SAP Madrid 517/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ ALMEIDA CASTRO
ECLIES:APM:2018:10528
Número de Recurso1240/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución517/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051530

N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0039833

Procedimiento Abreviado 1240/2017

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3899/2015

MAGISTRADOS:

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª ELENA MARTIN SANZ

Dª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 517/2018

En Madrid, a 6 de julio de 2018

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, seguida por un delito de estafa, contra don Vidal, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1976, hijo de Santos y de Bernarda, con domicilio en la CALLE000 NUM001, NUM002 NUM003 de Móstoles y con D.N.I. nº NUM004, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por doña Catalina asistida del Letrado don Fernando de Noriega Rodríguez, por dicho acusado, asistida de la Letrada doña Concepción Martín Velasco. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Falsedad en documento Privado del artículo 395 Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

Por la acusación particular se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del Código Penal en concurso de normas (art.8) con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º en grado de tentativa, solicitando la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

SEGUNDO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El 14 de Enero de 2014 se constituyó la sociedad LATELIER JACM CLOCKMAKERS S.L., con un capital social de 3.000 €, siendo el acusado Don Vidal socio único y administrador único de esta sociedad y teniendo el domicilio social en el local sito en la calle Sitio de Zaragoza n° 8.

El 15 de Enero de 2014, es decir al día siguiente de constituir la sociedad, Don Vidal en representación de la sociedad, suscribió con Dª Catalina el contrato de arrendamiento del local sito en la calle Sitio de Zaragoza n° 8 de y el contrato de compraventa de la mercancía.

Ante el incumplimiento de la obligación de pago del precio del contrato de la mercancía, Dª Catalina interpuso en el mes de Julio de 2015 una demanda que correspondió al Juzgado de I a Instancia n° 4 de Móstoles, Procedimiento Ordinario 1304/2015 y Pieza de medidas cautelares 1304/2015.

Señalada la vista de las medidas cautelares el 1 de octubre de 2015, en la misma la sociedad demandada LATELIER JACM CLOCKMAKERS S.L., para justificar el pago de la deuda, aportó junto con otros documentos, uno del siguiente tenor:

En Móstoles a 15 de Enero de 2014

D. Vidal con DNI NUM004 como dueño de ATELIER DI TEMPO,Le entrega la cantidad de 36.000 euros en efectivo a Da Catalina con DNI NUM005,

EN CONCEPTO DE CESION DE MERCANCIA DE ORO

Fdo: Vidal fdo: Catalina "

El 16 de Octubre de 2015 se dio traslado de la contestación a la demanda en donde para justificar un pago de 36.000 € se aportaba como documento n° 3 el citado documento original supuestamente firmado por Da Catalina, que no había sido firmado por ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es preciso hacer precisiones sobre el contenido de la acusación. La acusación particular sostiene la calificación de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del CP en concurso de normas ( art. 8) con un delito de estafa procesal del art. 250.1, 7º en grado de tentativa. El Ministerio Fiscal acusa únicamente por el delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código penal, en relación con el art. 390.1. 2 º y 3º del Código penal, en coincidencia con la acusación particular. Sin embargo, el Ministerio Fiscal solicitó, en su día, el sobreseimiento en relación al delito de estafa, al estar acreditado un contrato de cesión de mercancía de fecha 15 de enero de 2014, "del que se llegó a efectuar algún pago parcial", no considera que exista engaño suficiente para realizar la traslación patrimonial, siendo un incumplimiento contractual de carácter civil. En cuanto a la estafa procesal del art. 250.1 .7º del CP, considera que no se da porque "no concurren los elementos requeridos para la realización de dicho tipo penal al tener D. Vidal la condición de demandado en el procedimiento civil en el procedimiento civil en el que fue aportado el documento".

Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este extremo. Citamos, por todas la STS 5/2015, del 26 de enero de 2015 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA:

"CUARTO.- Otra solución se impone en relación a la estafa procesal en grado de tentativa en los términos que han sido apoyados por el Fiscal en su minucioso dictamen.

La STS 776/2013 de 13 de julio que es invocada en él sirve de referencia jurisprudencial.

Los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP . La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos. A partir de su entrada en vigor acoge casos como el presente. Se trata de dilucidar ahora si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.

Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).

De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento").

Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010, 544/2006, de 23 de mayo, 966/2004, de 21 de julio, ó 556/2003 de 10 de abril .

Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.

La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: " Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.

Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004, tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".

Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un...

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