STS 5/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1515/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Germán , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal intentado, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado. Siendo parte recurrida Viajes Eroski S.A., representado por la Procuradora Sra. Amores Zambrano. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Bilbao inició Procedimiento Abreviado con el número 402/13, contra Germán , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Sexta) que con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Resulta probado y así se declara que el 24 de abril de 2008, la entidad Eroski SA, interpuso demanda de procedimiento ordinario en reclamación de cantidad frente a D. Germán . Previamente había presentado demanda de procedimiento monitorio, a la que se opuso el demandado Sr. Germán .

    Resulta probado que el Juzgado de primera Instancia número Tres de los de Bilbao, en procedimiento ordinario núm. 468/08 dio traslado de la demanda al demandado, quien se opuso a los pedimentos de la demanda, alegando que ya había abonado el importe que era objeto de reclamación, y aportando como prueba de su alegación un recibo que se dice emitido por la entidad "Travel Air S.A.", perteneciente a la empresa Viajes Eroski S.A.

    Resulta probado que ese recibo-documento es falso, siendo creado por D. Germán con el fin de obtener una resolución judicial acorde a sus intereses, y que supondría la desestimación de la demanda interpuesta por EROSKI SA, creando a esta entidad el perjuicio económico consiguiente derivado de tal desestimación de la reclamación dineraria. Para ello habría de engañarse al Juez de Primera Instancia a través de esta factura falsa presentada como verdadero documento de pago.

    Resulta probado que, aportado el documento falso de pago al procedimiento civil, la demandante alegó la falsedad del documento, paralizándose la tramitación del procedimiento civil ordinario, y el Ministerio Fiscal formuló denuncia contra D. Germán por los hechos expuestos en los párrafos anteriores de estos hechos probados.

    D. Germán nació el NUM000 de 1954, y es titular del DNI núm. NUM001

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .- CONDENAMOS a D. Germán , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de ONCE EUROS/DÍA.

    CONDENAMOS A D. Germán , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE estafa procesal intentado A LA PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN, y multa de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, a razón de DOCE EUROS/DÍA.

    Le imponemos a este condenado la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las condenas, y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 C. Penal en el caso de impago de la multa, y declaración de insolvencia.

    Abonará las costas causadas en este juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Germán .

    Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo segundo .- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba. Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 250.1.2 CP anterior a 2010 y 390.1.2 en relación con el art. 392.1 CP . Motivo cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, apoyando parcialmente el motivo tercero e impugnando el resto de los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día quince de enero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso arranca del denominado auto de transformación ( arts 779 . 1.4ª y 780 LECrim ). En el entender del recurrente tal Auto del Instructor, fechado el 13 de septiembre de 2013, no autorizaba para dirigir la acusación contra él por un delito de falsedad documental. Se limitaba a recoger como antecedente fáctico que el imputado había presentado en juicio un recibo que era un documento falsificado. No se le atribuía, concretamente la acción falsaria porque, según quiere interpretar, durante la investigación no se habían recabado indicios suficientes para esa imputación. Principio acusatorio y derecho a la tutela judicial efectiva formarían un muro infranqueable para que las acusaciones reintrodujesen esa imputación. Les está vedado desbordar lo acotado por tal filtro procesal. Tampoco la sentencia podría plasmar hechos o imputaciones que no hubieran traspasado esa puerta que abre una nueva fase procesal.

Como señalan tanto la Audiencia Provincial en la sentencia, como el Ministerio Fiscal en su impugnación el recurrente exacerba hasta límites desorbitantes la función de ese auto. Es verdad que representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal. Pero no hasta el punto de condicionar de la manera que pretende el recurso la perspectiva jurídica a debatir en el plenario. No se podrán introducir hechos nuevos que no hayan traspasado ese cedazo y no hayan sido objeto de investigación. Pero quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado.

La forma sintética en que describe el objeto procesal el auto que ha sido citado -presentación por el acusado en un procedimiento de un documento falso- no excluía la acusación por la falsificación. Hubiese sido necesario para ello un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero , 257/2002, de 18 de febrero , 984/2001, de 1 de junio ).

Y, por supuesto, el derecho de defensa no ha padecido lo más mínimo como se preocupa de resaltar la Audiencia.

El motivo claudica.

SEGUNDO

En segundo de los motivos se presenta una amalgama de argumentaciones de tipo probatorio de muy distinto signo que trata de reabrir el debate sobre valoración de las pruebas llevado a cabo en la instancia. Se utiliza como percha procesal el art. 849.2º LECrim con manifiesta improcedencia. La mención dispersa de algunos documentos se convierte en mera excusa para discutir las conclusiones valorativas de la Sala de instancia. Muchos argumentos -la mayoría- no parten de documentos; los documentos invocados no son literosuficientes (nada de lo que muestran los documentos enarbolados está contradicho por la sentencia de instancia); y, por fin, no se consigue tampoco debilitar la motivación probatoria de la Audiencia expuesta modélicamente en el fundamento de derecho segundo.

El motivo, que no debiera haber traspasado el trámite de admisión (art. 884.6) en este momento procesal ha de ser desestimado . No obsta ello a que algunos de lo argumentos puedan ser recuperados al abordar la cuestión de la presunción de inocencia que se introduce en el cuarto motivo.

TERCERO

Se denuncia en el tercer motivo un doble error iuris ( art. 849.1º LECrim ) sobre cada uno de los delitos por los que ha sido condenado: estafa procesal y falsedad documental. Como propone con toda lógica el Fiscal hay que examinar separadamente ambos puntos.

En cuanto al delito de falsedad documental no hay duda alguna de su comisión. Desde la perspectiva de un motivo por infracción de ley en el que no cabe discutir los hechos probados, es inviable la pretensión: el factum proclama que el recibo falso fue creado por Germán . Más adelante en el fundamento de derecho cuarto la sentencia explicará con acierto que la falsedad no es un delito de propia mano y que para ser autor no es necesaria una intervención física en la dinámica material de la confección del documento falso. En sintonía con esa argumentación cita el Fiscal en su informe las SSTS 939/2009 y 47/2010 . Basta con tener el dominio del hecho dominio que ostentaba indudablemente para el Tribunal a quo el acusado en virtud de la prueba indiciara reflejada argumentadamente en la sentencia.

La idoneidad de la falsedad es también clara. No basta para negarla que cualquier empleado del establecimiento pudiese descubrir con relativa facilidad que el documento no coincidía con los normalizados. El documento para un tercero (y también para el Juez) era fiable en una primera aproximación. Solo mediante indagaciones se estaba en condiciones de averiguar su inautenticidad.

CUARTO

Otra solución se impone en relación a la estafa procesal en grado de tentativa en los términos que han sido apoyados por el Fiscal en su minucioso dictamen.

La STS 776/2013 de 13 de julio que es invocada en él sirve de referencia jurisprudencial.

Los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP . La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos. A partir de su entrada en vigor acoge casos como el presente. Se trata de dilucidar ahora si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.

Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).

De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento").

Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , ó 556/2003 de 10 de abril .

Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.

La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: " Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.

Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".

Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o deun tercero" .

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.

No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable -modifica la regulación anterior y no se limita a "aclararla" por más que algunos precedentes jurisprudenciales pudiesen hacer pensar en ello- hay que proclamar la imposibilidad de subsunción en los anteriores arts. 248 y 250 CP aplicados por la Audiencia.

El motivo ha de ser estimado en esta segunda vertiente.

QUINTO

Finalmente se acude a la presunción de inocencia para tratar inútilmente de refutar el complejo probatorio indiciario sobre el que la Sala edifica su convicción sobre la responsabilidad del acusado en la falsedad. Es prueba indiciaria, ciertamente: pero es prueba suficiente y ajustada a las condiciones que el TC exige para el uso de tal tipo de enlace probatorio que pueden relacionarse con lo establecido en el art. 386 LECivil .

El convincente razonamiento del Tribunal desmiente la queja del recurrente:

"La manifiesta falsedad del documento está fuera de toda duda; y que el documento se creó o manipuló por el acusado o por alguien a su indicación, como mantiene el Ministerio Fiscal, también, y aunque es evidente que habremos de examinar este dato en relación con los requisitos exigidos para la aplicación de los diversos tipos penales invocados por las acusaciones, resulta incuestionable la autoría (en sentido formal) de la manipulación y/o creación del documento, puesto que el acusado es quien lo presenta en juicio (el poder general para pleitos en nombre de la empresa que representa el Sr. Germán aparece otorgado por el acusado en nombre de la empresa en el año 2000 (folio 128), y ya en el año 2001 (folio 120) consta que el entonces administrador de la empresa renunció a su cargo, así como que en el año 2003 (citado folio, copia de la inscripción registral) el Administrador único es D. Germán . El documento que se dice "confeccionado" en 2004-2005 y que se presenta ante el Juzgado en 2008, se data, a todos los efectos, en momentos en que no existe ninguna otra persona responsable (ni, al parecer, empleada) de la entidad demandada por Eroski Viajes (Travel Air) y representada por el acusado, y no se conoce empresa u otra persona (distinta del acusado) que lleve las labores de gestión y administración de la empresa representada por el acusado.

Si lo anterior fuera escaso, en el punto de valorar y exponer la razón por la que hemos llegado a la convicción, sin duda alguna, de lo expuesto como probado, no deja de tener relevancia otro dato: En un primer momento de la reclamación efectuada porViajes Eroski, ni siquiera se presentó el documento cuestionado (como se ha indicado) y a ello se une que la contabilidad de la empresa Avances Tecnológicos, deja de "aparecer" a partir del momento en que D. Germán asume, en solitario, la responsabilidad y administración de la empresa, como se infiere de las datas obrantes en el Registro Mercantil relativas a -Avances Tecnológicos Medioambientales S.A..

Es por ello que lo único que cabe declarar acreditado es que el acusado confeccionó o mandó confeccionar una factura para hacer frente a la reclamación económica que se presentaba contra la empresa de que es Administrador único; que esa factura es falsa, puesto que no respondía a la realidad que se consigna en la misma, es decir, documento de pago; y que se presentó en juicio, alegando el pago como motivo de oposición a la reclamación efectuada de adverso" .

La STC 109/2009, de 11 de mayo en un supuesto con un llamativo paralelismo (falsedad documental, prueba indirecta basada en la posición societaria en la entidad beneficiaria - cui prodest ? en clásico aforismo que evoca el Fiscal- de la acción delictiva) ratifica la legitimidad de la deducción probatoria de la Audiencia

SEXTO

Habiéndose estimado el recurso parcialmente procede declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Germán , contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal intentado, por estimación parcial del motivo tercero de su recurso y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Bilbao, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Sexta), y que fue seguida por un delito de falsedad contra Germán , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO .- Por las razones expuestas en la anterior sentencia no cabe subsumir los hechos en el delito de estafa procesal que contemplaban los arts. 248 y 250.1.2ª CP en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010.

  3. FALLO

    Que debemos Absolver y absolvemos del delito de estafa de que venía siendo acusado a Germán dejándose sin efecto la condena por tal delito y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y en concreto la condena por el delito de falsedad, salvo la condena en costas que se reduce a la mitad de su importe total.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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