STS 556/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2542
Número de Recurso33/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución556/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto el Ministerio Fiscal, de una parte, y, de otra, por la acusación particular, Limpiezas Limpiaman S.L., representada por el procurador Sr. Lucena Fernandez Reinoso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha seis de octubre de dos mil uno. Ha intervenido como parte recurrida la acusada absuelta Elsa , representada por la procuradora Florentina del Campo Jiménez, y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 40 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 2556/2000 por delito de estafa procesal a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y por delito de estafa a instancia de Limpiezas Limpiaman, S.L. que ejerció la acusación particular. Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que con fecha seis de octubre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: La acusada Elsa , de 38 años de edad y sin antecedentes penales, prestó sus servicios como limpiadora para la empresa "Íñigo " desde el 4 de mayo de 1998, relación laboral que prosiguió cuando, el 1 de julio de 1998, la empresa pasó a denominarse "Limpiezas Limpiaman, S.L.". El 2 de febrero de 1999 la acusada fue despedida, con cuyo motivo llegó a un acuerdo con la empresa y firmó un finiquito en el que se hacía constar que percibía 71.357 pesetas en concepto de liquidación e indemnización y se especificaba que la empresa ya no le adeudaba cantidad alguna, por lo cual renunciaba a toda reclamación en vía judicial. Al firmar el finiquito recibió un pagaré nominativo de "Caja Castilla-La Mancha" por la suma de 128.000 pesetas, cantidad que respondía a los siguientes conceptos: indemnización por despido 69.370 pesetas; mensualidad salarial correspondiente al mes de febrero, 56.643; y salario correspondiente a dos días de trabajo del mes de febrero, 1.987 pesetas.- A pesar del referido acuerdo de finiquito y de haber cobrado la cantidad convenida, la acusada presentó, el 16 de febrero de 1999, papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación por despido improcedente contra la empresa querellante, reclamando la readmisión o el abono de las indemnizaciones y de los salarios de tramitación. En la diligencia de conciliación que tuvo lugar el 3 de marzo de 1999, comparecieron la demandante y el administrador de la empresa demandada, Íñigo , sin que se llegara a avenencia alguna. En vista de lo cual, la acusada formuló demanda por despido improcedente contra la entidad querellante ante el Juzgado de los Social nº 8 de Madrid. En el procedimiento no se personó la empresa demandada, que no fue localizada cuando se le intentó citar en el domicilio social de la calle Leganés de la localidad de Humanes. La acusada ocultó al Juez de lo Social la existencia del finiquito y del documento que lo constataba, y también omitió toda referencia a que había percibido en concepto de indemnización por despido la suma de 69.370 pesetas.- En la sentencia, dictada el 3 de mayo de 1999, se estimó la demanda y se declaró improcedente el despido, siendo condenada la querellante a abonar a la acusada la suma de 98.070 pesetas por indemnización por despido y 198.319 pesetas en concepto de salarios devengados desde la fecha de despido hasta la de la sentencia. Ya en la fase de ejecución, la empresa tuvo que abonar 10.760 pesetas en concepto de intereses y 62.597 pesetas en concepto de tasación de costas, y unos gastos de honorarios de 46.400 pesetas al Letrado que la asistió.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a Elsa del delito de estafa procesal que se le imputa, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular Limpiezas Limpiaman S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Fiscal basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la inaplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.2º del Código penal.-

    La representación de la recurrente Limpiezas Limpiaman S.L., basa su recurso, al amparo del artículo 849.2º en la infracción de la ley por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos y de ambos la parte recurrida el Fiscal ha impugnado el formulado por la otra recurrente y la parte recurrida ha impugnado ambos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Fiscal

Lo ha formulado por infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 248, 249 y 250,1,2 Cpenal. El argumento es que los hechos integran un delito de estafa, debido a que la acusada había ocultado deliberada y fraudulentamente al Juez de lo social datos decisivos que fueron determinantes del sentido de la sentencia.

En el caso a examen la sala de instancia no ha negado la concurrencia del engaño, pues afirma "que la acusada ocultó fraudulentamente ante el juez la existencia de un acuerdo documentado de finiquito". Como tampoco alberga duda sobre que esa ocultación tuvo efectiva influencia causal en el carácter condenatorio de la sentencia; ni acerca de que la estimación de la demanda causó un perjuicio a la empresa, hoy también recurrente. Es más, en la sentencia se lee: "la inculpada incurrió en una conducta engañosa, ejecutada con ánimo de lucro, que determinó causalmente un error en el juez, del que se derivó un perjuicio para la empresa y un beneficio para la trabajadora".

Pero lo que llevó a la decisión absolutoria es que, aun concurriendo todos esos ingredientes típicos, el error determinante del perjuicio no es objetivamente imputable a la acción engañosa. Es decir, no fue bastante -por sí solo- para que pudiera considerársele determinante del fraude.

Esta apreciación debe estimarse correcta porque la parte demandada tuvo la oportunidad de argumentar frente a la reclamación dirigida contra ella, y le hubiera sido extraordinariamente fácil hacerlo con eficacia, aportando el material probatorio apto para cambiar el sentido de la decisión judicial. Pero sus administradores no cumplieron con ese deber elemental de diligencia exigible en beneficio del patrimonio de la entidad, que es la autotutela de los propios intereses.

Como la Audiencia pone de manifiesto, la sociedad fue citada en su domicilio en dos oportunidades: la primera, para el acto de conciliación, en el que compareció, pero - incomprensiblemente- sin formular contraalegación alguna ni aportar el finiquito; y la segunda sin resultado, lo que dio lugar a la notificación mediante edictos.

Por tanto, la conclusión de que la que, al fin, resultó perjudicada había tenido en su mano evitar la materialización del perjuicio, mediante un comportamiento que sería el esperable de cualquier persona en semejante situación procesal, no admite objeción. De esta manera, puede afirmarse que con su incomprensible actitud puso, objetivamente, un presupuesto sine qua non de lo sucedido. Es por lo que resulta correcta la apreciación de la sala, fundada en la insuficiencia del engaño, que tiene apoyo en jurisprudencia de este tribunal, como la que se expresa en las sentencias de 26 de febrero de 2000 y de 16 de febrero de 2001. Por tanto, el motivo debe desestimarse.

Recurso de Limpiezas Limpiamán, S. L.

Se funda en la previsión del art. 849,2 Lecrim; y el argumento es que el error de la sala de instancia aparece evidenciado por lo que resulta de los folios 94, 100, 201 y 202 de las actuaciones.

Pero no tiene razón la recurrente, puesto que el contenido de los folios que invoca no contradicen lo que en la sentencia se considera probado, a saber, que la entidad compareció en el acto de conciliación, pero no alegó ni aportó el finiquito (folio 23); y que la cita en el domicilio social se intentó efectivamente, sin resultado (folio 91) porque, aparte de que el agente judicial no halló a nadie en aquél, le empresa era desconocida para los vecinos y no había constancia de ella en los buzones.

Falta, por tanto, el presupuesto de aplicación del precepto invocado y el recurso no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por la representación de la acusación particular Limpiezas Limpiaman S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha seis de octubre de dos mil uno, que absolvió a Elsa del delito de estafa procesal imputado.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la tramitación del recurso del Ministerio Fiscal y se condena a la acusación particular al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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