STS 172/2005, 14 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Febrero 2005
Número de resolución172/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Gabino y por la representación legal de la Acusación particular INMOBILIARIA SUBURENSE, SL, contra Sentencia de fecha 4 de julio de 2003 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 70/02 dimanante de las Diligencias Previas núm. 209/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villanova i la Geltrú, seguido por delito de falsificación de documento oficial y tentativa de estafa, contra Gabino; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: el acusado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández y defendido por el Letrado Don Antonio Montesinos, y la Acusación Particular representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y defendida por el Letrado Don Luis G. Ferrer Pagés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villanova i la Geltrú incoó Diligencias Previas núm. 209/2001 por delitos de falsificación de documento oficial y tentativa de estafa contra Gabino, y una vez concluso lo remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de julio de 2003 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que a primeros de julio de 1989, Gabino, mayor de edad sin antecedentes penales, celebró un contrato por el que arrendaba el local de negocio sito en los bajos del inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 de Sitges para destinarlo a tienda o comercio al detalle de confecciones textiles, actuando como arrendador Germán, administrador de INMOBILIARIA SUBURENSE SL. En dicho contrato se pactó una duración establecida por anualidades y, en condiciones anexas al contrato, la sujeción al régimen de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, y sus causas de excepción establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La referida inmobiliaria, en 24 de marzo de 1999, instó expediente administrativo en solicitud de autorización para la demolición del referido inmueble con el fin de edificar otro que contaría, además de con los dos locales de negocio ya existentes, con seis viviendas autorización que obtuvo por resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña de 18 de febrero de 1999.

Tras ella, practicó las notificaciones y requerimientos establecidos legalmente a Gabino, quien tras consultar con la Abogada de su confianza Doña Gloria Farreras Castellvi, decidió comunicar a INMOBILIARIA SUBURENSE SL, a través de aquélla y mediante fax remitido el de junio de 1999 su intención de ejercitar, como arrendatario de local de negocio, el derecho de retorno al edificio de nueva construcción, iniciándose conversaciones al respecto.

No obstante, habiendo acudido Gabino a consultar con otro Abogado, Don Antonio Montesinos Baillo, dichas conversaciones se interrumpieron y, requerido aquel para el desalojo del local, hizo caso omiso por lo que la inmobiliaria instó la consiguiente demanda de deshaucio por denegación de prórroga forzosa ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, que motivó el Juicio de Cognición núm. 287/00.

En fecha no determinada, pero comprendida entre el 8 de junio y de 1999 (sic) y el 30 de noviembre de 2000 persona o personas no determinadas, pero con el consentimiento o anuencia de Gabino añadieron en ejemplar que éste tenía, como arrendatario, de las condiciones anexas al contrato de arrendamiento pactadas con la repetida inmobiliaria, una supuesta claúsula - inexistente en el pacto en su día suscrito-, escrita a máquina, del tenor literal siguiente: "31º.- PLAZO VEINTE ANUALIDADES", con la finalidad de provocar que el referido órgano jurisdiccional apreciara que el contrato de arrendamiento se hallaba en plena vigencia del plazo supuestamente pactado y no en situación de prórroga forzosa, como así se argumentaba en el escrito de contestación a la demanda de desahucio, suscrita por el referido Abogado D. Antonio Montesinos Baillo, al que se adjuntó con el contrato, el referido documento al que se había añadido dicha supuesta claúsula.

Contestada ya la demanda en 30 de noviembre de 2000, por Gabino a través de su referido Abogado y Procurador, el día 5 de diciembre de 2000 aquél presentó en el Ayuntamiento de Sitges instancia que se adjuntara el ejemplar de las referidas condiciones anexas al contrato de arrendamiento en la que se había realizado el antes citado añadido, al expediente tramitado en 1989 para obtener la licencia municipal para la cantidad de comercio que desarrollaba en el local arrendado, y todo ello con la finalidad de poder acreditar en el mencionado Juicio de Cognición, ya que en 1989 -cuando se le otorgó dicha licencia- existían dichas condiciones, pretendiendo así dar apariencia de veracidad a la supuesta claúsula añadida.

En el juicio de Cognición núm. 287/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, en 17 de febrero de 2001 se dictó Auto suspendiendo el curso del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en la presente causa.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Gabino como responsable en concepto de autor de los delitos de falsificación de documento oficial, estafa procesal en grado de tentativa y contra la administración de justicia, en relación de concurso medial, antes descrito, de que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ejercitada en nombre de "INMOBILIARIA SUBURENSE SL" sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS con cuota diaria de DOCE EUROS, que deberá satisfacer firme esta sentencia, en el plazo de que sea requerido para ello, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, una vez hecha excusión de sus bienes, así como al pago de las costas procesales incluidas las de dicha Acusación Particular.

Declaramos la nulidad de la claúsula "31.- PLAZO VEINTE ANUALIDADES" contenida en el documento CONDICIONES ANEXAS AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO -especialmente pactadas con sujeción al Régimen de prórroga forzosa, -de serie E. núm. 78607- referentes al local TIENDA BAJOS de la casa núm. NUM000 de la CALLE000" que suscribieron el acusado y Germán, como anexo al contrato de arrendamiento de dicho local sito en Sitges (Barcelona) y celebrado a primeros de julio de 1989."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales del procesado y de la Acusación Particular, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Este primer motivo se interpone por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim. al entender esta parte que se se han infringido, en la aplicación de la ley penal, los artículos 461.2, 390.1, 392, 248, 250.1.2, 16, 62 y 77 del C. penal.

  2. - El presente motivo de casación se interpone por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., al haberse infringido los artículos 392 y 390.1 del C.penal, interesándose de la Sala la libre absolución de mi defendido por el indicado delito.

  3. - El presente motivo, que se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, se basará en la infracción de los artículos 248, 250.1.2, 16 y 62 del C.penal, que a nuestro juicio han sido indebidamente aplicados, interesando de la Sala la libre absolución de mi defendido por el expresado delito.

  4. - El cuarto motivo se interpone por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim, al haber existido error en la apreciación de la prueba, interesando que la Sala decrete la libre absolución de mi defendido por todos los delitos por los que ha sido condenado.

  5. - El quinto motivo se interpone por quebrantmiento de forma y al amparo del art. 850.1 de la LECrim., al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta representación, interesando que por la Sala se ordene a la ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona la celebración de nueva vista con la práctica de la prueba a la que nos referiremos.

  6. - El presente y último motivo de casación se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al entender esta representación que se ha infringido en la aplicación de la ley penal el art. 461.2 del C. penal, interesando de la Sala la libre absolución de mi defendido.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular INMOBILIARIA SUBURENSE SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. y único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 109 y siguientes del vigente C. penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos consideró innecesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación, de todos los motivos menos del primero del recurso de Gabino, al que parcialmente se adhirió, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, condenó a Gabino como autor criminalmente responsable de los delitos de falsificación de documento (calificado de) oficial, estafa procesal en grado de tentativa y delito contra la administración de justicia, todos ellos en relación de concurso medial, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación, tanto el referido acusado en la instancia, como la representación procesal de la acusación particular, constituida en la causa.

Recurso de Gabino.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al quinto motivo del motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como quebrantamiento de forma, denunciando la denegación de una diligencia de prueba.

El recurrente pretendía una pericial, designada con el número 2, que, como acertadamente razonó la Sala sentenciadora de instancia, en su Auto de fecha 27 de diciembre de 2002 (folio 14 del rollo de Sala), ya se encontraba ínsita en su pericial 4. En todo caso, lo que pretendía el ahora recurrente, era que los peritos de la policía científica contestaran a distintas preguntas relacionadas con su informe pericial referente a la mendacidad del documento dubitado (contrato de arrendamiento de local de negocio, y particularmente la inclusión de su cláusula 31ª), lo que se produjo ampliamente en el seno del plenario, con el resultado que analiza la Sentencia recurrida.

No hay, pues, lugar a la estimación del motivo.

TERCERO

El cuarto motivo casacional, formalizado en este caso por la vía autorizada por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como error de hecho en la apreciación probatoria, en su desarrollo expositivo, expresa lo siguiente: "... la sentencia que recurrimos deja de valorar determinados testigos que prestaron declaración, tanto en fase de instrucción como en el plenario, y de cuyas declaraciones se desprende que la «cláusula 31» existía al tiempo de firmarse los dos ejemplares del contrato de arrendamiento..." A continuación, lleva a cabo el estudio de las declaraciones testificales de los mismos en sede del plenario.

Con este planteamiento, el motivo no puede prosperar. En nuestras Sentencias 1105/2003, de 24 de julio y 262/2004, de 2 de marzo, ya se mantiene que las declaraciones testificales, según reiterada doctrina de esta Sala, no son documentos a los efectos casacionales que se disciplinan en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y en la Sentencia 388/2004, de 25 de marzo, se dice que los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril, 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero).

CUARTO

El segundo motivo (y los restantes, que analizaremos seguidamente), han sido formalizados por estricta infracción de ley (art. 849-1º LECrim.), y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora de instancia.

En este motivo se reprocha la aplicación de los arts. 392 y 390-1º del Código penal, argumentando que "no concurre el delito de falsedad cuando en la alteración del documento se dan tales características", que el recurrente las refiere a que "la inserción de la denominada cláusula 31 resulta evidente, grosera, notoria y detectable a simple vista".

El motivo no puede prosperar. La adición de la "cláusula 31" no es tan burda, como quiere hacer valer el recurrente en su reproche casacional. Basta con ver el documento confeccionado para percibir que ha querido conseguir el fin pretendido: aparentar que el contrato de arrendamiento se encuentra ficticiamente en situación de vigencia contractual y no de prórroga forzosa, y así incluir tal "adición" mediante la obtención de una fotocopia del original, que, como es sabido, dificulta considerablemente el peritaje documental, alegando no tener el impreso contractual originalmente suscrito. Buena prueba de ello es que la pericia especializada ha sido objeto de un amplio estudio de documentoscopia, como así lo ha requerido el caso sometido a nuestra consideración casacional (nos remitimos al pormenorizado estudio que lleva a cabo la sentencia recurrida, aspecto éste no combatido por el recurrente, dada la profundidad del análisis judicial referido). La burda presentación de un documento falso, detectable a simple vista, como quiere el recurrente, no hubiera tenido sentido alguno, pues le hubiera colocado en una situación de mala fe procesal, arriesgándose a sufrir la pérdida del proceso, y no -como en realidad ha sucedido-, ya que, al fin y a la postre, ha obtenido una paralización de todo el procedimiento judicial, intentando lograr, en su caso, una declaración judicial injusta, que era lo pretendido por el recurrente.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de Gabino, formalizado por idéntico cauce casacional que el anterior, impugna la calificación jurídico-penal a la que llega la Sala sentenciadora de instancia, en tanto que entiende que los hechos enjuiciados, entre otros ilícitos, comprende el de un delito intentado de estafa procesal.

Dice el recurrente que siendo la finalidad del mismo producir un engaño en el titular del órgano judicial al que se dirige con su acción, o excepción, e insistiendo en que la falsedad documental es "burda", no se cumplen los requisitos del tipo penal.

En realidad, la desestimación del motivo anterior es bastante para acarrear la de éste. Pero es que, además, la doctrina jurisprudencial sobre este delito delimita unos contornos jurídicos que son plenamente aplicables al supuesto aquí planteado.

Como dice la STS 1455/2003, de 8 de noviembre, "el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras".

En la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano juzgador juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.

La Sentencia que hemos citado, distingue entre estafa procesal, propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.

Con relación a la consumación, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Hemos dicho que, en consecuencia, al no haberse dictado resolución definitiva que hubiese puesto final al proceso, no se ha llegado nada más que a intentar una manipulación de un órgano judicial, para tratar de conseguir un lucro económico, por lo que estimamos que el delito debe ser considerado en grado de tentativa como acertadamente resolvió la Sala sentenciadora. Y dentro de las posibilidades que el Código penal nos permite, nos encontramos ante una tentativa acabada, pues el acusado llevó a cabo todos los actos que darían como resultado el delito, y por causas independientes a su voluntad, no lo consiguió.

La jurisprudencia de esta Sala se ha venido inclinando hasta ahora, ante el anunciado problema de la consumación delictiva, en este delito de estafa procesal, considerando que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada. Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, como ya hemos dejado expuesto, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil.

Pero, como tendremos ocasión de analizar en el fundamento jurídico séptimo, una cosa es que la tentativa, en el caso que ahora resolvemos, se encuentre en estadio de tentativa (acabada), pues ni siquiera se ha dictado la resolución judicial pretendida por el autor del delito, que, recordemos, lo era el conseguir una resolución judicial que considerase el contrato de arrendamiento en periodo de vigencia contractual, y por consiguiente, imposibilitando el derribo de la finca con el oportuno derecho de retorno del arrendatario del local de negocio (que se patrocina en la LAU 1964), y otra cosa diferente es que tales actos de ejecución (que no de consumación), no hayan desplegado ya algunos efectos nocivos para la parte contraria, aquí la persona jurídica perjudicada con la acción del sujeto activo del delito. Qué duda cabe que existen delitos en los cuales tal desarrollo delictivo, aún no completado, en su referente consumativo, ya producen tales efectos perjudiciales (y por tanto evaluables en la esfera de la responsabilidad civil), para el sujeto pasivo del delito, entendido éste, como la víctima del mismo. Así, en casos de tentativa de robo, de homicidio, de incendio, de agresión sexual, etc. Pues, bien, en este caso, la paralización del procedimiento, junto al resto de factores y variables, que analizaremos más adelante, justifican ya un pronunciamiento civil, como razonaremos más adelante, que no contradice para nada el estadio ejecutivo con el que se ha de juzgar el comportamiento del ahora recurrente.

La STS 1606/2002, de 3 de octubre, mantiene que "el acusado pretendió convencer al juzgador sobre la realidad del pago, por una parte sin acreditar abonos a cuenta en efectivo, ni por transferencia bancaria, y por lo cual constituía engaño idóneo, serio y bastante para construir un pago inexistente, que hubiere provocado la adopción de una decisión pertinente para hacer efectiva la pretensión del acusado, que de otro modo el Juez no hubiera dictado, si no se hubiese suspendido el procedimiento civil, quedando el delito en intentado".

En consecuencia, a la luz de tal doctrina jurisprudencial, el engaño se materializó mediante la falsificación del aludido documento, como consta en el "factum", y con ella se pretendía, por un lado, engañar al juzgador acerca de la verdadera realidad contractual en la que se operaba la contestación a la demanda, y de otro lado, conseguir la paralización de las obras de derribo o acondicionamiento de edificio, en donde se otorgaba el derecho de retorno, en las condiciones que figuran en autos, y con ello conseguir un ilícito lucro en contra de la propiedad del edificio en donde se halla el local arrendado.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

SEXTO

Finalmente, el primero y sexto motivo del recurso pueden estudiarse conjuntamente, en tanto cuestionan la concreta dosimetría penal a la que ha llegado la Sala sentenciadora de instancia.

Recordemos que dicho Tribunal consideró que los hechos probados eran constitutivos de tres delitos: falsificación de documento oficial, tentativa de estafa procesal y contra la administración de justicia. Ahora bien, la modificación llevada a cabo en el Código penal por la LO 15/2003, ha dejado sin efecto el art. 461.2 por el que fue condenado el ahora recurrente (presentación dolosa en juicio de documentos falsos), tipo delictivo que ya había sido cuestionado por la jurisprudencia de esta Sala. A tal efecto, la STS 1606/2002, de 3 de octubre, ya dijo que el artículo 396 del Código Penal, en tanto que no tipifica un delito de falsedad, sino un delito de presentación en juicio de documento falso, es idéntico al delito descrito en el artículo 461.2 del Código Penal, que tipifica la presentación en juicio de elementos documentales falsos, dualidad que obedece según lo interpreta la doctrina a un simple error legislativo.

Suprimido este delito, la cuestión -en consecuencia- se reduce a la penalidad correspondiente a los dos delitos restantes, el de falsedad documental y el intentado de estafa procesal, que ha sido apoyado por el Ministerio fiscal, toda vez que la Sala sentenciadora de instancia expresó que su intención era la de aplicar a los hechos enjuiciados la penalidad mínima, lo que produce su punición por separado. Esta es también la línea que sigue la STS 1047/2003, de 16 de julio, que mantiene la siguiente doctrina: "de manera que, al no considerarse las falsedades cometidas sino como un único delito y no continuado, las penas a someter a comparación, a los fines de lo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal, serían las de seis meses a un año por la Estafa, cometida en grado de tentativa y con rebaja de un grado respecto del delito consumado, y de seis meses a tres años, por la Falsedad documental, al margen de las respectivas multas, por lo que el mínimo de la mitad superior de la más grave de ambas vendría a ser la de un año y nueve meses de prisión, en el caso de la Falsedad, obviamente superior a la sanción por separado de ambas infracciones".

De modo que por el delito de falsedad se impondrá la pena de seis meses de prisión, junto a una multa igualmente de seis meses de duración, y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, al bajar un solo grado la penalidad aplicable, la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, en ambos casos con idéntica cuota diaria de doce euros, ya individualizada así por el Tribunal de instancia, y con las consecuencias inherentes a su incumplimiento previstas en el art. 53.1 del Código penal.

Procede, pues, la estimación de ambos motivos.

Recurso de la acusación particular.

SÉPTIMO

La acusación particular, que representa los intereses de la propiedad del local de negocio arrendado a Gabino, INMOBILIARIA SUBURENSE, S.L. plantea como único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los arts. 109 y siguientes del Código penal, en el aspecto relativo a la indemnización civil dimanante de los ilícitos penales cometidos por el acusado en la instancia.

En su desarrollo, combate la argumentación de la Sala sentenciadora de instancia, en tanto que ésta alega que los perjuicios sufridos por la acusación particular no derivan directamente del delito, sino de la oposición de aquél, en tanto que arrendatario del local de negocio sito en la finca propiedad de dicha entidad mercantil.

El Código penal parte, en su art. 109.1, del principio general de la responsabilidad civil dimanante de un ilícito penal, en estos términos: "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". Después se describe más concretamente, en los preceptos sucesivos, la manera de afrontar dicha responsabilidad civil que, si ciertamente no es predicable de todos los delitos, es orientación de la jurisprudencia de esta Sala Casacional que, cada vez con mayor vigor, se declare ésta por los tribunales en aquellos comportamientos delictivos que causen daños y perjuicios para los afectados de alguna manera por su comisión. Se trata, en definitiva, de una mayor protección de las víctimas, camino éste que se abre con fuerza, cada vez más en la doctrina legal, como modo de dar satisfacción a los ofendidos por el delito, y de ahí nuestro centenario art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posibilitando la personación de los perjudicados, ejercitando la acción penal y civil en toda clase de procesos penales. Vemos, por otro lado, que en el supuesto sometido a nuestra revisión casacional, la entidad mercantil citada ha ejercitado la acusación particular (desde luego, no la acción popular), en razón a ser tenida como perjudicada por la infracción delictiva cometida. No puede, por consiguiente, sostenerse que se trata de una sociedad mercantil que no ha sido ofendida por la infracción penal, como parece pretender el razonamiento de la Sala sentenciadora de instancia.

La conducta del acusado, falsificando el documento en cuestión (contrato de arrendamiento urbano de local de negocio), y presentando el mismo a sabiendas de su mendacidad en el proceso civil, pretendía conseguir por esta vía, una oposición a la demanda, de la que desde luego carecía. Desconocemos si, además de dicha oposición civil, se esgrimieron otras excepciones procesales, materiales, perentorias o dilatorias, que hubieran dificultado el pleito civil. Pero esto es algo que habrá de tenerse en cuenta a la hora de fijar el oportuno montante de la responsabilidad civil en ejecución de sentencia, conforme autoriza el art. 115 del Código penal.

Lo que declaramos es que la comisión delictiva del acusado ocasionó unos perjuicios en la actora civil (aquí, la acusación particular), pues con su conducta el edificio no se logró derribar para construir uno nuevo, dando satisfacción al derecho de retorno, legalmente configurado en la Ley de Arrendamientos Urbanos aplicable al contrato litigioso. Ciertamente se trataba de engañar al juzgador, pero también de obtener un lucro personal en contra de los intereses legítimos de la parte contraria. Antes hemos dicho, citando doctrina jurisprudencial, que "el que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva". El delito lo es contra el patrimonio, en cuanto estafa procesal, y en cuanto tal, soporta sin duda una declaración de responsabilidad civil, que habrá de ser ponderada en atención al desarrollo delictivo alcanzado. Si bien no se ha consumado, ello no quiere decir que esa tentativa (acabada) no haya desplegado ya efectos en la esfera civil patrimonial del perjudicado, y de hecho los ha producido ya. Tal resarcimiento no será, indudablemente, todo el lucro cesante derivado de dicho comportamiento, porque tal desarrollo delictivo ha sido incompleto, y en definitiva, porque la duración previsible del proceso, cualquiera que hubiera sido la oposición del demandado, será una variable que habrá de ser calculada en fase de determinación de la responsabilidad civil, por el procedimiento diseñado en el aludido art. 115 del Código penal. De modo que fijamos las bases que han de presidir tal operación en las siguientes: a) perjuicios derivados de la falta de edificación como consecuencia de la falsedad documental y la introducción de tal mendacidad en el procedimiento civil; b) duración del proceso civil, con todas sus instancias posibles; c) oposición del demandado en dicho procedimiento civil, en la vertiente de excepciones realmente opuestas en el mismo, no de hipotéticos comportamientos litigiosos; d) facetas de todo orden en la causación de los perjuicios de la parte contraria en el proceso civil; finalmente, e) moderación y ponderación judicial, razonada, en la determinación de la cuantificación indemnizatoria, conforme al desarrollo delictivo alcanzado.

Con estos requisitos y bases, es procedente la estimación del motivo.

OCTAVO

En materia de costas procesales, al prosperar ambos recursos de casación, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional, ordenando la devolución de los depósitos, si los hubieran constituido (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por el acusado Gabino y HABER LUGAR íntegramente al recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular INMOBILIARIA SUBURENSE, SL, contra Sentencia de fecha 4 de julio de 2003 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y la devolución del depósito en su día constituido por la Acusación Particular.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en día remitió, interesándole acuse de recibo.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villanova i la Geltrú incoó Diligencias Previas núm. 209/2001 por delitos de falsificación de documento oficial y tentativa de estafa contra Gabino, de 60 años de edad (sic, en el año 2003), hijo de Valero y de Angeles, natural de Andorra y vecino de Sitges (Barcelona), sin antecedentes penales y de solvencia que no consta, y una vez concluso lo remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de julio de 2003 dictó Sentencia, la cual ha siso recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos condenar a Gabino como autor de dos delitos, uno de falsedad documental, por el que se le deberá imponer la pena de seis meses de prisión, junto a una multa igualmente de seis meses de duración, y otro de estafa procesal en grado de tentativa, al bajar un solo grado la penalidad aplicable, la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, en ambos casos con idéntica cuota diaria de doce euros, ya individualizada así por el Tribunal de instancia, y con las consecuencias inherentes a su incumplimiento previstas en el art. 53.1 del Código penal. Se procede de esta forma por ser más favorable para el reo. De igual modo, se le absolverá del delito contra la administración de justicia por el que fue acusado en la instancia.

Y también procede se declare la responsabilidad civil de referido acusado, a favor de la entidad mercantil INMOBILIARIA SUBURENSE, S.L. en los términos que hemos declarado en el fundamento jurídico séptimo de nuestra Sentencia Casacional, conforme autoriza el art. 115 del Código penal.

Que debemos condenar y condenamos a Gabino, como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de falsedad documental y otro de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, y en relación de concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: por el primero, una pena de seis meses de prisión, junto a una multa igualmente de seis meses de duración, y por el segundo, otra pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, en ambos casos con idéntica cuota diaria de doce euros, con las consecuencias legales inherentes a su incumplimiento previstas en el art. 53.1 del Código penal. Se le absuelve del delito contra la administración de justicia por el que fue acusado en la instancia. Se le condena a dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y se declara de oficio el tercio restante.

En sede de responsabilidad civil, indemnizará a la entidad mercantil INMOBILIARIA SUBURENSE, S.L. conforme a las bases que hemos declarado en el fundamento jurídico séptimo de nuestra Sentencia Casacional.

Se mantiene la declaración de nulidad de la cláusula 31ª, en los propios términos fijados por la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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