STS 966/2004, 21 de Julio de 2004
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 21 Julio 2004 |
Número de resolución | 966/2004 |
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JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.
En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Juan Ignacio, y por la acusación particular Íñigo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó al primero por delito de falsificación en documento mercantil y de otro de apropiación indebida, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el acusado Juan Ignacio, por el Procurador Sr. Orozco García y la acusación particular Íñigo, por la Procuradora Sra. Caro Bonilla.
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- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado con el número 215/2000 contra Juan Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera con fecha veintiuno de noviembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Procedentes de Inglaterra, la pareja formada por Íñigo y el acusado, Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se instaló en Fuengirola y uniendo sus respectivos ahorros instalaron un negocio de lavanderia, sito en el conjunto residencial La Siesta, que vinieron explotando en común hasta que la enfermedad declarada a la primera le imposibilitó seguir trabajando en él.
Como consecuencia del grave padecimiento de Íñigo, la pareja se distanció y surgieron desavenencias en torno a los resultados del negocio común. Íñigo promovió diligencias preliminares ante la jurisdicción civil con el fin de obtener del acusado la exhibición de los documentos acreditativos de la marcha de la lavanderia así como los relativos a la propiedad del inmueble que más abajo se cita, siguiéndose procedimiento de tal clase número 81/96 ante el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Fuengirola que en sentencia de 15-1-97 desestimó la pretensión de la actora en cuanto a la exhibición de los documentos referentes a la vivienda sita en la planta NUM000, bloque NUM001, escalera NUM000 del EDIFICIO000, en Fuengirola, por considerar que no se acreditaba que la misma pudiera pertenecer en común a aquélla y al acusado.
El acusado sí había accedido a exhibir, en el curso de tal proceso, los documentos referidos al negocio de lavandería. Entre ellos se encontraba una factura manuscrita en idioma inglés correspondiente a unos trabajos de acondicionamiento realizados en el local que ocupaba aquél, factura extendida por importe de 1.450.000 pesetas, fechada en julio de 1988 y a cuyo pié figuraba el nombre "Alvaro", persona que efectivamente llevó a cabo el trabajo encomendado pero que no extendió justificante alguno, documento que había sido realizado por el propio acusado con el fin de justificar, llegado el caso, la utilización en su exclusivo beneficio del exceso del importe consignado respecto al realmente gastado, este último no superior a las 450.000 pesetas.
A la denuncia que siguió por la aportación de dicho documento siguió la incoación de diligencias y la paralización del proceso civil anteriormente mencionado, que se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por Íñigo contra la sentencia dictada en primera instancia.
Se desconocen totalmente los resultados del negocio, que giraba bajo el nombre "Lavanderia Autoservicio" que acusado y Íñigo mantenían en común.
No se ha acreditado la procedencia, común o privativa, de los fondos utilizados para pago de la vivienda citada en el segundo de estos hechos probados".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: 1.- Absolviéndole del delito de estafa por el que venía acusado, condenamos al acusado Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de falsificación en documento mercantil y de un delito de apropiación indebida ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1 año de prisión, multa de 6 meses con cuota de 12,02 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por el primer delito y 1 año de prisión por el segundo, con igual accesoria.
El condenado, además de abonar las costas causadas entre las que se incluirán untercio de las ocasionadas por la acusación particular, indemnizará a Íñigo, a quien se reserva el resto de las acciones civiles que puedan corresponderle para ejercitarlas en otro proceso, con la cantidad de 3155,31 euros con más el interés legal previsto por el artículo 576 de la LEC.
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- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo que, en su caso, permaneció privado de libertad por esta causa sino le hubiese sido aplicado en otra.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el Juez Instructor".
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- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el acusado Juan Ignacio y por la acusación particular Íñigo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.
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- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- quebrantamiento de forma por denegación de la prueba propuesta en el escrito de defensa consistente en consistente en Prueba Pericial para la determinación del valor y estado de las obras realizadas en el local comercial,, habiendo formulado en el acto del juicio la oportuna protesta contra la denegación. Segundo.- quebrantamiento de forma por no resolver con carácter previo sobre la solicitud de que el intérprete se sentase junto al acusado, y para traducir la integridad del proceso, y hacer imposible el derecho fundamental a la defensa en el acto del juicio y privar de virtualidad el derecho a la última palabra, habiendo formulado en el acto del juicio la oportuna protesta. Tercero.- quebrantamiento de forma por no resolver con carácter previo y con suspensión del desarrollo de la causa principal la cuestión previa alegada por la defensa en el acto del juicio de prescripción del delito de falsedad del que se acusó a su representado, habiendo formulado en el acto del juicio la oportuna protesta contra la denegación. Cuarto.- quebrantamiento de forma por denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma consistente en el testimonio de Dª Íñigo al no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la referida testigo, habiendo formulado en el acto del juicio la oportuna protesta. Quinto.- quebrantamiento de forma por denegación efectiva de la prueba propuesta en tiempo y forma consistente en el testimonio de D.Alvaro, al no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia del referido testigo, habiendo formulado en el acto del juicio la oportuna protesta. Sexto.- quebrantamiento de forma por ausencia de motivación alguna respecto de la denegación de la suspensión del juicio solicitada por la incomparecencia de la testigo Dª Lidia. Séptimo.- quebrantamiento de forma por ausencia de motivación alguna respecto de la denegación de la suspensión del juicio solicitada por la incomparecencia del testigo D.Alvaro. Octavo.- quebrantamiento de forma por ausencia de motivación en la sentencia respecto de la infracción de ley, error de apreciación de la prueba respecto de la falsedad del contenido del documento falso evidenciada por el documento consistente en Proyecto de reforma de local comercial emitido por el Sr.Arquitecto Técnico D. por el aparejador D.Ángel Daniel, aportado por dicha representación en el acto del juicio, no contrdicho por otro elemento probatorio, designación del documento. Noveno.- infracción de ley, infracción del art. 131 y 132 C.P. Décimo.- infracción de ley, infracción por indebida aplicación del art. 252 del C.P. Undécimo.- infracción de ley, infracción por indebida aplicación de los arts. 390 y 392 C.P. Duodécimo.- infracción de ley, infracción del art. 50 C.P. Décimo-tercero.- nulidad de actuaciones por aplicación art. 5.3 y 238 L.O.P:J. infracción al derecho fudamental a al defensa y a la presunción de inocencia.
Y el recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Íñigo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849-2º L.E.Cr. Consistente en que el Tribunal de instancia no tuvo en consideración, en el relato de hechos probados, entre otros que se citan, el escrito de alegaciones suscrito por Letrado y Procurador del acusado con que se introdujo al tráfico jurídico el documento mercantil y contable falsificado por el acusado.Segundo.- por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por considerar indebidamente aplicados los artículos 248 y 250.2º del C.P. Se interpone de forma subsidiaria en caso de no prosperar el primer motivo de casación. Tercero.- por quebrantamiento de forma, art. 850.1 L.E.Cr. por haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba que dicha parte considera necesaria para determinar los dineros apropiados por el acusado. Cuarto.- por infracción de principios constitucionales de incongruencia de la sentencia, falta de tutela efectiva de los Tribunales y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses de Dª Íñigo. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24 C.E: en concordancia con el art. 5-4º LOPJ.
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- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados por ambos recurrentes, habiendose dado traslado a cada uno de ellos del recurso del otro; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Julio del año 2004.
Recurso de Íñigo (acusación particular).
Por infracción de ley (art. 849-2 L.E.Cr.), en su modalidad de error de hecho en la apreciación judicial de la prueba basada en documentos.
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La recurrente no se ajusta en sus pretensiones impugnativas a las posibilidades que el cauce procesal le brinda. Ello hace necesario fijar en sus justos límites los requisitos que la jurisprudencia ha ido señalando para que un motivo de esta naturaleza pueda prosperar.
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ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas.
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que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
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que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.
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que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
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De acuerdo con tal doctrina, lo primero que debemos examinar es el carácter casacional de los documentos enunciados en el motivo.
No es documento la simple alegación del acusado de que Dª Lidia había renunciado a los beneficios del negocio. Es declaración documentada (fol. 15 a 17).
Tampoco el escrito de alegaciones de parte por el que se introduce el documento falsificado en el tráfico jurídico tiene tal carácter documental. Son afirmaciones personales documentadas (fol. 64, 65 y 66).
El contrato privado de la compraventa de las viviendas (fol. 298) y el certificado de 3 de julio de 1990 (fol. 297) contienen circunstancias que la sentencia no ignora, sino que toma en consideración en los fundamentos jurídicos.
Las fotocopias compulsadas, acreditativas de que no se entregó la tarjeta de residente, tratan de desvirtuar el fundamento jurídico 2º, y no los hechos probados, como se exige en el art. 849-2 L.E.Cr. (fol. 368, 369 y 370).
Por último, la cancelación de la cuenta conjunta y la apertura de otra del acusado (fol. 164 y 251), es también un dato que la sentencia valora y no contradice, sin perjuicio de los efectos probatorios que definitivamente pueda haberle atribuído el Tribunal en relación a las demás pruebas.
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Desde otro punto de vista y siempre dentro de los criterios jurisprudenciales al principio enunciados, el efecto rectificatorio de los hechos probados, según concreta la recurrente en el motivo (apartado de "Alegaciones"), intentaría introducir en el factum la afirmación de que el designio criminal del acusado fue mucho mas ambicioso que apropiarse de 500.000 pts., pues trataba de ocultar que la recurrente había participado en la compra de la vivienda y que por tanto tenía derecho a la exhibición de documentos (en realidad esta dispensación de la exhibición fue un acuerdo del Juez civil de instancia que nada o poco tiene que ver en el proceso penal).
Pretende también que se haga constar la falsedad de la alegación del acusado sobre la renuncia de la recurrente a los beneficios del negocio, así como consignar que la transferencia de fondos a la cuenta exclusiva de dicho acusado fue por no haber recibido la perjudicada la tarjeta de residente. Quiere igualmente que se incluya en el factum la contradicción de tal aserto con la declaración de María Rosa.
Pues bien, tales afirmaciones no negadas por la Sala, no se han incorporado al relato histórico sentencial, no por el hecho de considerarselas inacreditadas, sino por ser irrelevantes, a la vista de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia que condena en algunos extremos y en otros, los datos que se pretenden afirmar, no acreditan la estafa procesal o la apropiación indebida presuntamente cometida con ocasión de la administración del negocio, únicos hechos que se imputan al acusado. Según la doctrina jurisprudencial, no poseerían capacidad para modificar el fallo.
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Desde el punto de vista de la virtualidad probatoria de los pretendidos documentos (la mayor parte de los invocados no lo son), tampoco merecería estimación la petición impugnatoria.
Así, la afirmación de que existió contradicción entre lo declarado por el acuado de que la censurante renunció a los beneficios, y la manifestación contraria de la testigo María Rosa, bastaría para descalificar el argumento, dados los términos del art. 849-2º L.E.Cr. que exige que lo proclamado por los documentos (insistimos que en este caso no lo son) no se desvirtúe por pruebas de otro signo, y en el motivo se refleja una contradicción probatoria sometida a la valoración del Tribunal.
Otro tanto cabría decir cuando pretende deducir de la no recepción de la tarjeta de crédito, que esa fue la causa o la única causa de que el dinero se hiciera llegar a la cuenta a nombre del acusado y no a una conjunta.
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Por último y como conclusión podemos afirmar que por esta vía no puede la recurrente pretender que se hagan declaraciones concluyentes en la sentencia penal, cuando a nivel civil se han iniciado (ahora suspendido) actuaciones preparatorias tendentes a saber:
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cuentas del negocio de lavandería, sobre las que el acusado no ha presentado relación de los rendimientos ni distribución de beneficios.
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documentos del negocio, entre los que se incluye el falsificado, que a su vez evidencia una apropiación.
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cuentas de la vivienda. No las ha presentado.
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documentos de las viviendas. No los ha presentado.
Si ese es el nivel probatorio en el proceso civil, según alega la recurrente, en el penal el Tribunal de origen razonadamente ha expresado en la fundamentación jurídica la inexistencia de pruebas convincentes que determinen con precisión la base fáctica de los delitos imputados por los que no se condena: estafa procesal resultado de la presentación judicial del documento falso y apropiación indebida por haber hecho propios los rendimientos de los negocios comunes que el acusado administraba.
El motivo no puede prosperar.
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En el correlativo ordinal, por corriente infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., estima inaplicado el art. 248 en relación al 250-2º C.P., cuando debió serlo.
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- Trata la recurrente de descalificar las argumentaciones que la sentencia, con consistente lógica, realiza en el fundamento jurídico 5º para negar la concurrencia de un delito de estafa procesal.
El enfoque argumental del motivo es infundado y su rechazo debe venir de la mano de tres grupos de motivaciones:
El primero de ellos tiene su origen en la falta de los requisitos típicos que exige esta figura delictiva para su existencia. La estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que origan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada.
El engaño característico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.
La modalidad procesal que en el caso concernido se utiliza para lograr el engaño y correlativa resolución judicial, integrada por diligencias preparatorias previas a un proceso civil ulterior, es en sí misma inapta para que se pueda construir la estafa procesal, pues tal procedimiento preparatorio no puede acabar con una decisión judicial que comporte una disposición patrimonial.
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Desde otro punto de vista, también resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un "statu quo"que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal.
Aunque se tratase de un proceso civil principal y no secundario o accesorio (diligencias preparatorias de exhibición), una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor.
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Por último, seguiría faltando el requisito de la relación causa-efecto entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, pues en nuestro caso el sujeto (hechos probados inalterables) se ha apropiado previamente de 500.000 pts. que no le pertenecían y pretende con el acto falsario que el juez consolide, ratifique o encubra un hecho ya cometido. Sería equiparable a aquél que impagada una deuda entrega un documento solutorio ineficaz para hacerla efectiva, como es un cheque falsificado o sin fondos, creando en el acreedor falsas expectativas. El engaño no ha sido determinante de ningún deplazamiento patrimonial, que ya se había producido con antelación.
De no entenderlo así se daría una duplicidad de actos para una sola apropiación o defraudación, con infracción del principio de non bis in idem. Si el culpable se ha apropiado indebidamente de 500.000 pts. (art. 252 C.P.) no puede ahora imputarsele y condenársele por la misma apropiación, calificandola como una estafa procesal. El daño patrimonial y el delito contra el patrimonio (apropiación indebida) ya se ha consumado cuando se aporta la factura falsa a las diligencias civiles preliminares.
El motivo debe rechazarse.
En el numeral correlativo se denuncia un quebratamiento de forma, por denegación de prueba, todo ello con apoyo en el art. 850-1 L.E.Cr.
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El art. 850-1 L.E.Cr. se está refiriendo a la denegación de una prueba oportunamente solicitada. El momento procesal adecuado para solicitarla sería en el escrito de calificación provisional, o antes del inicio de las sesiones del juicio, pero en todo caso debe ser una prueba para sutir efectos en juicio bajo los principios de inmediación y concentración. Son, pues, pruebas para el juicio las que deben denegarse según el precepto que ampara el motivo.
Habría que excluir cualquier reproche al juez de instrucción por no practicar alguna. En aquélla fase procesal las que se denegaran podrían ser objeto de recurso o en su caso solicitar su práctica para ante la Audiencia.
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La recurrente se queja de la ausencia de una prueba pericial que acreditase el estado del negocio, de la que pudiera derivarse la apropiación o distracción de caudales o bienes pertentecientes al negocio común. Tal prueba no fue propuesta en su escrito de conclusiones provisionales tal y como sería exigible para que se pudiese entrar a conocer de un motivo de esta naturaleza. En tales conclusiones tan sólo se reclamaba el embargo del negocio, lo que constituye, más que una diligencia de prueba una medida cautelar, sin que se protestase por la no adopción de esa medida en el auto de apertura del juicio oral, luego reiterada al inicio de las sesiones del plenario, pero también sin ese carácter de prueba.
Por tanto, ante la ausencia de la práctica de esa prueba que podría haber sido pertinente para el acto del juicio oral, la recurrente tiene una gran cuota de responsabilidad: no puede quejarse ahora de que no se acordase por la Sala una prueba que no propuso en forma adecuada en momento procesal oportuno.
El motivo debe decaer.
En el último de los motivos la recurrente atribuye al Tribunal de instancia la vulneración de diversos derechos fundamentales de naturaleza procesal (art. 24 C.E.): tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y a servirse de las pruebas pertinentes. Tal protesta la canaliza por la vía del art. 5-4 L.O.P.J.
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La recurrente repite argumentos ya expuestos en los motivos precedentes, haciéndolo ahora desde la óptica constitucional.
Frente a ello hay que insistir, como certeramente apunta el Fiscal, que en un recurso de casación sólo se puede examinar la indebida denegación de diligencias de prueba para el acto del juicio oral, no de pruebas denegadas en la fase de instrucción cuya omisión podría suplirse con la solicitud de esa prueba para el juicio; que el art. 852 de la Ley Procesal Penal no puede convertirse en un expediente para burlar los requisitos formales del art. 850; y que a través del art. 850-1 solo cabe reprochar a la Sala de instancia la denegación de pruebas propuestas por la parte. No es posible quejarse de la omisión de pruebas no propuestas en forma en el escrito de acusación y no es eso lo que se planteaba en el Otrosí segundo de tal escrito.
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En lo atinente a la falta de respuesta a la pretensión de que se condenase por un delito continuado, tampoco acompaña la razón a la recurrente. La sentencia explica en el fundamento de derecho segundo por qué no considera acreditadas apropiaciones distintas de la que ha motivado la condena. Eso es dar respuesta a la pretensión de la parte. No hay incongruencia por el hecho de que no se hayan atendido las peticiones de la parte: es suficiente -esto es obvio- con rechazarlas fundadamente.
El motivo no puede merecer acogida.
Recurso de Juan Ignacio.
Antes de resolver el recurso que articula el acusado, por cierto, en dos escasas páginas en las que se da cobijo a 13 motivos de la más diversa naturaleza, conviene hacer unas precisiones.
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En el brevísimo extracto de los diversos motivos -así lo resalta con razón el Mº Fiscal- no se expresan ni el cauce procesal ni el fundamento del mismo, lo que supone una indefensión para las otras partes, al no poder argumentar (principio de contradicción) sobre razones ocultas, que sólo se enuncian, pero no se desarrollan, ni siquiera escuetamente.
No nos hallamos ante un defecto subsanable o que pueda ampararse en la posibilidad de subsanación (art. 11 L.O.P.J.).
Tampoco puede eludirse el rigor de los plazos (arts. 873, en relación al 859 L.E.Cr.) permitiendo la presentación de escritos complementarios o sustitutorios de los inicialmente presentados. Ello daría al traste con el régimen de preclusividad que sería inobservado con quebranto de los principios de seguridad jurídica y prohibición de dilaciones indebidas.
Al Mº Público debe concedérsele el gran esfuerzo intelectual de intentar responder a las insinuadas o poco explícitas pretensiones impugnatorias a base de adivinar propósitos o intuir las razones que impulsaron a su planteamiento.
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Partiendo de esta insalvable dificultad, tratamos de dar respuesta a los motivos, acogiendo las certeras y necesariamente escuetas consideraciones que oportunamente realiza el Fiscal.
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El primer motivo, por quebrantamiento de forma (debemos pensar que lo asienta en el art. 850-1 L.E.Cr.) por denegación de una prueba. Claramente la pretendida prueba resultaba a todas luces innecesaria, pues constaba ya en la causa la disparidad entre lo efectivamente abonado y la cantidad hecha figurar en la factura.
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También por quebrantamiento de forma (sin cauce procesal) se queja de que el intérprete no se ubicase en el local donde se celebró el juicio junto al acusado. La causa impugnativa no se halla prevista en los arts. 850 o 851 L.E.Cr. Téngase en cuenta que no se denuncia la no intervención de intérprete, sino su ubicación en la Sala de audiencia. El intérprete se colocó donde el "usus fori" y la Ley de Ritos establece, pudiendo intervenir cuantas veces las partes lo solicitasen en garantía de sus derechos y así lo estimara conveniente el Tribunal. El recurrente, por su parte, no concreta donde reside la indefensión.
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También por quebrantamiento de forma, por no resolver el Tribunal, con carácter previo y con suspensión de la causa, sobre la prescripción del delito.
Sobre el particular, esta Sala viene admitiendo que, en casos en que el Tribunal no se halla ilustrado a través de las pruebas del extremo a resolver, se difiera para la propia sentencia el pronunciamiento judicial.
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Desde el cuarto al séptimo de los motivos se invocan también sendos reproches por quebrantamiento de forma, ante la denegación de la declaración de los testigos (motivos 4º y 5º) y la ausencia de motivación de tal denegación (nº 6º y 7º).
El rechazo de la petición de suspensión del juicio, que se acuerda en el plenario, se razona en la sentencia (párrafo final del fundamento jurídico 1º). Pero además, la protesta no merecería acogida, dado el incumplimiento de los requisitos indispensables para su viabilidad, al no hacer constar las preguntas que el recurrente hubiera formulado al testigo incomparecido. De este modo se desconocen los aspectos que la parte pretendía probar y la relevancia de los mismos, necesarios para acreditar una efectiva indefensión.
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El octavo motivo, por quebrantamiento de forma (como en los demás sin designar precepto) se refiere "a la ausencia de motivación en la sentencia respecto de la infracción de ley" (sic); no sabemos qué ley se infringe; y también, por error de apreciación de la prueba respecto de la falsedad del documento consistente en el proyecto de reforma del local comercial, emitido por el aparejador Sr.Ángel Daniel, aportado a juicio y no contradicho por otros elementos probatorios.
Dado el deshilachado, escueto e inconsistente planteamiento, el motivo se torna ininteligible. Si se pretende negar la falsedad de la factura, por la que se condena (art. 392 C.P.) no cabe perder de vista que la tal falsedad se apoya en otras pruebas mas contundentes. Además, desde el punto de vista del error facti, aunque se le denomine quebrantamiento de forma, no se dan los requisitos que exige el art. 849-2º L.E.Cr. tal como lo interpreta la jurisprudencia, como tuvimos ocasión de reseñar al resolver el recurso de la parte acusadora.
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En el noveno motivo, por infracción de ley (se supone que con base en el art. 849-1 L.E.Cr.), se estiman infringidos los arts. 131 y 132 C.P.
Con ello parece querer alegar la prescripción del delito, al figurar en el documento falsificado la fecha de 1988. Precisamente, por su falsedad, la data carece de relevancia. La inferencia, lógica e irrebatible del Tribunal, fue entender que el documento se crea o surge cuando lo necesita el acusado para defenderse de unas imputaciones. Antes de las mismas no tenía sentido confeccionar la factura inauténtica.
En cuanto a la apropiación indebida sería aplicable la doctrina en virtud de la cual no prescribirá mientras no prescriba el delito conexo (cometido para encubrirla), en este caso la falsedad (v.g. S.T.S. nº 758 de 12 de mayo de 1999).
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Por infracción de ley, estima, en los motivos 10º y 11º, indebidamente aplicados los arts. 252 y 390 y 392 C.P. Ninguna otra mención, frase o palabra se añade.
Se ignoran los argumentos. En cualquier caso la naturaleza del motivo obliga al más escrupuloso respecto a los hechos probados, en los cuales se describen conductas perfectamente subsumibles en los preceptos que entiende infringidos.
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Infracción del art. 50 C.P. Suponemos que la protesta puede hacer referencia a la cuota diaria asignada en la multa, que es de 12,02 euros, que por cierto, está dentro de los tramos más bajos, y en todo caso proporcionada a los ingresos y caudal del multado, que no es un indigente o insolvente. En la causa aparece regentando un negocio y es titular de propiedades inmobiliarias.
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En el decimotercero y último de los motivos se alega nulidad de actuaciones por aplicación del art. 5.3 y 238 L.O.P.J. (sic). Infracción al derecho fundamental de defensa y a la presunsión de inocencia.
Ante tal laconismo cabe apuntar que la sentencia hace una valoración de las pruebas legítimas practicadas en la causa que constituyen la base suficiente para realizar el juicio de subsunción.
La totalidad de los motivos deben rechazarse.
Las costas se deben imponer a ambos recurrentes en sus respectivos recursos, por su denegación, y además la acusación particular deberá perder el depósito, si se hubiera constituído, como así lo establece el art. 901 L.E.Criminal.
III.
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Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la acusación particular Íñigo y del acusado Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, en causa seguida a dicho acusado por delito de falsificación en documento mercantil y otro de apropiación indebida, con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y pérdida, en cuanto a la acusación particular, del depósito de haberlo constituído en su día.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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AAP Las Palmas 759/2009, 13 de Noviembre de 2009
...necesarios para la acusación y la defensa (STC 51/95 de 23.2 [RTC 1995\51 ]). Por ello en un recurso de casación, como precisa la STS 966/2004 de 21.7 (RJ 2004\5135 ), solo se puede examinar la indebida denegación de diligencias de prueba para el acto del juicio oral, no de pruebas denegada......
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SAP Las Palmas 77/2015, 23 de Octubre de 2015
...Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010, 544/2006, de 23 de mayo, 966/2004, de 21 de julio, ó 556/2003 de 10 de abril . No obstante, añade la citada STS, que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conduc......
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AAP Guipúzcoa 223/2020, 24 de Septiembre de 2020
...mismo que le lleve a dictar una resolución injusta que determine un acto de disposición no querido ( SsTS 878/04, de 12 de julio y 966/04, de 21 de julio). Es la llamada estafa procesal propia o triangular que se contrapone a la impropia en que el ardid va encaminado a generar error o confu......
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SAP Madrid 61/2023, 27 de Enero de 2023
..." Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010, de 4 de febrero de 2010,544/2006, de 23 de mayo,966/2004, de 21 de julio, ó 556/2003, de 10 de abril Por otro lado, la sentencia de esta Sala 35/2010, de 4 de febrero, razona así, sobre la cuestión planteada: "Se......
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Jurisprudencia Penal (Parte IV)
...un subtipo agravado de la estafa común, y ésto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (STS 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error caus......
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Séptima circunstancia: manipulación de pruebas o empleo de otro fraude procesal
...civil, quedando las rentas adeudadas pendientes de reclamación en vía civil". No es pues aplicable la doctrina resultante de la STS 966/2004, de 21 de julio, pues en este caso, el perjuicio quedó patente en la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida, declarándose así en E......