ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5063A
Número de Recurso2019/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2019/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2019/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 255/2016 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra DAPSA (Saica pack Amposta), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Ignasi Jornet Forner en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2017, R. Supl. 52/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Daniel Aguilo Panisello SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la procedencia del despido del trabajador, de fecha 10 de mayo de 2016 y desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador y declaró improcedente su despido, condenando a la empresa a las consecuencias legales de dicha declaración.

El actor era jefe de mantenimiento de la empresa DAPSA (Saica pack Amposta), y el día 10 de mayo de 2016 la empresa le comunicó su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha.

El actor, como jefe de expediciones, era quien llamaba y gestionaba los avisos de recogida de palets con cartón a Hermanos Pellicé, y conocía desde antes de Semana Santa de 2015 que Hermanos Pellicé cargaba palets de cartón que no se pesaban ni se declaraban a la salida de Dapsa, y en consecuencia sin pagar las cantidades correspondientes.

En octubre de 2015 la empresa DAPSA puso cebos para determinar quién era el responsable de los hechos, sin que los cebos dieran resultado. El 30 de noviembre de 2015 DAPSA dio instrucciones de controlar a los camiones y en esa fecha detectaron un camión que iba a salir sin pesar, y al ser preguntado manifestó que era cosa del actor.

Desde el departamento del director de producción se controla el nivel de merma y desde el mismo pudo controlar lo que pasaba poniendo en relación el nivel de merma con la facturación, pero no se hizo. En la empresa algunos trabajadores, entre los que se encuentra el director de producción, tienen un bonus de merma, que sólo lo obtiene si la merma no alcanza un determinado límite. El expediente contradictorio se inicia el 4 de abril de 2016.

La sala de suplicación, tras desestimar la rectificación en la relación de hechos probados que proponía la recurrente, estima el recurso de la empresa, que denunciaba la infracción del artículo 60.2 ET postulando que las faltas imputadas y descritas en la sentencia de instancia no se encontraban prescritas, porque al tratarse de una falta continuada, en ningún momento se había producido la prescripción larga de seis meses desde que se cometieron los hechos.

Argumenta la sentencia que en el caso de autos la comisión de la falta y el conocimiento por la empresa de la misma no coinciden en el tiempo, siendo la fecha en la que se alcanza dicho conocimiento (cabal, pleno y exacto de los hechos), cuando ha de comenzar a contarse el plazo de prescripción. La sentencia considera que los hechos tienen un carácter indiscutible como falta continuada, con un inequívoco carácter oculto para la empresa, y que de la labor de control realizada por la empresa y de los hechos que constan probados, referidos al día 30 de noviembre de 2015, no podía deducirse ningún conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos y de la identidad de sus responsables; conocimiento que la empresa no tuvo hasta la conclusión del expediente disciplinario.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso, y citando para su comparación tres distintas sentencias de contraste. La parte recurrente identifica los tres nucleos de contradicción, referidos a la incongruencia omisiva en la que considera que incurre la sentencia de suplicación por no haber tratado de la prescripción corta; en segundo lugar en cuanto a la determinación de la fecha en que haya de considerarse que la empresa tuvo conocimiento de las faltas a efectos de fijar el dies a quo de inicio de la prescripción, y finalmente la repercusión sobre la prescripción del expediente contradictorio tramitado al efecto. La parte recurrente ha insistido en la formulación de los tres motivos de recurso, tras el requerimiento efectuado por medio de la providencia de 23 de noviembre de 2017.

Para el primer motivo de recurso, formulado en torno a la incongruencia omisiva, se señala como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del TSJ de Castilla La Mancha, de 9 de enero de 2008, R. Supl. 960/2007 , dictada en un proceso sobre impugnación de sanción, respecto de un trabajador que prestaba sus servicios para una comunidad de propietarios, y que tras haber sido objeto de despido disciplinario y declarado el despido improcedente, fue readmitido, recibiendo dos sucesivas cartas de sanción en las que se le imputaban distintos incumplimientos.

El actor denuncia en suplicación incongruencia omisiva, por dos razones que estima la Sala. Primeramente porque pese a haberse alegado la vulneración de la garantía de indemnidad el juez de instancia no hace referencia alguna a los indicios de una represalia empresarial por las demandas anteriores formuladas contra ella (despido y modificación sustancial de las condiciones de trabajo). En segundo lugar, la Sala también aprecia incongruencia omisiva en lo que se refiere a los razonamientos del juzgado para desestimar la excepción de prescripción.

El recurrente denunciaba en la referencial la incongruencia omisiva de la sentencia porque el fundamento de derecho no permitía conocer el dies a quo en el cómputo de la prescripción que se utilizaba ni porqué se aplicaba el plazo largo de seis meses, en vez del corto de sesenta días, ni recogía el razonamiento que llevaba a estimar que la prescripción había quedado interrumpida el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha de la readmisión y no hasta la de la sentencia. La sala estimó el motivo por la insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y de forma especial por no dar por cumplida y razonada contestación a una parte sustancial de la demanda, porque tras reseñar determinadas fechas, se limitaba a afirmar que en atención a las mismas no había transcurrido el tiempo legal de la prescripción y que la misma había quedado interrumpida desde la notificación del despido el 1 de febrero de 2005, hasta la readmisión el 30 de mayo de 2005, añadiendo que el plazo de seis meses no se cumplía siquiera sumando los períodos anteriores y posteriores al período de interrupción.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste para el primer motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida, la sala ya advertía que se trataba de una falta continuada, con un inequívoco carácter oculto para la empresa, y que en ese caso la comisión de la falta y el conocimiento por la empresa de la misma no coinciden en el tiempo, siendo la fecha en la que se alcanza dicho conocimiento (cabal, pleno y exacto de los hechos), cuando ha de comenzar a contarse el plazo de prescripción, concluyendo igualmente la sala que ni siquiera desde el 30 de noviembre de 2015 (fecha en que se identificó un camión que salía de la empresa sin pesar) hasta la fecha del despido (10 de mayo de 2016), se habría superado el plazo de seis meses.

Nada parecido ocurre en la sentencia de contraste, en la que se afirmaba que el fundamento de derecho no permitía conocer el dies a quo en el cómputo de la prescripción que se utilizaba ni porqué se aplicaba el plazo largo de seis meses, en vez del corto de sesenta días, ni recogía el razonamiento que llevaba a estimar que la prescripción había quedado interrumpida el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha de la readmisión y no hasta la de la sentencia, respecto de un supuesto de hecho en el que el trabajador, tras haber sido objeto de despido disciplinario y declarado el despido improcedente, fue readmitido, recibiendo dos sucesivas cartas de sanción en las que se le imputaban distintos incumplimientos.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Navarra, de 19 de enero de 2005, R. Supl. 3/2006 . El núcleo de la contradicción lo centraba el recurrente en determinar la fecha de conocimiento de las faltas por parte de la empresa a efectos de fijar el dies a quo de inicio de la prescripción. En el caso de la sentencia de contraste, el despido se produjo el 1 de julio de 2005 y en la carta de despido se decía que el 4 de mayo de 2005, la dirección de la empresa había tenido conocimiento de unos hechos que describía, ocurridos el 27 de abril de 2005. la sala argumentó entonces que correspondía a la empresa que solicitaba la no aplicación del plazo de prescripción del art. 60.2 ET , acreditar el cabal conocimiento de la infracción, en un momento posterior, y que dicho conocimiento no pudo obtenerse con anterioridad. La sala desestimó el recurso de la empresa, por entender que la recurrente no había logrado acreditar que su conocimiento de la infracción tuviera lugar con posterioridad al 27 de abril de 2005, y que de haber sido así tal situación sería imputable sólo a su propia falta de diligencia, porque los hechos sancionados fueron presenciados por otra empleada, que a su vez los puso en conocimiento de la supervisora de zona a la que pertenece el centro de trabajo, por lo que habiéndose producido el despido el 1 de julio debía entenderse correcta la aplicación de la prescripción que había hecho la sentencia de instancia.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias que se comparan, porque los supuestos de hecho difieren sustancialmente, ya que en el caso de la sentencia recurrida, lo que constaba era que la empresa conocía desde antes de Semana Santa de 2015 que Hermanos Pellicé cargaba palets de cartón que no se pesaban ni se declaraban a la salida de Dapsa, y en consecuencia sin pagar las cantidades correspondientes; que en octubre de 2015 puso cebos para determinar quién era el responsable, sin que los cebos dieran resultado, y que el 30 de noviembre de 2015 dio instrucciones de controlar a los camiones y en esa fecha detectaron un camión que iba a salir sin pesar, y al ser preguntado manifestó que era cosa del actor, considerando la sala entonces, que se trataba de una falta continuada, con un inequívoco carácter oculto para la empresa, y que no coincidían en el tiempo la comisión de la falta y el conocimiento por la empresa de la misma, alcanzándose el conocimiento (cabal, pleno y exacto de los hechos) y de la identidad de sus responsables con la conclusión del expediente disciplinario.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, los hechos sancionados había ocurrido en una fecha determinada, 27 de abril de 2005, constando que los mismos habían sido presenciados por otra empleada, que a su vez los había puesto en conocimiento de la supervisora de zona a la que pertenece el centro de trabajo, por lo que concluyó la sentencia que de haber tenido la empresa conocimiento de los hechos con posterioridad a tal fecha, sería imputable la situación a su propia falta de diligencia.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se refiere al efecto que sobre el plazo prescriptivo deba tener el expediente contradictorio tramitado al efecto. La sentencia citada de contraste para este tercer motivo de recurso es la dictada por la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 27 de noviembre de 2012 , R. Supl. 2600/2012. En el caso de la sentencia de contraste, a la actora se le comunicó su despido el 15 de febrero de 2012 , con base en unos hechos captados por las cámaras de video vigilancia del salón de peluquería en que trabajaba, ocurridos los días 22, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011. El 10 de enero de La empresa requirió a la trabajadora para que en 24 horas diese las explicaciones oportunas, que la trabajadora contestó al día siguiente.

La sentencia de instancia apreció la prescripción de las faltas, porque la empresa conocía de forma inmediata lo que sucedía, por las cámaras de video vigilancia, y los cuadres de caja de forma mensual, por lo que no tenía sentido instruir expediente alguno, concluyendo que no se había interrumpido la prescripción del plazo que se inició el 1 de diciembre, de forma que el plazo de 60 días se cumplió el 29 de enero de 2012, estando sobradamente prescrita la infracción imputada a la trabajadora, criterio que confirma la sentencia de suplicación al desestimar el recurso de la empresa, por considerar que la actora no tenía la condición de representante de los trabajadores y la empresa conocía de forma inmediata lo acaecido por las cámaras de video vigilancia y la realización mensual de los cuadres de caja, no existiendo obligación legal ni convencional de instruir un expediente contradictorio, que tampoco era necesario.

No puede apreciarse contradicción porque respecto a las circunstancias concurrentes con incidencia en el cómputo de la prescripción no es posible apreciar la identidad sustancial requerida; y así en el caso de la sentencia de contraste, se sancionaban unos hechos captados por unas cámaras de video vigilancia, que se atenían a unos días concretos y a unos hechos concretos, por lo que el juzgador de instancia entendió, y la sala ratificó, que la empresa conocía de forma inmediata lo que sucedía, por las cámaras de video vigilancia, y los cuadres de caja de forma mensual, por lo que no tenía sentido instruir expediente alguno, concluyendo que no se había interrumpido la prescripción del plazo que se inició el 1 de diciembre, de forma que el plazo de 60 días se cumplió el 29 de enero de 2012, estando sobradamente prescrita la infracción imputada a la trabajadora.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la empresa conocía que se cargaban palets de cartón y salían de la empresa sin pagar y puso cebos para determinar la responsabilidad de dicha actividad y el 30 de noviembre se detectó un camión que iba a salir sin pesar, y al ser preguntado manifestó que era cosa del actor; el expediente contradictorio se inició el 4 de abril de 2016, y el despido se produjo el 10 de mayo de 2016, y la sala entendió que la comisión de la falta y el conocimiento por la empresa de la misma no coincidían en el tiempo, y que los hechos tenían un carácter indiscutible como falta continuada, con un inequívoco carácter oculto para la empresa, siendo la fecha en la que se alcanzó dicho conocimiento cuando hubo de comenzar a contarse el plazo de prescripción, no siendo esa fecha el 30 de noviembre de 2015, porque ese día no podía deducirse ningún conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos y de la identidad de sus responsables, conocimiento que la empresa no tuvo hasta la conclusión del expediente disciplinario.

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, en cumplimiento de lo que dispone el art. 224.1.a) de la LRJS , limitándose, por lo que a la sentencia de contraste se refiere a transcribir unos párrafos de dicha sentencia referidos a la argumentación de la sala respecto a la repercusión que ha de tener el expediente contradictorio tramitado, sobre la prescripción, pero no expone di desarrolla la debida comparación para demostrar la concurrencia de las identidades requeridas en el artículo 219.1 de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de marzo de 2018 considera que concurren en las sentencias comparadas las identidades necesarias para la admisión del recurso, no manifestándose nada sobre el reconocimiento de los hechos firmado por el actor en febrero de 2016 que implicó el pleno y cabal conocimiento de los hechos por parte de la empresa, circunstancia que no consta en los hechos probados de la sentencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignasi Jornet Forner, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 52/2017 , interpuesto por DAPSA (Saica pack Amposta), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 255/2016 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra DAPSA (Saica pack Amposta), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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