas con él.

Por todo ello al no haberse practicado ninguna otra prueba, no se puede concluir que el Sr. Higinio tuviese conocimiento del atropello cuando Santos le encargó la póliza. Tampoco que ambos de común acuerdo elaborasen un duplicado de la póliza con la finalidad de que cubriera las responsabilidades civiles derivadas del accidente de fecha 8 de abril 2.010.

Respecto a la fecha de la póliza que el señor Santos aportó al juzgado con fecha de emisión 3 abril 2010, bien pudo tratarse de un error material de consignación, al cerrar las un "1", siendo la fecha correcta 13 abril 2010.

Y concluye que este recurrente no obtiene ningún beneficio por falsificar la póliza, ni está involucrado en el atropello, ni tiene ninguna relación de amistad con el otro acusado, por lo que no procede su condena como autor de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa agravada por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia y no existir indicios para su condena.

No obstante, el enunciado del motivo y la vía procesal por la que se articula, artículo 849.1 LECrim , indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, vía que, tal como recuerda el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo y esta Sala precisa en SSTS 807/2011 de 19 julio , 311/2014 de 19 julio , 86/2018 de 19 febrero , exige los siguientes requisitos:

1) Respeto a los hechos probados. - la casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorías del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.

2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que "no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial". ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil "El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado " ( STS 3-2-92 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.

3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia.

Lo cierto es que en su desarrollo argumental lo que se está denunciando es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba para su condena. Por ello debemos recordar la doctrina jurisprudencial en orden al alcance en casación de tal denuncia.

Así hemos declarado, SSTS. 428/2013 de 29 mayo , 129/2014 de 26 febrero , 454/2015 de 10 de julio , 505/2016 del 9 junio , 323/2017 de 4 mayo , 373/2017 de 24 mayo , nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

SEGUNDO

Siendo así la sentencia de instancia-fundamento derecho segundo-analiza la prueba practicada que le llevó a la convicción de la autoría de ambos acusados de los delitos imputados por las acusaciones.

Para ello descarta la versión del otro acusado sobre que encargó la póliza a este recurrente el día anterior al accidente-que tuvo lugar el 8 abril 2010-siendo un error del agente de seguros al equivocarse en la fecha, y cuando la Policía Local le advirtió que su fecha, 13 abril 2010, era posterior al siniestro, y exponérselo a este, le entregó un duplicado de la póliza para entregarlo en el Juzgado donde se seguían las diligencias penales por el atropello, valorando para ello circunstancias como que el vehículo estaba sin seguro desde el 1 de agosto 2009 (Certificado Dirección General de Tráfico, folio 66); ser totalmente ilógico que concertado ya el seguro y abonado su importe a Higinio , solicitase un presupuesto del precio de su seguro equivalente para el mismo vehículo el 12 abril 2010, unido a la falta de acreditación del abono en efectivo de la prima al no aportarse recibo ni prueba documental en tal sentido.

Y a continuación considera probada la participación material en esta trama de Higinio , al ser la única persona que por su condición de mediador de seguros podía elaborar la póliza falsificada, proporcionando el sello de su empresa "UNICOS 2008". Elaboración de la póliza que fue incluso admitida por el hoy recurrente en su única declaración en instrucción- dado que no compareció al juicio oral pese a estar citado en forma-, sin que la alegación, expuesta por su letrado, de tratarse de un mero error material en la consignación de la fecha de emisión, al omitirse un "1" es la fecha real de emisión "13"-4-2010, pueda ser asumida dada la finalidad del duplicado que no podía ser otra, que aportarse al juicio de faltas seguido por el atropello del día 8 abril 2010, al ser la póliza original de fecha posterior 13 abril 2010.

TERCERO

Razonamiento de la Sala tiene que ser asumido en esta sede casacional: en efecto, como ya hemos dicho ut supra, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y sí, por ello, la decisión alcanzada por ello Tribunal sentenciador es, en sí misma considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque pueden existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporte y mantiene la condena ( SSTC 68/98 , 117/2000 , SSTS 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1105/2011 ), siendo así en el fundamento precedente ya se ha explicitado la prueba tenida en cuenta por el tribunal para fundamentar la autoría de este recurrente y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y documentales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

CUARTO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba al haber condenado al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en relación de concurso medial un delito agravado de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 392 y 250.1 CP , cuando existe un error evidente en la práctica de la misma.

Insiste en que no ha quedado acreditado que el Sr. Higinio , de acuerdo con el otro acusado falsificase la póliza de seguros, pues sólo confecciona la póliza de petición del otro acusado, pero desconociendo la finalidad y que hubiese causado un accidente con atropello previamente.

Y respecto a la estafa en la sentencia se recoge que el núcleo esencial de este delito radica en la aportación de ese documento falso al procedimiento judicial abierto para depurar las responsabilidades civiles de un accidente de tráfico con atropello, pero es el otro acusado Santos el que aporta la póliza de seguros al Juzgado para eludir esas responsabilidades civiles a las que pudiera ser condenado, sin que este recurrente necesite inducir a error al Juzgado, ni en su beneficio espera ningún acto de disposición patrimonial además de desconocer que se había producido el atropello, sin que haya en su conducta dolo ni ánimo de lucro y tampoco causa en perjuicio a la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

Como hemos dicho en reiterada jurisprudencia -por todas STS. 539/2013 de 27.6 - el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).

Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008 , 30.9.2005 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

En definitiva, como hemos dicho en STS. 366/2012 de 3.5 -, la denuncia de error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo.

Por tanto, -sigue diciendo la STS. 366/2012 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo la discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

QUINTO

Fácil se colige que al igual que en el motivo precedente, el recurrente equivoca la vía casacional elegida, al no señalar documento alguno acreditativo del error en la valoración de la prueba sufrido por el Tribunal, sino que vuelve a insistir en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y en no darse en su conducta los elementos constitutivos de la estafa agravada del artículo 250.1.7, olvidando que en relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Siendo así en el caso presente la sentencia recurrida considera probado, que tras el atropello que el acusado Santos ocasionó con un vehículo el día 8 abril 2010 a un peatón Como quiera que el vehículo carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil al tiempo del accidente, con fecha 12 de abril de 2.010 el acusado Santos solicitó de la Compañía de Seguros Eterna Aseguradora S.A. información sobre el precio de un seguro de responsabilidad para el referido vehículo, procediendo ese mismo día la citada sociedad a emitir una póliza de seguros que quedó registrada con el número NUM000 . Aunque la póliza de seguro llegó a emitirse, el tomador del seguro no llegó a pagar ninguna prima, por lo que dicha póliza no llegaría a tener vigencia.

Tras haber sido requerido judicialmente para presentar la documentación de su vehículo el día 7 de febrero de 2.011, el acusado Santos aportó un duplicado de aquella póliza al procedimiento citado y seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 5 de Córdoba. Dicho documento había sido confeccionado en fecha no determinada próxima a ese día siete, por el acusado Santos , de común acuerdo con el también acusado Higinio , agente de seguros, quienes elaboraron un duplicado de póliza n° NUM000 en el que, con la finalidad de que cubriera las responsabilidades civiles derivadas del accidente provocado el día ocho de abril, consignaron de manera mendaz como fecha de emisión el día 3 de abril de 2.010.

Sin embargo, al presentar la compañía aseguradora documentación que acreditaba la falta de verosimilitud del contenido de ese documento y la interposición de la denuncia que ha motivado esta causa, se acordó la suspensión del Juicio de Faltas, el cual está pendiente de su resultado.

Consecuentemente concurren todos los requisitos de la estafa agravada y la convicción de la Sala de la participación de este recurrente en la trama delictiva debe entender racional y lógica, dado que la única finalidad del duplicado era su aportación al proceso judicial para que la compañía respondiera de las responsabilidades civiles, cumpliéndose así la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia.

SEXTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 24 de abril 2.017 . Y condenamos al recurrente al pago de las costas de su recurso.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

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