ATS 573/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:6233A
Número de Recurso3525/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución573/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 573/2019

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3525/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3525/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 573/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 09 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 90/2017 , dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en cuyo fallo disponía entre otros pronunciamientos lo siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Julio , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227 del Código Penal y un delito de estafa procesal del art. 250.1. 7º del Código Penal ; y le imponemos la pena de 3 MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito; y la pena de 1 AÑO de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE 6 MESES con CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (total 1080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas por el segundo delito; así como el pago de œ de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Leonardo como autor responsable de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del Código Penal ; y le imponemos la pena de 1 AÑO de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE 6 MESES con CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (total 1080 euros),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas; así como el pago de œ de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declara la nulidad del contrato suscrito entre los acusados Julio y Leonardo fechado el 27 de diciembre de 2011 (folio 330 de las actuaciones) y que intentaba modificar el previo de 2 de noviembre de 2011 (folios 328 y 329 de las actuaciones)".

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Leonardo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Juana Gómez Morales, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 852 LECrim . en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia y por entender vulnerado así mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho de defensa y producirse en este caso indefensión por falta del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y por infracción del art. 25.1 en relación con el art. 9.3 por entender vulnerado el principio de legalidad sancionando por acciones que no constituyen delito según la legislación vigente (sic).

ii) Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 250.1.7º del Código Penal .

iii) Infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

iv) Quebrantamiento de forma al amparo del número 1º, del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la prueba documental propuesta en tiempo y forma.

v) Quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del art. 851 de la LECrim . por haberse consignado como hechos probados términos que implican la predertminacion del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

De igual manera, interesó Dña. Sagrario bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Parra Pacheco la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se va a proceder a alterar el orden de los motivos del recurrente.

PRIMERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. El recurrente denuncia que la Sala no admitiera una documental que había sido solicitada en el escrito de defensa y admitida por el Tribunal pero que en la fecha del juicio no constaba unida a la causa. Considera que dicha prueba era pertinente.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (así, la STS núm. 544/2015, de 25 de septiembre y la número 44/2016, de 3 de febrero ) ha establecido que para que prospere la vía casacional por denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( artículo 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) la prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona; 3º) que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio; 4º) que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º) que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Recuerda la STS 10/18, de 15 de enero que: "Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

  3. Los hechos probados de la resolución recurrida en lo que interesa a efectos del recurso son los siguientes: "En el procedimiento de Juicio Verbal nº 2165/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2006 , en la que se estableció que el acusado Julio debía abonar a la madre de sus dos hijos menores, Yolanda , la cantidad de 700 euros mensuales, en concepto de alimentos, más 300 euros anuales por gastos extraordinarios.

    A partir de 2008, el acusado Julio cumplió dicha obligación únicamente de forma parcial, por lo que en el mes de febrero de 2013 acumulaba una deuda de 7.214,08 euros. Yolanda interpuso demanda de ejecución de la sentencia, que dio lugar al procedimiento nº 342/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia, en el que se interesó el embargo del crédito que el acusado Julio ostentaba frente al acusado Leonardo . Dicho crédito provenía de un contrato suscrito entre ambos acusados en fecha 2 de noviembre de 2011, de tal manera que Julio vendió a Leonardo una empresa de distribución de televisión por cable en DIRECCION000 (Murcia); y este segundo acusado se obligaba a abonarle 1.300 euros mensuales hasta el año 2021.

    Con el fin hacer ineficaz dicho embargo, ambos acusados procedieron a redactar un nuevo contrato sobre el mes de septiembre de 2013. Este contrato iba fechado el día 27 de diciembre de 2011 y en él se indicada que la obligación de pago finalizaba el 30 de diciembre de 2013.

    El día 18 de septiembre de 2013, el acusado Leonardo presentó este segundo contrato en el Juzgado, indicando que, de conformidad con el mismo, solamente podía retener las cantidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; total 3.900 euros".

    El motivo alegado debe inadmitirse.

    La Sala de instancia, en la resolución recurrida, explicó que la documental que faltaba en el procedimiento, resultó innecesaria. Según el Tribunal a quo se trataba de la incorporación a la causa de las declaraciones de la renta del coacusado Julio desde el año 2010. Señala la Sala que a pesar de que fue admitida, los extremos que manifestó la defensa que se pretendían acreditar con dichos documentos, simplemente se referían a si el otro acusado había o no declarado en Hacienda el pago de los 1.300 euros.

    La decisión de la Sala es acertada, toda vez que el resultado de dicha prueba, tanto si hubiera tenido un resultado positivo como negativo, no hubieran supuesto en ningún caso la modificación del fallo condenatorio en relación al recurrente; una posible modificación que tampoco se justifica en el recurso interpuesto.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia que la siguiente expresión incluída en los hechos probados de la sentencia recurrida, supone una predeterminación del fallo: "con el fin de hacer ineficaz dicho embargo, ambos acusados procedieron a redactar un nuevo contrato sobre el mes de septiembre de 2013. Este contrato iba fechado el día 27 de diciembre de 2011" incluída en los hechos probados de la sentencia recurrida, supone una predeterminación del fallo:

  2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  3. La expresión que concreta el recurrente para fundamentar el vicio denunciando no es una expresión jurídica que defina el delito por los que el recurrente ha sido condenado. Su significado es de uso común y no tiene un valor causal respecto al fallo; tratándose de una expresión meramente descriptiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y entender vulnerado así mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho de defensa y producirse indefensión por falta del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y por infracción del art. 25.1 en relación al art. 9.3 por entender vulnerado el principio de legalidad sancionado por acciones que no constituyen delito según la legislación vigente (sic).

  1. El recurrente expone que se ha procedido al dictado de un fallo condenatorio en la sentencia recurrida sin haber existido prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 2126/2010 y 2299/2010 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, en relación a Leonardo , ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

    En primer lugar, señala el Tribunal a quo que ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos del coacusado Julio , quien manifestó que el contrato fechado el 27 de diciembre de 2011 (contrato original que obra en el folio 330 de las actuaciones) se hizo para eludir el pago de la pensión de alimentos a la que éste venía obligado. Expuso que como estaba dolido con su ex mujer concertó con el otro acusado la confección de este documento de tal manera que la obligación de pago de los 1.300 euros, como precio por la venta de la empresa de televisión, finalizaría en diciembre de 2013. Añadió que como el requerimiento de retención de dichas cantidades a Leonardo se realizó en julio de 2013, y él contestó el 18 de septiembre de 2013 (tal y como consta en el folio 63 de las actuaciones), su exmujer solo podía reclamar tres meses. Dicho extremo, consta en las transferencias de esos 1.300 euros que se llevaron a cabo los días 4 de octubre de 2013, el día 4 de noviembre de 2013 y el 3 de diciembre de 2013. También reconoció este acusado que Leonardo le había estado abonando los 1.300 euros mensuales hasta junio de 2015, a partir de ese momento se quedaron en 800 euros y desde el mes de julio de 2017 no le abona cantidad alguna.

    Este coacusado, señala la Sala de instancia, también reconoció que el contrato fechado el día 27 de diciembre de 2011 (folio 330) se redactó en septiembre de 2013, aunque se dató en diciembre de 2011, manifestando que el recurrente era plenamente conocedor de la razón por la que se efectuó.

    La Sala de instancia expone que esta declaración se vio corroborada por el resto de la prueba practicada.

    En concreto valoró la testifical de Yolanda y Eva . Ambas coincidieron en que la empresa de telefonía estaba a nombre de esta última. Por eso en el contrato de compraventa suscrito en fecha 2 de noviembre de 2011 y cuyo original consta en los folios 328 y 329 aparece su firma. Añadieron que hubo varios compradores, pero se decidieron por el otro acusado Leonardo porque se conocían de toda la vida. Añadió que Leonardo tenía una empresa de las mismas características, pero en otra localidad y por eso estaba interesado en adquirir la de Julio . Señaló que antes de formalizar la compraventa, Leonardo ya tenía llaves del bajo donde se ubicaban las instalaciones puesto que ayudaba al técnico cuando había que realizar reparaciones.

    Ambas declarantes manifestaron que intuían que Julio había estado cobrando los 1.300 euros durante los años posteriores a diciembre de 2013, pues manejaba más dinero que la simple pensión que eran 600 euros.

    Por otra parte, la Sala de instancia partió de que no existía duda acerca de que el segundo contrato, que no respondía a la realidad, fue presentado en el procedimiento 342/2013 de ejecución de sentencia por el otro acusado Leonardo , a fin de indicar que únicamente se iba a proceder a la retención de las cantidades correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2013.

    La Sala de instancia valoró también la declaración de Leonardo quien negó los hechos reconocidos por el otro acusado. Reconoció que existió un primer contrato (folios 328, 329) que se firmó el día 2 de noviembre de 2011, pero después negó la falsedad del otro (folio 330). Explicó que la existencia del segundo de los contratos fue debido a que la empresa no había respondido a las expectativas que le había indicado el otro acusado y a la situación nefasta del local donde se encontraban las instalaciones de la empresa. Reconoció que presentó el segundo contrato en el Juzgado cuando se le requirió para que retuviera la cantidad que tenía que pagar al otro acusado. Por último, añadió que se quedó con la empresa y negó que supiera algo de la obligación que tenía el acusado Julio de abonar una pensión de alimentos.

    En las actuaciones, por tanto, existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, y ya descritos, para apreciar que el recurrente aportó al procedimiento judicial 342/2013 de ejecución de sentencia seguido en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Murcia, un contrato que había sido elaborado por él y por el otro acusado y en el que se hacía constar que el crédito en cuestión finalizaba en el mes de diciembre de 2013, cuando no era cierto y ello con el fin de hacer ineficaz el embargo del citado crédito, hecho que finalmente tuvo lugar.

    Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que ha existido un error en la valoración de la prueba, concretamente señala que existe un error cuando la sentencia recurrida señala que el requerimiento de retención de las cantidades a Leonardo se había realizado en julio de 2013, y que éste contestó el 18 de septiembre de 2013. Según el recurrente, según consta en el folio 62 de estas actuaciones no se había requerido todavía en julio de 2013 a Leonardo en relación a la obligación de pago de los 1.300 euros. Añade que en la línea 3ª de dicho documento (consistente en Providencia de 30 de julio de 2013) consta que se acuerda el embargo sobre el crédito que ostenta D. Julio frente a D. Leonardo . Añade que entre el folio reseñado y el siguiente (folio 63) no consta tal requerimiento.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El documento señalado por el recurrente no prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada según su particular interpretación, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que no concurren los requisitos necesarios para entender cometido por parte del recurrente un delito de estafa procesal, toda vez que no se llegó a dictar en el procedimiento de ejecución resolución alguna a causa como consecuencia de la actuación del mismo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, la descripción de los mismos conduce a la aplicación del precepto cuya infracción alega el recurrente, todo vez que precisamente porque no se llegó a dictar la resolución judicial en cuestión, el recurrente ha sido considerado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

    En este sentido, el artículo 250.1.7º del Código Penal considera que incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, conducta que, como se declara probado, coincide con la desarrollada por el ahora recurrente.

    Con base en lo anterior señala la doctrina jurisprudencial en numerosas sentencias, entre otras STS 235/2018 de 17 de mayo , que "se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra".

    En cuanto a la consumación la sentencia anteriormente referida en mención de otras ( STS. 100/2011 de 27 de octubre ), señala que "el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva, incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio".

    La STS 235/2018 de 17 de mayo , continúa diciendo que "el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo".

    En el supuesto que nos ocupa, tal y como se desprende de los hechos probados, la presentación del segundo contrato elaborado por ambos acusados no supuso en ningún caso el dictado de una resolución judicial, que daría lugar a la consumación del ilícito, por ello se debe considerar correcta la aplicación del delito de estafa procesal en grado de tentativa; una tentativa acabada, por otro lado, pues se produjeron todos los actos necesarios para producir el resultado.

  4. Finalmente, aunque no se recoge en el enunciado del motivo, el recurrente denuncia, entre sus alegaciones, que se no se le debió imponer la misma pena que al otro acusado, quien prestó su conformidad en el acto de la vista.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.

    Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

    Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    El Tribunal, razona en la sentencia recurrida que la pena impuesta a Leonardo por la comisión del delito de estafa procesal en tentativa, debe ser semejante a la impuesta por el otro acusado, quien prestó su conformidad, toda vez que ambos tuvieron idéntica participación en los hechos y no concurre en el mismo circunstancia especial alguna.

    Asimismo le impone la pena inferior en un solo grado atendiendo al grado de ejecución alcanzado según el artículo 62 CP .

    Esta decisión es ajustada a derecho. De conformidad con el factum el grado de ejecución alcanzado fue, en efecto, alto, habiendo justificado el órgano a quo por qué dentro de la pena inferior en grado le impone la pena máxima que, en cualquier caso, se estima proporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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